JURISPRUDENCIA Art. 9 de la ley 24769. Procesamiento. Apropiación indebida de los recursos de la seguridad social En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se revoca el auto de procesamiento del imputado por considerarlo, “prima facie”, autor del delito tipificado por el artículo 9 de la ley 24.769 y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquel. Buenos Aires, 19 de febrero de 2018. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.J.A. cuya copia obra a fs. 8/9 de este incidente, contra la resolución cuya copia obra a fs. 1/7 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado, por considerarlo, “prima facie”, autor del delito tipificado por el art. 9 de la ley N° 24.769 y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de quinientos mil pesos ($500.000). El memorial de fs. 27/28 del presente, por el cual la defensa de J.J.A. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de J.J.A. por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769, por la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos para el ingreso, de las sumas de $ 33.993,43, $ 24.493,63, $ 21.543,80, $ 22.457,19, $ 21.087,27 y $.24.683,68, que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de la contribuyente CENTRO INTERNACIONAL DE CONTENEDORES S.A. en concepto de aportes previsionales con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, correspondientes a los períodos fiscales mensuales de junio de 2012, julio de 2012, agosto de 2012, septiembre de 2012, octubre de 2012 y noviembre de 2012, respectivamente. Asimismo, se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de J.J.A., hasta alcanzar la suma de quinientos mil pesos ($500.000). 2°) Que, previo a todo examen con relación a los hechos descriptos precedentemente, corresponde tener en cuenta que por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario. 3°) Que, por el art. 7 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($100.000), por cada mes. Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.”. Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas descriptas por el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitudes con las previstas anteriormente por el art. 9 de la ley 24.769, con modificaciones en algunos de los elementos del tipo objetivo. 4°) Que, el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 podría resultar aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal), en virtud de que podría resultar una norma más beneficiosa para los imputados que el art. 9 de la ley 24.769, vigente al momento de los hechos. En efecto, por la norma transcripta por el considerando anterior, se estableció en cien mil pesos ($ 100.000) el monto previsto como condición objetiva para penalizar la apropiación indebida de recursos de la seguridad social. En el caso, los importes retenidos a los empleados en relación de dependencia de la contribuyente CENTRO INTERNACIONAL DE CONTENEDORES S.A. en concepto de aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social por los períodos fiscales mensuales de junio de 2012, julio de 2012, agosto de 2012, septiembre de 2012, octubre de 2012 y noviembre de 2012, que se habrían omitido depositar, ascenderían, en el estado actual de la investigación, a las sumas de: $ 33.993,43, $ 24.493,63, $.1.543,80, $ 22.457,19, $ 21.087,27 y $ 24.683,68, respectivamente. Por otra parte, también se modificó el plazo con que cuenta el empleador para ingresar los aportes retenidos, que en el actual régimen es más extenso. 5°) Que, por lo expresado por los considerandos anteriores, atento la naturaleza que revisten tanto el principio de legalidad como sus excepciones cuando acarrean consecuencias más benignas para el imputado, corresponde que, aún de oficio, el juez “a quo” examine los efectos que en el caso concreto implicaría la eventual aplicación del régimen penal tributario establecido por el Título IX de la ley 27430 y resuelva en consecuencia, por lo que corresponde revocar la resolución apelada. 6°) Que, en sentido análogo al establecido precedentemente se pronunció esta Sala “B” en situaciones similares a la presente con motivo de las modificaciones efectuadas por la ley 26.735 a la ley 24.769 (confr. Regs. Nos. 26/12, 101/12, 254/12, 137/13, 50/13, 393/13, 406/13 y S.I.G.J. 18/14, entre muchos otros, de esta Sala “B”), en función de una postura interpretativa que también ha sido receptada por pronunciamientos de la Cámara Federal de Casación Penal (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 16.739, “MARCHESE, HUGO y OTRO S/RECURSO DE QUEJA”, Reg. N° 20.526, rta. el 11/12/12; Sala II, causa N° 15.659, “MOSCHIONI, MARIO y OTROS S/RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 30/13, rta. el 15/02/13; Sala III, causa N° 15.971, “ZINI, VICENTE ANTONIO y OTROS S/RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 1376/12, rta. el 28/09/12, y Sala IV, causa N° 315/13, “COTO GUTIERREZ, ANTONIO y OTROS S/RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N°.1622/13, rta. el 30/08/13), y que resulta acorde con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la sentencia publicada en Fallos 330:4544. 7°) Que, en atención a la resolución a la cual corresponde arribar por la presente, por los motivos expresados precedentemente, deviene innecesario ingresar en el análisis de los agravios invocados por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.J.A.. Por ello, SE RESUELVE: I. REVOCAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso. II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. El Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Fecha de firma: 19/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mí) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA 026022E
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