This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 23:07:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Articulo 2336 Del Codigo Civil Y Comercial De La Nacion Fuero De Atraccion Incompetencia Fuero Federal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación. Fuero de atracción. Incompetencia. Fuero federal   Se declara la incompetencia de la Justicia Federal de Tucumán para entender en la presente causa, pues el resultado del presente juicio podría incidir en la integración del acervo hereditario.     S.M. de Tucumán, 22 de Noviembre de 2017.- Y VISTO: el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la letrada Liliana C. del Carmen Baigorria apoderada del Fisco Nacional a fs. 56/62, y CONSIDERANDO: Mediante providencia de fecha 02 de octubre de 2.017, que obra agregada a fs. 45, el señor Juez Federal de Tucumán, Doctor Fernando Luis Poviña, resolvió no conceder el recurso de apelación deducido por la letrada Liliana C. del Carmen Baigorria en virtud de lo dispuesto por el art. 242, inc. 3, CPCCN.- Disconforme con tal denegatoria es que viene en queja la actora, agraviándose en los términos de su escrito de fs. 56/62.- Que el recurso de queja articulado en autos resulta inadmisible en virtud de que la cifra reclamada - $ 6791,61 - no alcanza el monto mínimo de apelación establecido en el ordenamiento procesal en el art. 242, último párrafo. No obstante que lo considerado basta para resolver la cuestión planteada, y con el objeto de no incurrir en un excesivo rigorismo formal que pueda amenazar el derecho de defensa, procederemos a tratar lo planteado por la recurrente en su recurso de queja. Que evaluados los argumentos del quejoso, el Tribunal juzga que no resulta procedente tampoco el recurso intentado.- En efecto, surge de autos que se agravia porque el sentenciante deniega su recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 04 de agosto de 2.015; que dispone: “Atento que el art. 3284 inc. 4 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el fuero de atracción del juicio sucesorio produce un desplazamiento de la competencia federal, fundamentándose en la conveniencia de unificar ante un único Juez la liquidación del patrimonio y operando aún tratándose de procesos correspondientes al fuero federal y sea cual fuere la causa que determine esa jurisdicción (C.S.J.N,... Fallo 299:298)...; resultando el mismo de orden público, y que como tal, puede ser declarado de oficio en cualquier estado del proceso (art. 352, segundo párrafo del CPCCN)...”, declarando en consecuencia la incompetencia del juzgado para intervenir en la presente causa. También se agravia porque el sentenciante, al decretar la denegatoria del recurso de apelación, no alega ni un solo fundamento jurídico limitándose a indicar que el fisco cuenta con otras vías para el cobro del crédito, sin dar cuenta de ellas y como única normativa cita el art. 242, inc. 3), procesal, por considerar que la decisión no causaba gravamen irreparable.- Siguiendo con el hilo argumental, cabe recordar que a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en el artículo 2.336 se establece con mayor precisión las acciones respecto de las cuales el juicio sucesorio ejerce el fuero de atracción, con la finalidad que los herederos, legatarios, acreedores y todos los que tengan algún derecho sobre los bienes del causante, no se encuentren expuestos a tener que litigar en una multitud de tribunales diferentes, sea en razón del domicilio de cada uno de ellos, sea en razón de la situación de los bienes, sea por las demandas de garantía que tendrían que interponerse unos contra los otros, puesto que es preciso que no haya mas que un solo Tribunal para decidir sobre todas las cuestiones relativas a la sucesión aun indivisa - como en la especie - y ese Tribunal debe ser, naturalmente, el juez del sucesorio, toda vez que allí los bienes y los negocios del difunto son mas conocidos que en ninguna otra parte. El fundamento del fuero de atracción de las cuestiones conexas al proceso sucesorio, obedece a razones de orden jurídico, economía procesal, y seguridad jurídica (Conf: C. Civil y Comercial Comentado - Marisa Herrera, Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso - Directores).- Por ello, resulta insoslayable que el juez del juicio sucesorio conozca en la integridad de las pretensiones por dos razones: en primer lugar, porque el fuero de atracción comprende a todas las demandas que eventualmente puedan interesar a la universalidad patrimonial mientras se extienda el trámite del proceso sucesorio, y, en segundo lugar, por razones de economía y celeridad en el tramite de las causas. Así lo ha resuelto este Tribunal in re: “Banco de la Nación Argentina c/ Suc. de José Luis Lazo y otra s/ ejecución hipotecaria”, Expte. N° 600.387/1.999, fallo del 12 de marzo de 2.012.- Por lo expuesto, tratándose de un juicio seguido contra la Suc. De Ramos José Alberto, en virtud de una ejecución fiscal y toda vez que el resultado del presente juicio podría incidir en la integración del acervo hereditario, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 352 Procesal, este Tribunal considera que corresponde no hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la actora y por ende firme la providencia que declara la incompetencia de la Justicia Federal de Tucumán para entender en la presente causa.- Que el presente criterio ya fue sostenido por este Tribunal en autos “Fisco Nacional (AFIP) c/ Sucesión de Terrera Alberto Segundo Ángel s/ Ejecución Fiscal-queja”, Expte N°45958/2013/1, fallo del 17 de febrero de 2.017, entre otros. Por ello, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la letrada Liliana C. del Carmen Baigorria, en mérito a lo considerado.- II.- PÓNGASE en conocimiento del juzgado de origen, oficiándose a tales efectos, con copia autenticada de la presente resolución. III.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.-   Fdo: Dres. SANJUAN - COSSIO - WAYAR (Jueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario)   025928E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:57:40 Post date GMT: 2021-03-20 19:57:40 Post modified date: 2021-03-20 19:57:40 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:57:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com