This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 16 4:18:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Aseguradora Accidente De Transito Negligencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Aseguradora. Accidente de tránsito. Negligencia   Se resuelve rechazar la declinación de la citación en garantía extendiendo la responsabilidad del demandado a la aseguradora en la medida de la póliza, condenar al demandado y a la aseguradora a pagar las sumas detalladas en los considerandos, más intereses e imponerle las costas a la demandada.     En la Ciudad de Venado Tuerto, a los07 días del mes de Noviembre del año 2017 se reunieron en Acuerdo el Dr. Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de esta ciudad y el Dr. Oscar Puccinelli y la Dra.Maria de los Milagros Lotti de la Cámara de Apelación de Rosario, para resolver en los autos: “ROSATTO, Ángel Alberto y Ot. c/ GUTIERREZ, Daniel Alberto y Ot. S/ DEMANDA ORDINARIA - DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 47/2016), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial, Primera Nominación. Hecho el estudio del juicio,se procedió a plantear las siguientes cuestiones. 1.¿Es nulo el fallo recurrido? 2.¿Es justa la sentencia apelada? 3.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley,resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden. Dres. Prola, Puccinelli y Dra.Lotti. Por sentencia Nº 941 (fs.138), del 18/08/2015, la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de Venado Tuerto decide: 1) Rechazar la declinación de la citación en garantía extendiendo la responsabilidad del demandado a la aseguradora en la medida de la póliza; 2) Hacer lugar a la demanda condenando a demandado y aseguradora a pagar las sumas detalladas en los considerandos, más intereses; 3) Impone las costas a la demandada; 4) Difiere la regulación de honorarios. Contra dicho pronunciamiento se alza la aseguradora (fs.146) interponiendo “recursos de revocatoria y apelación en subsidio”, siéndole franqueada la instancia de alzada por la a quo a fs. 154. Elevados los autos, la recurrente expresa agravios a fs. 170, los que son respondidos por la actora a fs. 186. A fs. 195 se integra el tribunal, integración que es notificada a fs. 197. Se llaman autos para definitiva a fs. 199, pero al advertir la Sala que no se ha notificado al demandado rebelde de la sentencia de grado se remiten los autos a baja instancia. Cumplido el trámite ordenado por la alzada, vuelven a ésta los autos y se produce la jubilación del Dr. Cúneo debiendo volver a integrarse el tribunal, lo que sucede a fs. 219. A fs. 221 se notifica la nueva integración, sin que merezca reparo alguno de ninguna de las partes. Se llaman nuevamente autos a Sala (fs. 223), decreto que se notifica a fs. 225, dejando la cuestión en estado de ser tratada por el tribunal. A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo.. No habiéndose sostenido invalidez alguna ante esta Sala, y no advirtiéndose vicios que ameriten su declaración de oficio, voto por declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad. A la misma cuestión el Dr. Puccinelli dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión la Dra. Lotti, dijo. Habiendo efectuado el estudio del juicio y advirtiendo la existencia de dos votos concordantes invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 LOPJ, sin emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo.. Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, la recurrente expresa los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia: 1)Porque atribuye los hechos omitiendo la consideración de las negativas y contestación de demanda de su parte. Señala que omitió los hechos negativos incorporados al proceso y que si bien existen presunciones del art. 143, la aseguradora se preocupó de contestar la demanda y negar los hechos, por lo que es lógico que se invierta la carga de la prueba para el rebelde, pero para su parte. Refiere que de la prueba surge que el actor disminuye bruscamente la velocidad de su motocicleta y esto es lo que provoca el accidente. Pide la compensación de riesgos de los vehículos. 2)Porque se le atribuye responsabilidad al co­demandado en razón del art. 1113, C.C. Reitera el argumento de la compensación de riesgos, y se explaya sobre las circunstancias del accidente, reiterando el punto de la brusca disminución de la velocidad del actor. En su oportunidad procesal, el actor responde los reparos de la aseguradora del siguiente modo ­suscintamente­: que los argumentos esgrimidos por la aseguradora favorecen más a la posición del actor que a las pretensiones de la propia recurrente. Resalta la orfandad probatoria en relación a las postulaciones de la recurrente. En lo que toca al art. 1113, anota que la parte omite decir que a fs. 91 la demandada reconoció que existe un cartel de “PARE” sobre calle Moreno. Oídas las partes, el tribunal puede enfocarse en su tarea funcional. Tratamiento de los agravios. El primer agravio, desde mi punto de vista, no se constituye en una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida. En efecto, la queja sólo refiere que no se tuvieron en cuenta las negativas de la demanda formuladas en subsidio de la defensa de declinación de la citación en garantía y que se le aplicó analógicamente la disposición procesal del art. 143, CPCC, que tiene por reconocidos los hechos alegados por el actor en caso de falta de contestación de la demanda, situación en la que se encuentra el demandado rebelde. Sin embargo, si bien la a quo hace referencia a tal circunstancia, la recurrente omite referir que a fs. 92, al absolver posiciones el demandado, éste expresamente reconoce la ocurrencia del suceso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acontecimiento.. En consecuencia, no se advierte cuál es la crítica en concreto. No sucede lo mismo con el segundo agravio, esta queja sí cumple con el requisito técnico del art. 365 del CPCC. Creo incluso que le asiste razón en su queja, no en lo tocante a la compensación de riesgos ­teoría ya francamente superada en el derecho de daños­, sino porque el factor de atribución de responsabilidad no es objetivo, sino subjetivo. De lo que se infiere que no queda eximido de responsabilidad, sino que sólo cambia el factor de atribución. Me explico. Como bien lo señala la actora, el demandado en ocasión de absolver posiciones ­fs. 92­ reconoce que existe un cartel de “PARE” que obliga a detenerse a todos los conductores. Por lo tanto, hay una señal expresa y explícita que el demandado debió respetar, y que, al no hacerlo provocó el accidente. Ésta, claramente, fue la causa adecuada del accidente. Pero, en su declaración el demandado dice algo más. Al ser interrogado ­posición tercera­ sobre si en la intersección donde se produjo el accidente existe el mentado cartel, no sólo responde que sí, sino que agrega: “pero yo en ese momento no lo vi”. Aquí tenemos la culpa reconocida por el propio agente, está claro que si no vio el notorio cartel de “PARE” es porque no venía prestando atención a la información que las señales de tránsito le entregan. Esta es una conducta negligente, pues cabe recordar la importancia que la Ley 24.449 le otorga en la prelación normativa a las señales de tránsito al momento de circular. Así: “ARTICULO 36. — PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.” Por lo tanto, si bien es cierto que en la especie no juega el art. 1113, pues no estamos ante un caso de responsabilidad por riesgo, la norma que resuelve la cuestión es el art. 1.109 del Código Civil ­responsabilidad por negligencia­, por lo que lejos de cambiarse el resultado del juicio por la postulación recursiva de la aseguradora, lo que se afirma es la responsabilidad subjetiva del agente; por lo tanto, lo que cambia es el factor de atribución en perjuicio del asegurado llevándolo, a raíz de no haber empleado la debida atención y conocimiento de la cosas a tener que reparar también las consecuencias mediatas del accidente (art. 904, Código Civil). De lo dicho se desprende que, si hacemos lugar a la postulación de la aseguradora estaríamos agravando la condena establecida en primera instancia. De manera que, por el principio de “no reformatio in peius”, el agravio debe también ser rechazado, y con él, el recurso de la citada en garantía. Costas a la vencida (art. 251, CPCC). A la misma cuestión el Dr. Puccinelli dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión la Dra.Lotti, dijo. Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo. Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes voto: 1) Declarando desierto y desestimando el recurso de nulidad; 2) Rechazando el recurso de apelación de la citada en garantía y confirmando la sentencia de grado en todas sus partes; 3) Costas a la vencida; 4) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el ... % de lo que corresponde por la etapa inicial. A la misma cuestión el Dr. Puccinelli dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión la Dra. Lotti dijo. Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE: I. Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad; II. Rechazar el recurso de apelación de la citada en garantía y confirmar la sentencia de grado en todas sus partes;III.Costas a la vencida; IV. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de lo que corresponde por la etapa inicial. Insertese, hágase saber y bajen.   Dr.Juan Ignacio Prola Dr.Oscar Puccinelli Dra. María de los Milagros Lotti ­art.26 LOPJ­ Dra. Andrea Verrone     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   028910E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:01:40 Post date GMT: 2021-03-20 16:01:40 Post modified date: 2021-03-20 16:01:40 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:01:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com