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Articulo 1103 Del Codigo Civil Sentencia Penal AbsolutoriaJURISPRUDENCIA Artículo 1103 del Código Civil. Sentencia penal absolutoria
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento por los daños que le fueran causados a la actora mientras se encontraba bajando por las escaleras, y el demandado la tomó fuertemente del brazo, sacudiéndola de manera muy violenta, le propinó golpes, patadas y empujones que le causaron los hematomas, se rechaza la demanda interpuesta.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días de Marzo de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S, A M. c/ G., R. R. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 444/447, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE -CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS CARRANZA CASARES A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo: I.- La sentencia de fs. 444/446 rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a la actora vencida. Viene apelada por la perdidosa, que expresó agravios a fs. 484/485, los que fueron contestados a fs. 487/496. II.- Según se desprende del escrito de postulación, A. M. S. promovió demanda contra R. R. G. por los daños que, según sostiene, le fueron causados por éste el 22 de marzo de 2010, a las 11 hs., aproximadamente, en el interior del edificio en el que habitan ambos. Afirmó que mientras se encontraba bajando por las escaleras, el emplazado la increpó y totalmente exaltado comenzó a insultarla. Luego de arrojarle distintos elementos, la tomó fuertemente del brazo y sacudiéndola de manera muy violenta, le propinó golpes, patadas y empujones que le causaron los hematomas que fueron comprobados por el Cuerpo Médico Forense. En ese momento se hizo presente un vecino -A. G. R.- que comenzó a recriminar a G., defendiéndola de las agresiones. Señaló también que C. R. B. -albañil y plomero- le había avisado a R. lo que estaba ocurriendo. Con motivo del hecho, radicó la denuncia en la Comisaría N. 21 y fue trasladada al Hospital Rivadavia en una ambulancia del SAME. En el Departamento de Medicina Legal le diagnosticaron esquimosis en brazo izquierdo y antebrazo derecho, excoriación de cara lateral externa de mano izquierda. A su vez, en la causa penal instruida por lesiones dolosas leves se presentó como querellante (fs. 14/21). R. R. G. contestó demanda a fs. 44/53. Si bien reconoció que el día y hora señalados en la demanda se dirigió a la actora y le pidió que no tirara más residuos por la ventana desde su departamento hacia el suyo, proporcionó una versión muy distinta de los hechos. Afirmó que S. se introdujo en su departamento de manera violenta, profiriendo insultos e improperios y que, en medio del entuerto, trastabilló y cayó sentada en el pasillo. Se tomó su brazo derecho con gesto de dolor. Mientras intentaba calmarla, un señor atraído por los gritos se hizo presente en el lugar y dirigiéndose a su persona le dijo: “pégame a mí que soy grandote”. Lo miró, dio media vuelta y se metió en su departamento. Más tarde, denunció como hecho nuevo que en la causa penal labrada por lesiones, se había dictado sentencia firme que lo absolvió del delito que le fue enrostrado. La sentencia apelada rechazó la acción con sustento en el art. 1103 del código civil derogado, por entender que el Juez que intervino en sede penal no tuvo por acreditada la autoría de las lesiones que S. atribuyó al demandado. III.- Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, entiendo que los hechos que dieron origen al presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido y sus leyes complementarias, que se encontraban vigentes al momento de ocurrir el siniestro. En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de Roubier. Dicho autor proponía distintas soluciones a fin de armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia en un contexto histórico determinado. Estas respuestas equilibradas contribuyeron -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). Como se advierte, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi, Editor, p. 473; Galdós, Jorge M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-2015, p. 3). De lo expuesto se concluye que si el hecho tuvo lugar el 22 de marzo de 2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación. IV.- Los agravios de fs. 484/485 no son idóneos para modificar la solución alcanzada por el colega de grado por cuanto las citas que formula la actora se refieren a un contexto muy distinto al que se presenta en este caso. En efecto, tanto en sede penal como en estos autos, S. denunció que el demandado cometió el delito de lesiones dolosas en perjuicio suyo. El relato -con los mismos calificativos e insultos- es idéntico en ambas causas. Según se desprende de las fotocopias certificadas que para este acto tengo a la vista, luego de citar a la actora para que ratifique la denuncia (fs. 1; 18 y 88/89), se convocó a declarar como testigo a A. G. R. Señaló que el día del hecho escuchó gritos -cada vez más fuertes- y golpes que provenían del primer piso. En ese instante una persona de unos cincuenta años bajó corriendo por la escalera y al preguntarle qué había pasado, le contestó “subí rápido que le están pegando”. Al llegar al primer piso, vio que la Sra. S. “vuela hacia atrás, cayendo pesadamente con su cuerpo...”. Entonces increpó a G. diciéndole: “qué hacés, cómo le vas a pegar a una mujer, si querés pégame a mí”. Este señor “que parecía fuera de sí no contestó nada y se dirigió a su departamento”. Aclaró que no alcanzó a ver el momento exacto en que el señor le pegó a la damnificada, pero sí vio “volar” a la señora y luego a él “muy sacado”. Dijo asimismo que el demandado es una persona muy agresiva y que había tenido problemas con otros copropietarios. Luego de ese incidente, volvió a su departamento y no supo decir si la actora continuaba en el piso o si había ido a increpar al agresor. La señora, se acercó y le agradeció por ayudarla. Le mostró los golpes y los moretones (fs. 45 y vta.). Con motivo de la denuncia efectuada en la comisaría, se agregaron las constancias médicas de fs. 22, 28 y 31/33. A fs. 68/69 intervino el Cuerpo Médico Forense (ver fs. 35) y se agregaron fotografías (fs. 36). También se citó a declarar a quien habría sido testigo presencial. Así, a fs. 75/76, C. R B manifestó que en el momento en que estaba acarreando unas bolsas en el departamento de G mientras la puerta aún estaba abierta, vio bajar desde el segundo piso a la Sra. S., quien discutía en alta voz con G. “sobre unos documentos”. La notó muy alterada y trató de interponerse. Ante la contestación de ésta, bajó por la escalera y se alejó. No alcanzó a ver ni a escuchar ningún golpe, sino los gritos de las dos personas. Se cruzó con un hombre, a quien había visto en otras oportunidades, que sin mediar palabra subió rápidamente. Relató también que al día siguiente se cruzó con S. en la calle, quien le mostró los moretones en los brazos y le refirió -en términos irreproducibles- que no había tenido valor para defenderla. En suma, no presenció la agresión física que adujo la actora en su denuncia. Tras examinar las pruebas, el Sr. Juez que intervino en la instrucción procesó a G. y trabó embargo sobre sus bienes (fs. 101/105). A requerimiento de la Sra. Fiscal, se elevó la causa a juicio (ver fs. 120 ss.). A estos autos se agregaron como prueba copia del acta de debate y de la resolución definitiva de la causa criminal. De las piezas de fs.241/245 se desprende que A. G. R. rectificó sus dichos y aclaró que cuando escuchó gritos, subió para ver de qué se trataba y divisó a una mujer cayéndose para atrás, retrocediendo. Se interpuso entre ambos partes para calmarlos. Agregó que “en realidad la que gritaba como una loca y estaba sacada mal era la señora y no G.”. Aclaró asimismo que cuando se refirió a que “el encartado estaba sacado o fuera de sí, quiso decir “sorprendido”. Reiteró que no vio ninguna agresión ni golpe. Dijo también que “cuando expresó que la vio volar debía entenderse “retroceder”. También fue citado el administrador del consorcio quien habría manifestado el buen concepto que tenía del acusado. En la sentencia de fs. 246/250, el juez penal interviniente, consideró que no se habían acreditado los hechos que permitieran tener por acreditada la conducta delictiva que se recriminó al demandado. Por tanto, lo absolvió de culpa y cargo. Tal como se desprende del relato de los hechos, no se probó que las lesiones leves que indicaron los informes médicos pudieran ser atribuidas al accionado, porque directamente no se acreditaron las agresiones que le fueron enrostradas a aquél. Dicha afirmación encuadra en el concepto de hecho principal, que caen dentro de la prejudicialidad que establece el art. 1103 del código civil velezano. Kemelmajer de Carlucci proporciona un ejemplo esclarecedor: “si la sentencia penal afirma que el absuelto no actuó, no hay duda alguna de que el juez civil no podrá condenar afirmando que lo hizo” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado. Anotado y Concordado”, T. 5, p. 312). Desde otro ángulo, si se analiza el problema desde el plano de la relación causal entre las lesiones leves comprobadas por los profesionales que asistieron a la actora y la conducta de G., la solución se mantendría inalterada. En efecto, se ha entendido que cuando se trata de delitos materiales, que requieren de un daño efectivo para su configuración típica y para su consumación -como es el caso de las lesiones dolosas- la absolución del juez penal, con sustento en la ausencia de relación de causalidad entre la conducta del imputado y el daño, integra el pronunciamiento atinente a la “inexistencia del hecho principal” y hace cosa juzgada en sede civil (conf. Pizarro-Vallespinos, “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, T. 5, p. 888 ss.). Como se advierte, el juez penal se expidió concretamente sobre los hechos que aquí se debaten y los juzgó sobre la culpabilidad del acusado, respecto de quien entendió no se había probado su condición de autor del ilícito denunciado. De allí, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1103 de la ley sustantiva que rige el caso, es inadmisible tratar de probar en esta sede la autoría de las lesiones que se reprochan a G., pues en este punto la sentencia penal proyecta efectos de cosa juzgada al proceso civil. De modo tal que aunque fuera cierto el lamentable episodio protagonizado por las partes -sobre el que no se profundizó la investigación en sede represiva- no es posible reabrir el debate sobre la base de pruebas elegidas en forma sesgada -que fueron incluso rectificadas por los testigos-, de tal suerte que por imperio legal, no puedo más que acatar lo resuelto en sede penal. En síntesis. Las críticas formuladas contra la sentencia y sus copiosas citas, no guardan relación con el supuesto de responsabilidad debatido en este caso, toda vez que lo que claramente se persigue es revisar la sentencia dictada en sede penal, sobre la base de los mismos hechos que se tuvieron por no acreditados, que - precisamente- son aquellos en que se sustenta la pretensión indemnizatoria. Por tanto, postulo desoír los agravios y confirmar la sentencia recurrida. De compartirse, las costas de Alzada deberán ser impuestas a la actora, que resulta vencida (art. 68 CPCCN). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Carlos Carranza Casares votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra Benavente. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2018. Y VISTOS Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: a) Confirmar la sentencia de fs.444/447, con costas de Alzada a la actora vencida. b) En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, al monto reclamado en el proceso, y conforme lo establecido por los arts. 6, 7, 14 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, por las labores de alzada se regulan los honorarios de los Dres. Azpiazu y Cueto en DOS MIL QUINIENTOS PESOS y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 2.500 y $ 3.750), respectivamente. Por la labor pericial desarrollada, considerando su calidad, mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se confirma -por ajustada a derecho- la retribución establecida en favor de la perito médica. c) Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.989. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
MARIA ISABEL BENAVENTE CARLOS ALFREDO BELLUCCI CARLOS A. CARRANZA CASARES 028732E |
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