JURISPRUDENCIA

    Artículo 5, inciso c), agravado por el artículo 11, inciso c), ambos de la ley 23737. Denuncia anónima

     

    Se confirma la resolución mediante la cual el señor juez de grado dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los imputados en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 5, inciso c), agravado por el artículo 11, inciso c), ambos de la ley 23737.

     

     

    Buenos Aires, 13 de septiembre de 2018.-

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. Juan Martín Hermida -en representación de F M B- y por Patricia Liliana Laborde y Federico Cavadini -defensa de C M S- contra la resolución que luce a fs. 1/40 del legajo, mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los imputados en orden al delito previsto y reprimido por artículo 5° inc. “c”, agravado por el art. 11 inc. “c” ambos de la ley 23.737, y la traba de embargo sobre los bienes de M S por la suma de treinta mil pesos ($30.000).

    II- La Defensa Oficial cuestiona la figura penal escogida por el Sr. Juez de grado, toda vez que -a su criterio- no existen elementos en el expediente que permitan sostener que su asistido haya tenido participación en las conductas investigadas, solicitando su sobreseimiento.

    En subsidio, solicita se revoque la agravante prevista en el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737, haciendo saber que -a su juicio- no es posible afirmar que los imputados actuaron de manera organizada.

    Por último, se agravia de la prisión preventiva dispuesta, argumentando que -a su entender- existen medios menos lesivos que permiten garantizar la sujeción del imputado al proceso.

    La defensa de C M S considera que no existen constancias probatorias colectadas que permitan afirmar su participación en los hechos, y sostiene que la droga incautada por el personal policial durante el allanamiento en su domicilio fue “plantada”.

    En subsidio, considera que no se encuentra acreditada la ultraintención que exige la figura endilgada, solicitando el cambio de calificación por la prevista en el art. 14 de la ley 23.737.

    Se agravia de la prisión preventiva dispuesta, manifestando que, en el caso, no existe riesgo de fuga ni la posibilidad de entorpecer la investigación.

    Por último, solicita se reduzca el monto del embargo por considerarlo excesivo.

    III- Por empezar, la presente se inició en julio del año 2016, a raíz de una denuncia anónima recibida en la Coordinación de Recepción y Gestión de Denuncias del Ministerio de Seguridad de la Nación, en la que una persona señaló, entre otros, a C y F B como los posibles responsables de la comercialización de sustancias estupefacientes -pasta base de cocaína y marihuana- en la manzana ... casa ... de la villa 1- 11-14 de esta Ciudad.

    En consecuencia, se realizaron numerosas tareas de vigilancia en la zona, con el objetivo de identificar a los involucrados. Veamos.

    Se agregaron al expediente el resultado de las realizadas bajo el número de sumario nro. 308-71-000.408/16 (ver fs. 15/31).

    Se constató que efectivamente en el lugar se comercializaban y consumían diferentes tipos de estupefacientes, y que incluso había personas haciendo las veces de “satélite” a efectos de alertar a los vendedores sobre la presencia policial (fs. 25, 26/7 y 28).

    Prorrogadas que fueran las tareas de inteligencia realizadas por los preventores, se pudo conocer que en la casa donde se realizaban los intercambios, residía C B junto con su hijo F (ver fs.70) y que los mencionados satélites se ubicaban estratégicamente en los pasillos que permitían el acceso a la finca.

    El preventor a cargo de la división policial hizo saber que los nombrados residían en la casa ... pero que “... podría tener dos entradas tanto por la manzana ... como por un pasillo interno que queda a la vuelta del lugar, es decir, a la vuelta de la casa identificada con el número ...” y que “...la venta se observo tanto en la puerta identificada como Nº ..., como en la del pasillo, la modalidad sería el pasamano, siendo en ocasiones tras la ventana de la puerta del pasillo y en otras ocasiones salen por la puerta Nº ... y realizan la venta...” (fs. 127).

    La investigación se intensificó y se ordenaron nuevas tareas con el objetivo de individualizar a más personas en la cadena de narcotráfico.

    Cumplidas las medidas, se agregó el sumario nro. 0308-71/229/17 que -entre otras cuestiones- permitió observar a B egresar junto a un grupo de personas (algunos manipulando envoltorios) de la vivienda 44 y cruzar a la suya (la 50).

    También se visualizó el egreso de un joven masculino del lugar investigado que se dirigió hacia una finca de la manzana ..., donde residirían personas de nacionalidad paraguaya que se dedican al comercio y abastecimiento de drogas en la zona, y que la propietaria sería la encartada S.

    En este sentido, a fs. 145 obra glosada la declaración del Sargento a cargo, que respecto de la imputada manifestó que sería la proveedora de sustancia estupefaciente a las personas que la venderían en la zona.

    Repárese en que el preventor detalló con precisión la modalidad de almacenamiento de la sustancia, siendo que se realiza en dos depósitos diferentes, los cuales fueron descriptos en su declaración arriba mencionada.

    Frente a este panorama el Sr. Juez de grado profundizó la investigación en los sentidos propiciados por la fuerza interviniente y se agregaron al expediente los sumarios nro. 308-000.278/17 de fs. 151/75, nro. 308-71-000.433/2017 de fs. 204/66 y nro. 308-71- 000.370/2018 de fs. 271/327.

    De allí surge que F B utilizaría su vivienda para la preparación de los envoltorios que luego comercializaban (manzana ..., casa ...), y que a las fincas de la imputada S concurrían constantemente vehículos y personas, los que al retirarse lo hacían portando diversos bultos.

    También que los imputados eran los encargados de proveer y comercializar las sustancias estupefacientes en el pasillo ... de la manzana ..., que cuenta con varias casas pegadas (identificadas como ... ... y ... ...).

    Por último, se recibió declaración en sede judicial al Inspector de la División Operaciones Antidrogas Especiales, que fue concluyente al manifestar que los imputados integraban un grupo organizado dedicado al comercio de estupefacientes en el pasillo interno de la manzana ... de la villa 1-11-14, junto con M F S y C B (procesados con prisión preventiva en estas actuaciones) y con M V R, G D P, respecto de quienes se encuentran vigentes ordenes de detención.

    En este punto, la Fuerza Interviniente puso en cabeza de F B el rol de vendedor y señaló a C M S como la encargada de proveerle las sustancias identificando las viviendas utilizadas para acopio del material narcótico.

    El cuadro descripto llevó al Sr. Juez a realizar una serie de allanamientos sobre los domicilios identificados, en donde se lograron las detenciones de los encartados, entre otros.

    En el domicilio de B se secuestraron dos teléfonos celulares, una bolsa de nylon color negro, con ochenta y ocho envoltorios de nylon de color negro encintados que en su interior contenían marihuana, cuarenta y nueve cartuchos de bala calibre 12/70, un cargador de pistola GLOCK con una munición de calibre 9 x 19 mm y una prensa de metal (ver fs. 408/9).

    Por otro lado de la vivienda donde se materializó la detención de la imputada C M S, se incautaron dos chips de la empresa Personal, un teléfono celular, una tarjeta de memoria SD, una caja con envoltorios de nylon semi transparentes de color celeste, dos trozos compactos del tamaño de un ladrillo envueltos en cinta de marihuana y la suma de $625 pesos argentinos.

    El material secuestrado fue analizado por la Superintendencia de Policía Científica -División Laboratorio Químico- de la Policía Federal Argentina que a fs.640 del expediente principal concluyó que contenía marihuana.

    Si bien no toca expedirnos sobre su situación, luce conducente hacer hincapié en que las hipótesis planteadas por el personal preventor también encontraron respaldo en el resultado de los allanamientos dispuestos respecto de las fincas de otros consortes de causa -también procesados en orden al delito que se les reprocha a los recurrentes (ver fs. 356 y 391/3).

    IV- Ahora bien, como surge del análisis que viene realizándose, las evidencias colectadas en autos resultan suficientes a esta altura para concluir que la decisión tomada en la instancia anterior luce acertada, motivo por el cual los procesamientos dispuestos serán confirmados.

    Ello en tanto los indicios colectados en las reiteradas tareas de investigación mencionadas en el apartado III a cargo de la División Operaciones Antidrogas Especiales de la Policía Federal Argentina, encuentran respaldo no sólo en el secuestro de droga efectuado y el modo en que se encontraba fraccionada, sino también en otros elementos tales como la balanza y los envoltorios para embalaje que detentan particular trascendencia en orden a demostrar que la sustancia hallada estaba ineludiblemente destinada a su comercialización.

    Estos extremos revisten suficiente entidad para considerar configurada la conducta que se les reprocha.

    Respecto a la imposición del agravante reglado por el art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737, debe recordarse que dicha norma no exige la acreditación de una estructura delictiva con permanencia y organicidad, sino que alcanza con la demostración de la reunión de individuos con una actuación coordinada, con división de roles y funciones, que respondan a un plan común. No requiere la presencia de tres o más personas que tomen parte en la ejecución de los hechos, sino que le es suficiente con que intervengan en los sucesos (como coautores o a título de complicidad por auxilio o cooperación), “dado que se trata de intervenir de esa forma en la ejecución” (ver Horacio J. Romero Villanueva “Código Penal de la Nación”, apéndice normativo, páginas 1451/2 y sus citas, Editorial Abeledo Perrot, Ed. 2012).

    Y en sustento de lo aquí señalado, las mencionadas declaraciones en sede judicial de los preventores, son demostrativas del contexto en que las operaciones cuestionadas eran llevadas a cabo.

    Estos elementos permiten sostener, con el grado de probabilidad propio de esta etapa, que los involucrados desplegaron una actividad común para la venta de sustancias prohibidas, llevando a descartar los agravios introducidos por los recurrentes.

    El panorama hasta aquí analizado, tampoco permite tener por válida la hipótesis intentada por la defensa de C M S en cuanto manifestó que la sustancia fue “plantada” en su domicilio.

    En primer lugar, porque la prolongada investigación permitió identificarla, se individualizaron los puntos que frecuentaba dentro del asentamiento urbano y se le pudo asignar un rol que -además- entendemos, fue corroborado en el allanamiento.

    Y en segundo lugar, porque a la luz de la declaración testimonial de los testigos que participaron del procedimiento, advertimos que no surge elemento alguno que permita dudar del actuar de los preventores.

    Por último y en atención al tiempo transcurrido, habremos de encomendarle al Sr. Juez de grado arbitrar los medios necesarios a efectos de contar, con la urgencia del caso, con el resultado del peritaje final sobre la sustancia incautada en autos (ver fs. 640).

    V- En atención a las medidas cautelares de encierro dispuestas por el Sr. Juez, cabe recordar que, con respecto a F M B, esta Sala, en el marco del incidente de excarcelación formado en el expediente y resuelto el 21 de agosto del corriente -CFP 9743/2016/1/CA1- no hizo lugar a lo allí solicitado.

    En esa ocasión, junto con la amenaza de pena que se cierne sobre el nombrado en orden al ilícito por el cual fue cautelado, las características de su comisión y los vínculos que aquella supone (art. 319 del código de forma), se valoró que las conductas que se reprochan cuentan con cierto grado de organización y división de roles, existiendo una conexión entre el imputado y prófugos que tiene la investigación, por lo que resulta concreta la posibilidad de entorpecimiento de la pesquisa, toda vez que restan producirse medidas de prueba, cuyos resultados puedan derivar en líneas de investigación novedosas para determinar los alcances de las maniobras

    Además, hicimos hincapié en que “...el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 20 de esta Ciudad, el 31 de mayo de 2016 declaró rebelde a B y ordenó su captura...”.

    No habiéndose modificado a la fecha el cuadro analizado en ese incidente, es que habrá de mantenerse su detención.

    Idéntico temperamento habrá de adoptarse respecto de C M S, toda vez que su situación encuadra también en las valoraciones efectuadas respecto de B, en cuanto a los riesgos de fuga y la posibilidad de entorpecimiento de la pesquisa y las medidas pendientes y a las que ya nos referimos al expedirnos en su respectivo incidente de excarcelación - CFP 9743/2016/4/CA4- resuelto el 27 de agosto, donde además valoramos que “...el 28 de mayo de 2013, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de esta Ciudad, condenó a la encartada a la pena de cinco años de prisión, por encontrarla coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización...”.

    VI- En relación al embargo recurrido, también será confirmado.

    Ello, pues el monto discernido encuentra sobrada justificación en la pena de multa prevista para el delito y los gastos del proceso, particularmente los honorarios de su defensa.

    Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

    CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme lo señalado en los considerandos.

    Regístrese, hágase saber y devuélvase

     

    MARTIN IRURZUN

    Juez de Cámara

    LEOPOLDO BRUGLIA

    Juez de Cámara

    LUCILA L. PACHECO

    Secretaria de Cámara

     

       

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