JURISPRUDENCIA

    Artículo 39, inciso 5), de la ley 24557. Reclamo de repetición. Competencia

     

    Se revoca la resolución por medio de la cual el señor magistrado de grado se inhibió de entender en los presentes obrados y ordenó la remisión de las actuaciones a la justicia laboral pues resulta competente la justicia civil para entender en juicio de repetición incoado por una aseguradora de riesgos del trabajo por las sumas que abonó como consecuencia de un accidente in itinere sufrido por un empleado, cuando la entidad empleadora suscribió un contrato asegurando a sus dependientes.

     

     

    Buenos Aires, 28 de marzo de 2018.-

    Y VISTOS: CONSIDERANDO:

    I.- Contra la resolución de fs. 122/123, por medio de la cual el Sr. magistrado de grado se inhibió de entender en los presentes obrados y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Laboral, alza sus quejas la parte actora.

    El recurso se encuentra fundado con la presentación de fs. 127/129. El Ministerio Público Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 136/137, propiciando la revocación de la resolución apelada.-

    II.- Conforme lo establecido por los arts. 4 y 5 del Código Procesal, para la determinación de la competencia, corresponde -en principio- tomar en cuenta la exposición de los hechos que la actora hiciere en la demanda.

    Ello, en la medida de su eficacia para proyectar un efecto jurídico particular, atendiendo primordialmente a la esencia jurídica del hecho constitutivo de la pretensión. Así como también debe estarse al derecho invocado, pero en tanto se adecue a los hechos, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos particulares que le fueran atribuibles.

    III.- Ahora bien, del escrito de inicio, más precisamente a f. 9vta., punto V, surge que la accionante promueve demanda a los fines de perseguir el cobro de las sumas que abonó en los términos del art. 39, inc. 5, de la ley 24.557. Trata de un reclamo de repetición de lo abonado en su carácter de aseguradora en riesgos de trabajo, como consecuencia de un hecho al que califica como accidente de trabajo in itinere, que dice como ocurrido el 5 de junio de 2013. Fundó su reclamo además en la preceptiva estatuida por la normativa que enumera, correspondiente al Código Civil, por tratarse de un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa que atribuye bajo la propiedad o guarda de la parte demandada.

    Respecto a esto, adelantaremos que este Tribunal La sala comparte los sólidos argumentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos términos corresponde remitirse y dar por reproducidos “brevitatis causae”.-

    Es que de conformidad por lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas ocasiones, resulta competente la justicia civil para entender en juicio de repetición incoado por una aseguradora de riesgos del trabajo por las sumas que abonó como consecuencia de un accidente in itinere sufrido por un empleado, cuando la entidad empleadora suscribió un contrato asegurando a sus dependientes (CSJN, 29/08/2000, “Provincia ART S.A c/ Duarte Walter M. y otro”; LL: AR/JUR/3215/2000)

    IV.- A mayor abundamiento, señalaremos que la acción que se promovió está contemplada en el art. 39 inc. 5º de la ley 24.557. Si bien está relacionada con el ámbito del derecho laboral, posibilita a la aseguradora repetir del causante del daño, la totalidad de las prestaciones prescriptas en esa ley, por el valor de las que hubiera abonado, otorgado o contratado.

    Sin embargo, debe señalarse que el reclamo objeto de este juicio, es de clara naturaleza civil, desde que el tema central a dilucidar en la controversia versa sobre un problema de responsabilidad extracontractual, a partir del hecho denunciado, derivado de un accidente de tránsito. Esa pretensión es sobre la cual se ha subrogado la accionante y esa circunstancia la torna ajena al conocimiento del fuero laboral (v. CSJN, Fallos: 320:2573 y jurisprudencia allí citada, Comp. 524, L.XXXV, caratulados: "Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c. Avila, Omar Alberto s/ cobro de dinero").

    Por otra parte, del texto del escrito de inicio se desprende que la acción deducida no tiene vínculo directo con una relación laboral entre las partes, ni está fundada en el derecho de trabajo. Igualmente, no se halla comprendida en el amplio marco del art. 20 de la ley 18.345 (modificada por la ley 24.635), que establece la aptitud jurisdiccional de la justicia del trabajo.

    Por ello, en conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal precedentemente, el Tribunal RESUELVE: revocar el pronunciamiento de fs. 122/123. Regístrese, protocolícese y publíquese. Notifíquese al Sr. Represente del Ministerio Público Fiscal en su despacho. Cumplido, devuélvase, encomendándose la notificación de la presente a la instancia de grado (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.). La vocalía 4 no interviene en razón de hallarse vacante (art. 109 RJNC).-

     

    Fecha de firma: 28/03/2018

    Alta en sistema: 05/04/2018

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA

     

       

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