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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Artículos 9 y 23 de la ley 20744
Se confirma la sentencia que rechazó una demanda laboral intentada por quien dijo haber prestado servicios en una playa de estacionamiento.
Santiago del Estero, 11 de mayo de 2016. El Dr. Suárez dijo: Considerando: I) Que llegan los presente autos a este Tribunal en virtud del recurso de casación formulado por la parte accionante (fs. 236/242 vta.), en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación (como Tribunal de Alzada), en fecha nueve de junio de dos mil catorce, obrante a fs. 227/232, por la que resuelve rechazar el recurso de apelación incoado por la parte actora, confirmando la sentencia de primera instancia de fs. 199/202 de fecha 17/02/2014. Que tal recurso es concedido por el Tribunal por ante esta Excma. Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia y se ordena el trámite de ley, quedando a despacho para resolver. Acoto que a fs. 260/270 vta. obra responde de la recurrida. II) El Sr. Fiscal General del Ministerio Público, en su dictamen (fs. 272/273), interpreta que se debe rechazar el recurso incoado, básicamente, por ser cuestiones de hecho y prueba (privativas del Tribunal de alzada, por vía del art. 131 Ley 7049 de apreciación probatoria conforme a libre convicción), por la falta de cabal demostración por el casacionista de los argumentos que sustentan su embate y por estimar el Sr. Fiscal la sentencia debidamente fundada, sin que advierta en la actividad desplegada por los juzgantes arbitrariedad o absurdo, ni que resulte inclusiva de las causales del art. 181 CPL Ley 7049, en relación a la interpretación y aplicación del art. 23 L.C.T. n° 20.744 y modif. III) Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que, el mismo ha sido deducido contra una sentencia definitiva (arts. 181 y 183 Ley 7049), por la parte trabajadora y el recurrente por ende se encuentra exento del pago del tributo respectivo conforme lo normado por el ordenamiento legal (arts. 1, 33 y 189 Ley 7049); de igual modo, el recurso resulta temporáneo al ser formulado en plazo de ley (art. 185 Ley 7049, ver fs. 235 y 242 vta.), sin que lo alcancen las limitaciones del art. 182 Ley 7049 por lo cual estos aspectos resultan cumplimentados. El recurso resulta autoabastecido acorde al art. 186 Ley 7049, por lo que se considera efectivizada su admisibilidad formal. Los requisitos establecidos por la legislación formal -vale denotar- para dar curso al recurso de casación son taxativos y su revisión no se puede soslayar bajo ningún aspecto, ya que lejos de constituir solemnidades innecesarias, su objetivo es evitar que se desvirtúe la naturaleza excepcional de esta vía procesal, constituyendo, por ende, una garantía para la seguridad jurídica. IV) Que en su escrito recursivo citado y de acuerdo a los antecedentes de la litis que explaya, el fundante casacionista critica y sostiene en lo esencial, que la sentencia dictada se formula con arbitrariedad sustancial y adjetiva, con carencia de debida fundamentación conforme a las normas aplicables, con violación de la ley y falsa y errónea aplicación del derecho (arts. 9, 10, 11, 23, 249 L.C.T. n° 20.744 y modif.), respecto de la constitución de la relación laboral invocada interpartes, existiendo por el Tribunal a quo una falta de meritación debida de constancias de la causa, siendo la sentencia inmotivada, autocontradictoria, incongruente, que se aparta de la verdad objetiva, lo que incluso la convierte en un acto jurídico inexistente. Así, evidencia infracción de la normativa legal sustancial y procesal, siendo la sentencia dictada contraria a derecho y por ende arbitraria en su deber de fundamentación e inobservancia de normativa concerniente, merced a inconsistente valoración probatoria, y en tal sentido señala que se ha interpretado la prueba anexada -especialmente la testimonial que explicita- indebidamente, al determinar la génesis de la relación laboral, que constituye el justificante de los rubros pretendidos. Basado en dichos motivos, requiere se admita el recurso, se case la sentencia dictada en lo impugnado y admita la demanda. Finalmente hace reserva del caso federal. V) El recurso en mi estima no puede prosperar. A título de introito diré, que esta Sala ha señalado con particular énfasis, que resulta esencial el cumplimiento por parte del recurrente de una cabal demostración de la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea que denuncia del fallo impugnado, de manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como es la casación. Es de enfatizar entonces, que el déficit sentencial en el sector de los hechos, solamente perjudica a los intervinientes en el pleito, mientras que el jurídico trasciende (Hitters, J. C., en “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, págs. 287/291, Ed. Platense, 1984). Ello, por cuanto -en materia de hechos- los jueces de grado son soberanos, y por ende el relato histórico y la elección de los medios probatorios para la solución del pleito, resulta inconmovible a través de los carriles extraordinarios (conf. Sosa-Mancuso, en “Temas de casación y recursos extraordinarios”; Ed. Platense, pág. 266). En suma, con la finalidad de demarcar los limbos en los cuales puede moverse la referida problemática, habrá de estarse a las palabras del Dr. L. (entre otros), quien sostuvo que “...En la instancia extraordinaria no procede efectuar un nuevo balance material del litigio pues no constituye una tercera instancia habilitada para revisar el pleito desde sus cimientos, ni atender disconformidades conceptuales o genéricas de los litigantes, que plantean un distinto criterio de apreciación o la reproducción de argumentos ya examinados en la instancia ordinaria, pues esta tarea concluye con la sentencia de la Cámara, a cuyos resultados debe estarse, en tanto no se demuestre una valoración absurda” (S.C.B.A., Ac 59.600 S 21/11/1995, Juez Laborde (SD), “Galeano, Hércules c. Maccio, Juan J. y otros”, Base Lex Dr. 9.1). Como lo dije en otras oportunidades el recurso de casación es un remedio extraordinario y excepcional. Este Superior Tribunal de Justicia reiteradamente ha sostenido que no puede apelarse a la causal de arbitrariedad para plasmar meras discrepancias de apreciación con el criterio observado por el inferior en la ponderación de la prueba. Los fallos judiciales, es cierto, deben ser fundados y constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias acreditadas en la causa, empero, la tacha de arbitrariedad no puede admitirse para corregir en esta instancia extraordinaria sentencias equivocadas o que considera como tal el recurrente por discrepar con la apreciación de las pruebas. Esta causal no se refiere a tales discrepancias, sino a desaciertos de gravedad extrema que descalifican el fallo como acto judicial, lo que no advierto ocurra en autos. Tan ello es así que, el meollo de la verdadera expresión de agravios, es que siempre hay que demostrar que se razonó mal y no de manera diferente, y corresponde a la parte que lo alega demostrar la existencia de “absurdo o arbitrariedad”. En cuanto a la doctrina legal , a los efectos del acogimiento de la casación, reparo que no es otra que la emergente de los fallos de esta Corte y no la de los principios generales del derecho o de la jurisprudencia de otros tribunales o de la opinión de los autores; es decir, que la única fuente de origen de los pronunciamientos debe ser el Superior Tribunal de Justicia (cfr. De Virgiliis-Tabernero, “Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires”, T. II, pág. 251, Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994). “La doctrina legal que hace viable al recurso de Casación es la producida por la Suprema Corte mediante la interpretación de las normas legales que han regido la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo transgrede la misma en caso similar, mas no se configura cuando se trae a consideración cuestiones de hecho, como es la referida en cada caso a la naturaleza de la relación habida entre las partes” (ST 23.952 S, Fecha: 12/05/2009, Juez: Suárez (SD), “Arias Luis Artemio y Otros c. ECO S.A.”, Mag. Votantes: Juárez Carol - Rímini Olmedo - Suárez; ST 24.422 S, Fecha: 11/07/2011, Juez: Juárez Carol (SD), “Santillán Ramón Fernando y otros c. ECO S.A. U.T.E y/u otros”, Mag. Votantes: Juárez Carol - Rímini Olmedo - Suárez, Base Lex Dr. 9.1). Precisando conceptos, en cuanto a la apreciación de la prueba, amén de ser cuestiones que también resultan ajenas a este recurso extraordinario, sin perjuicio de ello, no se advierte arbitrariedad puesto que, del análisis de la sentencia resulta que se han valorado las pruebas aportadas con razonabilidad (como bien expone y detalla el Sr. Fiscal General del Ministerio Público) dando motivos suficientes en sus conclusiones. Ergo, “...El Recurso de Casación no procura una tercera instancia con el fin de revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino más bien el restablecimiento del imperio de la Ley, que lleva por consiguiente, una función pública con prescindencia de los intereses de las partes” (Cfr. S.T.J. San Luis S.J N° 4/07 “García Maiztegui Julio c. Osvaldo Rubén Muract - D. Ejecutiva - Recurso de Casación”, 27/02/2007”; S.T.J San Luís S.J N° 44/09 “Palumbo Juan Carlos c. Pompagua S.R.L. D. y P. - Recurso de Casación”, 19/05/2009, citados en Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luís, “Alcaraz Raniero, Susana Claudia c. Fernández, María de los Angeles y/u otro s/ cobro de pesos - recurso de casación” 09/10/2013. Publicado en: LA LEY Gran Cuyo 2014 (febrero), 75; Cita online: AR/JUR/70417/2013”). VI) Corresponde entonces señalar, en primer lugar, que el éxito de la impugnación, supone entonces la configuración de aquel error grave y grosero, concretado en una conclusión de los sentenciantes visiblemente incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa. Así pues, en orden a los agravios, se desprende de las constancias de la litis y de los argumentos vertidos por Tribunal de alzada, que no asiste razón a la parte recurrente en sus criticas, pues los agravios referenciados, sólo suscitan el examen de cuestiones de hecho y prueba y de situaciones procesales, extrañas a la vía del recurso casatorio. Resulta por tanto improcedente, cuando bajo la invocación de los vicios que invoca, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por el Tribunal de apelación, sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía en tal caso, conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria, extraña a nuestro sistema procesal, como se patentiza en la última reforma Ley 7049 actualmente vigente, máxime que la sentencia cuestionada resulta confirmatoria de la dictada por la Jueza a quo. Y, desde luego, una cosa es que la valoración que se hizo de tales elementos probatorios no conforme a la recurrente, pero otra muy distinta es que de ello se siga la descalificación del pronunciamiento. El mero disentimiento no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso. No está demás recordar asimismo, que “En el proceso laboral, como en el civil, la selección y valoración de las pruebas es función privativa de los jueces de la causa, quienes no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquellas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio” (CNTr., Sala I, 30/11/1998, “Tellez c. Coto S.A.”, D.T., 1999-A-1138; íd., 30/11/1999, “Corzo c. Ricio”, D.T., 2000-A-1817) (cit. por POSE, Carlos, “Ley 18.345, de Organización y Procedimiento Laboral”, pág. 170, seg. edic., Edit. David Grinberg, Libros Jurídicos, Abril/2001). En efecto, “seleccionar los medios de prueba computables y atribuirles la jerarquía pertinente es, en principio, facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria y exenta de casación” (Morello y otros, “Código Proc. Civ. y Com....” comentados, pág. 279 y jurisp. allí citada). Por consiguiente, “las discrepancias del recurrente con el criterio seguido por los jueces en la selección y valoración de las pruebas, no sustenta la tacha de arbitrariedad en que se pretende fundar una casación, aún cuando se invoque error en la solución que se impugna” (conf. ST 24.902 S 13/09/2012, Juez Juárez Carol (SD), “Orellana Sandra Natalia c. Dapello Héctor Roberto y/u otros”, Expte. N° 17.643; ST 24.611 S 06/06/2012, Juez Suárez (SD), “Zapella Paola Andrea c. Credil S.R.L. y/u otros”, Expte. N° 17.598; ST 24.488 S 02/08/2012, Juez Suárez (SD) “Suárez María Romina c. Maxihogar S.R.L. y/u otros” Expte. N° 17.467, entre otros. base web jussantiago.gov.ar). Reiteradamente se formula en el recurso denuncia de arbitrariedad -al punto de pretender la declaración de acto inexistente de la sentencia- pero no se aprecia que los juzgantes hayan incurrido en tal vicio lógico, pues, la arbitrariedad o el absurdo que autorizan a revisar tales aspectos, es el error grave y ostensible que se comete en la conceptualización, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la libre convicción probatoria, en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica. Ad avizandum (para más consideración), surge de autos y observo que, la Sra. jueza de primera instancia, efectivizó un análisis concienzudo de la impronta probatoria traída a la causa y concluye rechazando la pretensión. Por su lado, la sentencia ahora cuestionada de segunda instancia, mantiene tal criterio luego de revisar los agravios y considera no aplicable la presunción del art. 23 L.C.T. en uso de sus facultades jurisdiccionales. A fortiori, la postura asumida por la recurrente no alcanza a evidenciar que el enfoque de los hechos efectuado en el fallo impugnado resulte incorrecto o desacertado, desde que la mera disconformidad que al respecto plantea -afincada sustancialmente, en los alcances que pretende atribuirle a la prueba testimonial- no es por sí idónea para desmerecer la solución adoptada por los magistrados del trabajo. Ello así, por cuanto la invocación aislada de determinados medios de prueba, carece de virtualidad para descartar un análisis en el que ha primado la consideración integral de los elementos colectados en la causa, cuya valoración de esa manera, constituye un método que aleja la posibilidad de vislumbrar en la labor del judicante la presencia de absurdo o arbitrariedad, imprescindibles en esta instancia. Además, ninguna de las probanzas de las que pretende valerse la recurrente, son útiles para poner de resalto un desacierto de tal entidad que autorice a descalificar lo resuelto en el fallo, máxime cuando los juzgantes de grado expusieron sus razones para descartarlas y tales motivaciones no han merecido una concreta, directa y eficaz impugnación, los que revelan un evidente desencuentro entre lo decidido en la instancia primigenia y los argumentos que estructuran el recurso. En tal sentido, cabe recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que “La determinación de la existencia o no de la relación laboral, constituye una típica cuestión de hecho, ajena en principio a la casación, salvo la eficaz demostración de absurdo”...”Determinar la existencia o inexistencia de la relación laboral constituye una cuestión de hecho irrevisable en casación, salvo que se denuncie y demuestre arbitrariedad o absurdidad en la valoración de la prueba” (S.T.J., 21.929 S, fecha 08/02/2006, Juez Juárez Carol (SD). “Adra, Rubén Jorge c. Teleband S.R.L. y/u Otros s/ Casación Laboral”, Mag. vot.: Juárez Carol-Rímini Olmedo-Suárez, Obs. del Sumario: SCBA, L 42.462 S 15/08/1989, “Díaz, José Tomás c. Britos, Jacinto Esteban s/Ley 22.250”; SCBA, L 78.029 S 1-4-4, “Sosa, Ignacia Beatriz c. Milanese, Miguel y otra s/ Despido”. Base JUSE en web JUBA); “El Superior Tribunal tiene sentado criterio sobre el carácter fáctico de los cuestionamientos que las partes pudieren hacer a la decisión del Tribunal de mérito respecto de la existencia o no de una determinada relación laboral, y que en consecuencia, resultan ajenos a la instancia casatoria, salvo que se invoque y se demuestre la presencia de arbitrariedad o absurdo en la valoración de las pruebas que condujeron al tribunal a adoptar dicha decisión” (S.T.J., 24.615 S, Fecha: 26/06/2012, “Centurión Fernando Daniel y otros c. Torti Jorge Horacio y/u otros”, Juez: Suárez (SD), Mag. vot.: Suárez-Juárez Carol-Rímini Olmedo, Base Lex Dr. 9.1). “La instancia casatoria en relación a las cuestiones de hecho, exige la tajante demostración de que el criterio del juzgador constituye un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio” (conf. ST, 21.942, sent. del 15/03/2006; ST, 21.943, sent. del 17/03/2006; ST, 23.008, sent. del 09/06/2006; ST, 23.102, sent. del 10/07/2006; ST, 23.064, sent. del 02/10/2006; ST, 23.131, sent. del 10/11/2006; ST, 22.114, sent. del 18/04/2006; ST, 23.891, sent. del 28/11/2008; ST, 23.978, sent. del 31/07/2009; ST, 24.226, sent. del 25/02/2010, Base JUSE en web JUBA). En apretada epítome, “No es del resorte de la instancia extraordinaria el revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni meritar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación. Todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran “en conciencia” las pruebas y los hechos, lo que impide la casación, si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto. La conclusión del tribunal derivada del análisis de la prueba producida no puede ser objeto de censura en la instancia extraordinaria porque es producto del ejercicio de una facultad propia de los jueces de mérito, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo o arbitrariedad” (S.T.J., Resol. Serie “B” N° 272, 18/10/2011, “Torres Héctor Alfredo c. Empresa de Transporte de Pasajeros Pedro Francisco de Uriarte S.R.L.”; Resol. Serie “B” N° 203, 04/08/2011, “Cajal Juan Carlos Alberto c. Transporte La Candelaria S.R.L. de Miguel Mukdise (h)”; Resol. Serie “B” N° 164, 16/06/2011, “Pantano Gustavo Daniel c. Libertad S.A.”; Resol. Serie “B” N° 117, 26/05/2011, “Burgos Luis c. Halles S.A.”; Resol. Serie “B” N° 203, 11/08/2010, “Giménez Héctor Sandro c. Prignon Vincent Andre Luc”; Base Jurisan), lo cual, por lo dicho, no se observa en autos. Ergo, corresponde el rechazo de los agravios impetrados en la cuestión. En cuanto a la critica respecto a la no aplicación por la Cámara del art. 9° -vigente Ley N° 26.428 B.O. 26/12/2008- de la Ley de Contrato de Trabajo, respecto a la duda a favor del trabajador en materia de prueba en juicio -con el consabido propósito de proteger al trabajador por ser la parte más débil de la relación laboral en términos contractuales-, la misma se refiere a los jueces, como los únicos con atribuciones constitucionales para interpretarla en el marco de un conflicto judicial. El principio opera como un mandato para el juez. En cualquier caso, sigue rigiendo la interpretación clásica impuesta por la doctrina y la jurisprudencia clásica, en el sentido de que solo opera este mecanismo frente a la existencia de una “duda razonable” o sea objetiva e insalvable, que evidentemente no se visualiza en autos en el accionar de los judicantes. Va de suyo, que de ninguna manera se trata de suplir la prueba ausente o indudablemente insuficiente. Y este Superior Tribunal viene sosteniendo que dicho precepto legal es sólo aplicable en el caso que al momento de decidir la norma a aplicar o de valorar la prueba el sentenciante se encontrara inmerso en un real estado de duda (S.T.J., Resol. Serie “B” N° 76, 23/10/2010, “Farías Oscar Marcelo c. Buticci Jorge Vicente y Otros s/ Indemnización por Antigüedad, etc. -Casación Laboral”; S.T.J., Resol. Serie “B” N° 104, 12/09/2014, “Sosa, Jorge Omar c. José Beccaría y/u Otros s/ Indemnización por Antigüedad, etc.,- Casación Laboral”), circunstancia que no se desprende ni de los argumentos del recurrente, ni de los fundamentos del pronunciamiento impugnado. Por todo lo expuesto, oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, doctrina y jurisprudencia reseñadas, Voto por: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación (como Tribunal de Alzada), en fecha nueve de junio de dos mil catorce, obrante a fs. 227/232, en lo que fue materia de agravios. II) Costas en esta instancia a la recurrente vencida, eximiéndola en uso de facultades procesales (art. 62, 2do. párr. Ley 7049). El Dr. Llugdar dijo: Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de casación interpuesto por el apoderado del accionante a fs. 236/242 en contra de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Segunda Nominación de fecha 9 de Junio de 2014, obrante a fs. 227/232. Considerando: I) Que el Sr. Vocal que emite su voto en primer término, ha efectuado una adecuada relación de la causa y análisis de admisibilidad del recurso en estudio, a las que adhiero y me remito “brevitatis causae”, más me permito esgrimir algunas consideraciones y fundamentos en torno al rechazo del recurso de casación incoado. Denuncia el casacionista que el criterio asumido por el Tribunal implica una manifiesta y concreta violación a la normativa mencionada y a los principios elementales del derecho laboral ya que a su entender en autos se encuentra acreditada la relación laboral con la patronal demandada. Para ello resulta importante señalar que el art. 23 en cierta medida representa la llave para la solución de los conflictos laborales cuyo eje sea el reconocimiento de la relación laboral. Es por ello que, se torna necesario recordar el criterio que esta Sala Laboral ha sentado respecto de dicho precepto normativo, a los fines de verificar si asiste razón al apelante en sus quejas. En “Ibáñez Nora A. y Otros c. Club Centro Recreativo y/u Otros s/ Diferencia de Jornales, etc. Casación” (STJ Resol. del 19/09/2005), “Muñoz Somoza Ricardo Orlando c. Sipreco Colegio de Médicos de Santiago del Estero y/o Resp. s/ Comisiones Impagas, etc. Casación Laboral” (STJ Resol. del 28/04/2009) entre otros, se ha señalado que lo establecido por el art. 23 de la LCT, implica en su aspecto práctico eximir al pretendido trabajador de la prueba directa de todas las notas legales típicas del contrato de trabajo autorizando a presumirlo ante la prueba de la prestación. Esta figura produce una inversión de la carga probatoria a partir de un supuesto definido por la ley. “la prueba de la prestación”. La presunción del art. 23 LCT opera ante la prestación simple de servicios, es decir, no requiere la acreditación de que los servicios fueron prestados en forma dependiente o subordinada. Ello por cuanto una interpretación en tal sentido subvierte el mandato legal exigiendo al presunto dependiente probar el contrato o la relación de trabajo (art. 21 LCT) a través de la acreditación de su nota más típica (la subordinación) para recién tener por presunto el contrato de trabajo. El sentido común indica que si se cuenta con prueba de la prestación subordinada, es suficiente para tener por cierta la relación de trabajo que equivale al contrato. Luego no es necesario ampararse en la figura excepcional del art. 23 LCT. En consecuencia, si el Tribunal conforme la valoración de la prueba entiende acreditada la prestación de servicios, cobra vigencia la presunción y queda en el empleador la tarea de desvirtuarla. Sentado ello, se advierte que el Tribunal de mérito concluye en el Considerando III de su sentencia que “luego de analizadas las probanzas producidas en la causa y la conducta asumida por las partes, consideró ajustada a derecho la decisión emitida por el a quo, en cuanto que sostiene que en autos no obran probanzas suficientes que permitan concluir que entre el actor y los demandados existió un vínculo de naturaleza laboral. Ello así, puesto que si bien la prueba testimonial producida demostraba la realización de tareas por parte del actor en el predio de propiedad de los demandados, dichas tareas no aparecen ejecutadas bajo la dependencia de los mismos, ni surge que éstos se beneficiaran de algún modo con su trabajo...”. Llega a esta conclusión luego de que la parte demandada negara la relación laboral, y de realizar un análisis exhaustivo de las pruebas incorporadas a la causa, de la conducta de las partes en el transcurso del proceso y de la sentencia de primera instancia. Resulta importante destacar que el actor afirma en su escrito de demanda a fs. 6/7 que habría ingresado a laborar bajo dependencia del extinto Sr. A. desde octubre de 1985. Que en 1997 el Sr. A. fallece y que continuó trabajando para sus sucesores hasta que con fecha 09/03/2010 fue despedido verbalmente por la patronal. Corresponde distinguir aquí por un lado la supuesta relación laboral con el Sr. A. habida desde el año 1985 hasta su fallecimiento en febrero de 2000 y la invocada con sus sucesores una vez fallecido éste. Con referencia a la pretendida relación con el extinto Sr. A., deviene inoficioso el indagar sobre la existencia de un vínculo laboral ya que la misma se encuentra alcanzada por el instituto de la prescripción, así el art. 256 de la LCT prescribe bajo el titulo XIII de la prescripción y caducidad que “Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”. En este contexto resta considerar si lo resuelto por el Tribunal a quo en cuanto al rechazo de la tesis argumentativa del actor respecto de la existencia de un nexo laboral para con sus herederos, fue ajustada a derecho. Así al ponderar la totalidad de las distintas pruebas aportadas a la causa, cabe mencionar que si bien los testigos ofrecidos por la parte actora afirmaron que conocían al Sr. A. y que lo veían en la playa de estacionamiento, ninguno de ellos refirió que éste le precisaba instrucciones al actor, ni que percibía los cobros, ni que determinaba los precios, ni que efectuara un control de la labor desempeñada por aquel. No es de soslayar las declaraciones de fs. 182 del testigo G. A. quien al ser interrogado por las funciones que cumplía el actor afirma “... me parece que ellos eran los encargados de esa playa, al menos a ellos eran a los únicos que los veía.... ellos eran quienes cobraban, pero no recuerdo que me dieran ningún ticket por el estacionamiento.”. Así también la testimonial de F. G. de fs. 183 vta. quien al ser interrogado por como se pagaba el estacionamiento refiere que “...yo pagaba lo que dejaba ahí, ellos quizás no me cobraban lo que valía, por verme todos los días mañana y tarde...”. Es importante destacar que todos los testigos deponentes aseguraron que el actor y su hermano atendieron durante muchos años el estacionamiento sito en la esquina de la Av. Belgrano y Alvarado e incluso ofrecían servicio de lavado de autos, identificaron al Sr. A. como el anterior propietario del predio, pero desconocían a sus herederos y ni pudieron identificar a ninguna persona que impartiera órdenes e instrucciones al accionante o que se encargara de la explotación de la playa. Asimismo resulta acertado lo merituado por el Tribunal de mérito en cuanto a que el actor no manifestó en la demanda que tuviera que rendir cuentas a alguien por el dinero recaudado en el estacionamiento, ni que hubiere efectuado algún reclamo durante la vigencia de la supuesta relación laboral exigiendo su regularización o pago de rubros adeudados, resultando hasta contradictorio que el actor alegara un despido verbal por parte de la patronal, sin siquiera poder identificar quien era su patrón, ni quien le abonaba sus haberes, ni quien le impartía directivas respecto del modo de como ejecutar su trabajo o con quien convino la continuidad de la supuesta relación laboral luego del fallecimiento del Sr. A., respecto de quien el accionante manifestó haber fallecido tres años antes de producido su deceso, lo que evidencia la falta de trato o mínima relación con el mismo, incompatible con la existencia de la relación invocada. Tanto la juez de primera instancia como el Tribunal de apelación coincidieron en la entidad probatoria de la instrumental aportada, resaltando el informe del Anses y del Ministerio de Desarrollo Social los que acreditan la tramitación por parte del actor de una Pensión no contributiva por Invalidez, la cual resulta incompatible con la relación laboral invocada, puesto que se trata de un beneficio otorgado por el Estado a quienes se encuentran imposibilitados a realizar aportes al sistema previsional en virtud de una incapacidad laboral. Cobra especial énfasis lo declarado al respecto por el actor al momento de solicitar este beneficio (cuando supuestamente se encontraba vigente la relación laboral invocada) “...que trabaja en forma independiente, realizando lavado de coches y obteniendo mensualmente $ 600.” (fs. 148) declaración que fue ratificada por dos testigos y por su esposa a fs. 150. Asimismo obra informe socio ambiental a fs. 154 en donde se consigna que el accionante se encuentra en condiciones desfavorables de salud y que padece una incapacidad laboral de un 80% conforme se desprende del certificado médico obrante a fs. 137. Del mismo modo resultó de cabal importancia para arribar al decisorio atacado el Acta Notarial de fecha 05/03/2010 obrante a fs. 63/66 de la cual surge que el escribano se constituyó en la playa de estacionamiento los días 1,2,3,4 y 5 de marzo de 2010 en diversos horarios, y fue atendido por el hermano del accionante, quien le manifestó que “colaboraba” con el Sr. A. cuando éste vivía y que luego de su fallecimiento el mismo quedó cobrando y explotando los alquileres de la playa de estacionamiento, aseverando que “el monto de los alquileres, horario de apertura y cierre de la playa lo establece solo él mismo, no existiendo ningún tipo de instrucción por parte del propietario o los herederos”. En dicha acta además se constata el estado deplorable del inmueble y que no existe ninguna otra persona desempeñado tareas en la playa en los días mencionados. En efecto de la valoración de las pruebas merituadas en su conjunto no surge que en los presentes el recurrente haya logrado demostrar el hecho de la prestación de servicios por su parte en favor de la demandada, motivo por el cual no entra en juego la presunción contenida en el art. 23 de la LCT. En consecuencia es posible coincidir con la solución dada al pleito, ya que se advierte que el Tribunal de grado ha dado un adecuado tratamiento a la cuestión debatida en autos, toda vez que de los considerandos de la sentencia atacada se observa que la misma ha valorado acertadamente la totalidad de las pruebas aportadas por las partes. Por todo lo expuesto, se resuelve: I) No ha Lugar al recurso de casación interpuesto por el apoderado del accionante a fs. 236/242 en contra de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Segunda Nominación de fecha 9 de Junio de 2014, obrante a fs. 227/232. II) En su mérito confirmar la resolución de la de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Segunda Nominación de fecha 9 de Junio de 2014, obrante a fs. 227/232. III) Con Costas a la recurrente pero eximiéndolo de su pago conforme lo normado por art. 62 Ley 7049. El Dr. Herrera, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Suárez votando en igual forma. En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación (como Tribunal de Alzada), en fecha nueve de junio de dos mil catorce, obrante a fs. 227/232, en lo que fue materia de agravios. II) Costas en esta instancia a la recurrente vencida, eximiéndola en uso de facultades procesales (art. 62, 2do. párr. Ley 7049). Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Armando L. Suárez. Eduardo J. R. Llugdar. Gustavo A. Herrera. 029228E |