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Articulo 239 Del Codigo Penal Atentado Y Resistencia Contra La AutoridadJURISPRUDENCIA Artículo 239 del Código Penal. Atentado y resistencia contra la autoridad
Se confirma la resolución que sobreseyó a los imputados pues para que se configure el delito que el recurrente pretende atribuir a los mismos, el sujeto activo, empleando fuerza o intimidación, debe oponerse al cumplimiento de la orden impartida por el funcionario público o el particular que preste su colaboración.
Buenos Aires, 27 de mayo de 2016. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Celebrada la audiencia prevista y la deliberación pertinente, analizaremos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal (fs. 341), contra el punto II del auto de fs. 338/340 que sobreseyó a BTJB, RJDM, JCAG, JARL, NP y CNST. II.- Para que se configure el delito que el recurrente pretende atribuir a los imputados -artículo 239 del Código Penal- el sujeto activo, empleando fuerza o intimidación, debe oponerse al cumplimiento de la orden impartida por el funcionario público o el particular que preste su colaboración. No cualquier conducta destinada a repeler su imposición será típica, en tanto debe revestir entidad para comprometer el desarrollo del acto que se está llevando a cabo. Un simple forcejeo entre policía e imputado, propio de la tensión inherente a una detención, no es suficiente para configurar este delito (ver en este sentido: D´Alessio José Andrés, “Código Penal de la Nación comentado y anotado”, 2° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2009, tomo II, págs. 1178/1179; Baigún David, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2011, tomo 10, pág.154; Creus Carlos, “Derecho Penal. Parte especial”, 7° edición actualizada y ampliada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2007, Tomo 2, pág.: 235 y Soler Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Buenos Aires ,Ed. TEA, 1996, Tomo V, págs.: 141/143). III.- Los preventores lograron detener a los nombrados y repeler sus empujones utilizando la fuerza mínima e indispensable (ver declaraciones de fs. 1/2, 4/5, 187/188 y 189/190), lo cual evidencia que su comportamiento no fue verdaderamente idóneo para impedir u obstaculizar la acción de la autoridad que, efectivamente, concretó su arresto, sino que se alza como un enojo propio de la situación. Es que pese a ser ampliamente superados en número, los policías lograron reducirlos sin complicaciones ni lesiones. Nótese que ni siquiera se inició una pelea o altercado físico como consecuencia de la operación; todo lo contario, una vez aprehendidos aguardaron sentados en el suelo (ver específicamente fs. 187vta. y 18vta). La ventaja numérica en la que se encontraban los encausados -eran seis contra dos- les podría haber permitido enfrentarlos de una forma eficaz para evitar su detención o, al menos, para procurar huir. No obstante no lo hicieron y todos, a excepción de uno cuya situación difiere porque blandió un arma, fueron demorados. Lo expuesto permite concluir que, de haber existido, el forcejeo, los empujones y los gritos proferidos quedaron subsumidos en la inquietud y el nerviosismo que generan este tipo de escenarios. Por otro lado, si bien es evidente -como sostiene el acusador público- que la conducta que habría asumido el prófugo al recibir la voz de alto de los uniformados fue mucho más allá de una mera desobediencia y podría conformar un claro acto intimidatorio orientado a eludir el ejercicio legítimo de sus funciones, ya que frente a la exigencia de detenerse exhibió un pistola y gritó “la gorra”, para luego darse a la fuga, cierto es que no puede ser reprochada a los acusados porque, en rigor, ellos no la realizaron (derecho penal de acción); más allá de que tampoco se pueda determinar el efectivo poder de fuego del armamento. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto II del auto de fs. 338/340 en cuanto fue materia de recurso. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia que el juez Mario Filozof, no suscribe la presente porque al momento de celebrase la audiencia se hallaba abocado a las de la Sala I de esta Excma. Cámara y que el juez Rodolfo Pociello Argerich lo hace en su carácter de subrogante de la Vocalía N° 3.
JULIO MARCELO LUCINI RODOLFO POCIELLO ARGERICH ANTE MÍ: RAMIRO A. MARIÑO PROSECRETARIO DE CÁMARA 028600E |
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