JURISPRUDENCIA

    Art. 50 de la ley de defensa del consumidor. Prescripción trienal. Ley de seguros. Normas de carácter federal

     

    En el marco de un juicio ordinario, se concede el recurso extraordinario interpuesto pues se encuentra controvertido el alcance y la inteligencia de normas de carácter federal.

     

     

    Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.

    Y Vistos:

    1. La parte demandada BBVA Banco Francés SA interpuso en fs. 536/556 recurso extraordinario contra el pronunciamiento dictado por este Tribunal el 19 de octubre de 2017, en cuanto revocó parcialmente la resolución dictada en la primer instancia y estimó aplicable al sub lite el plazo de prescripción trienal previsto en el artículo 50 la Ley de Defensa del Consumidor, considerando la prevalencia de sus disposiciones por encima de las emanadas de la Ley de Seguros.

    El traslado conferido en fs. 558 fue contestado por la asociación actora en fs. 559/565.

    2. El planteo de la entidad recurrente se orienta en el reproche de arbitrariedad del pronunciamiento dictado por esta Sala, cuestionando la interpretación efectuada respecto del art. 42 de la C.N.. Considera además que se ha prescindido de una valoración del conjunto de normas del Código Civil y Comercial que permitirían determinar, en cuanto al plazo de prescripción, la preeminencia de la disposición especial aún en materia de consumo.

    3. En este marco, encontrándose controvertido el alcance y la inteligencia de normas de carácter federal (art. 14, inc. 3 Ley 48; art. 42 CN), y siendo que la decisión fue contraria al derecho en que se funda el recurrente, corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto (Fallos, 328:1825, 327:4976, 325:2703, 325:2567).

    Máxime considerando que si bien el aspecto cuestionado en la resolución en crisis no pone fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo, el mismo selló definitivamente la discusión relativa a los derechos involucrados en la cuestión.

    No obstante, no mediará discernimiento sobre la arbitrariedad reprochada. En efecto, pese a que no se aprecia prima facie que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (conf. Sagües Néstor, “Recurso Extraordinario”, Ed. Astrea, 1989, T. II, pág. 223), no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (CNCom. Sala A, 19/10/80, “Olimpo Curti S.A. c/Caruso Antonio”; íd., Sala B, 31/08/83, “Wais Car S.R.L. c/Barragán y Silva S.A. s/ordinario).

    En definitiva, le corresponde al Alto Tribunal la limitadísima revisión sobre la eventual violación de los derechos y garantías constitucionales en que pudiera haber incurrido la sentencia que se critica.

    4. Por ello, se resuelve: conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución obrante a fs. 526/530.

    Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, elévese al Alto Tribunal con oficio de estilo.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n°15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n°17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    Rafael F. Barreiro

    Alejandra N. Tevez

    María Julia Morón

    Prosecretaria de Cámara

     

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