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Arts 172 174 Inciso 5 Y 292 Del Codigo Penal Falsificacion De Documento PublicoJURISPRUDENCIA Arts. 172, 174, inciso 5 y 292 del Código Penal. Falsificación de documento público
Se confirma la resolución que decretó el procesamiento sin prisión preventiva del imputado, por considerarlo prima facie partícipe necesario del delito de falsificación de documentos públicos en concurso ideal con el de defraudación en perjuicio de la administración pública -este último, en grado de tentativa-, y trabó embargo sobre sus bienes.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2018. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I- El Dr. Nicolás Fernando D´Albora, por la defensa de C. D.R., interpuso recurso de apelación contra el auto que en copias luce a fs. 1/13, a través del cual el Sr. Juez de grado decretó el procesamiento sin prisión preventiva del imputado por considerarlo prima facie partícipe necesario del delito de falsificación de documentos públicos en concurso ideal con el de defraudación en perjuicio de la administración pública -éste último en grado de tentativa- (arts. 172, 174, inciso 5 y 292 del Código Penal) y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos -$100.000- (art. 518 del C.P.P.N.). II- En primer lugar, en lo que hace al planteo de nulidad, ha de señalarse que no se advierte en el resolutorio impugnado una afectación a las previsiones del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que, más allá del acierto o desacierto que pueda llevar la resolución en crisis, el Magistrado ha señalado los fundamentos que lo llevaron a su dictado entre ellos los rubros concretos valorados al establecer la medida cautelar patrimonial, y la mera discrepancia con el criterio sostenido es ajena a esta vía de nulidad. III- Cabe recordar que el pasado 15 de junio de 2017 a R. se le imputó: “el haber falsificado y, posteriormente, presentado el día 29 de octubre del año 2015, ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 3 y en el marco del expediente n° 27.490/2009, caratulado ‘Transporte 4 H S.R.L. s/ quiebra c/ B. G.E. y otros s/ ordinario', un comprobante de pago apócrifo, con el fin de aparentar el pago de la tasa de justicia que se había dispuesto desde ese tribunal, intentando generar de esa manera un perjuicio económico a los fondos del Poder Judicial. En este sentido, del comprobante en cuestión se desprende que a aquel le correspondería el número 04712803 y supuestamente había sido efectuado ante la Sucursal n° 5 del Banco Ciudad, con fecha 29 de septiembre de 2015, a nombre de C. R., por el monto de quinientos noventa y ocho mil quinientos sesenta y nueve pesos ($598.569), y el cual posee un supuesto timbrado que reza ‘29/09/2015 10:24:09 73990140000'. Tal circunstancia se advirtió cuando el Dr. Gustavo Secchi en su carácter de apoderado patrocinante de C. R. presentó el comprobante en cuestión ante el titular del Juzgado Comercial n° 3, desde donde se solicitó a la entidad bancaria se certifique el ingreso que por tasa de justicia correspondería al timbrado referido, informándose al respecto que aque l pago no se había efectuado” (cfr. fs. 73/74 de las actuaciones principales). Con el devenir de la investigación en el informe remitido por el Supervisor Judicial y el Jefe de Back Office del Banco de la Ciudad de Buenos Aires se evidenció no registrar el pago que se corresponde con la boleta de tasa de justicia aclarando también que el sello de caja que figura en el mismo fue dado de baja en el mes de junio del año 2012 (Cfr. fs. 64 del ppal.). Asimismo, el informe pericial a fs. 82/85 llevado a cabo por agentes de la División Scopometría de la P.F.A. concluyó: “Las láminas que versan ‘Banco Ciudad - Sucursal n° 5...' sectorizado en la zona central del soporte, y ‘29/09/2015 10:24:03 7399 014 0000...' situado en el lateral izquierdo son producto de un sistema de impresión denominado ‘inyección de tinta'”. A juicio de los suscriptos los elementos de convicción hasta aquí mencionados permiten sostener adecuadamente la concurrencia de la faz objetiva de los ilícitos reprochados. Ahora bien, en lo que respecta al aspecto subjetivo, debe observarse que si bien el imputado ha sostenido desconocer la falsedad del documento, las probanzas colectadas en el sumario impiden asignar, en esta instancia procesal, credibilidad a sus dichos, máxime cuando él aparece como el beneficiario directo de la maniobra. A ello se suma, la inconsistencia de la versión de los hechos brindada, pues carece de razonabilidad que por meras dificultades en conseguir estacionamiento hubiera a último momento delegado la tarea de realizar el depósito bancario en su suegra cuando conforme a sus dichos era una mujer de muy avanzada edad y el monto involucrado era, en sus propias palabras, “exorbitante”. Además, no puede pasarse por alto que R. a lo largo del proceso no acompañó documentación o elemento alguno que respalde la secuencia de eventos que relata, ni siquiera tras el resultado negativo de la medida que en evacuación de sus dichos ordenó el Juez. Tal escenario, en principio incompatible con la buena fe alegada, sustenta con el grado de probabilidad propio de esta etapa procesal la homologación del procesamiento dictado en orden a la calificación provisoriamente definida en el decisorio analizado. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I- NO HACER LUGAR a la NULIDAD pretendida por el Dr. Nicolás F. D'Albora. II- CONFIRMAR el decisorio recurrido en todo cuanto resuelve y fue materia de apelación. Regístrese, hágase saber, y devuélvase.
MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara LUCILA L. PACHECO Secretaria de Cámara
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