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Aseguradoras De Riesgos Del Trabajo Fondo De Reserva Trasferencia De Bienes Irrelevancia Del Pasivo A CubrirJURISPRUDENCIA Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Fondo de Reserva. Trasferencia de bienes. Irrelevancia del pasivo a cubrir
Se confirma la transferencia de los fondos de reserva de la ART ordenada por el juez de origen, pues aquellos se encuentran exentos del principio de concurrencia y por ende resulta irrelevante el pasivo concreto a satisfacer con los recursos del Fondo de Reserva como consecuencia de la liquidación de la aseguradora apelante.
ACUERDO En la ciudad de La Plata, a dieciocho de Octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Kogan, de Lázzari, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.354, "Superintendencia de Seguros de la Nación contra Responsabilidad Patronal ART SA. Incidente (en autos 'Responsabilidad Patronal ART SA. Liquidación')". ANTECEDENTES La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había rechazado el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 26 y 34 de la ley 24.577 y ordenado transferir una determinada suma de dinero y un inmueble al Fondo de Reserva creado por ese régimen legal. Asimismo, fijó las costas de primera instancia y las de alzada por su orden (v. fs. 1.211 vta./1.212). Se interpuso, por la aseguradora liquidada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.217/1.230 vta.). Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? Caso negativo: 2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza confirmó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, hizo lugar a la transferencia al Fondo de Reserva creado por el art. 34 de la ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, de una determinada suma de dinero y de un inmueble destinados a respaldar las reservas de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo liquidada. Frente a esa decisión, el apoderado de "Responsabilidad Patronal ART S.A." deduce el recurso de fs. 1.228 vta./1.230, en cuyo marco denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia. II. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General a fs. 1.254/1.255, considero que el recurso no puede prosperar. II.1. En su pieza de fs. 1.228 vta./1.230, la aseguradora liquidada alega que el tribunal de grado ha preterido tres cuestiones esenciales para la dilucidación de la causa, a saber: los argumentos desplegados por su parte en relación a la inconstitucionalidad de los arts. 26 y 34 de la ley 24.557, lo expuesto en torno a la administración que la Superintendencia de Seguros de la Nación realiza del Fondo de Reserva y sobre la incompatibilidad de esta última para gestionar ese fondo y a su vez ser la liquidadora de la empresa de seguros (v. fs. 1.229 y vta.). Los agravios ensayados en tales términos no son de recibo. En efecto, basta una atenta lectura del pronunciamiento impugnado para advertir que las cuestiones esenciales a atender para la solución del pleito fueron abordadas y resueltas por el juzgador, más allá del acierto o extensión con que lo hizo (conf. causas Ac. 96.901, "Coop. Agrícola Ganadera Ltda. Goyena", resol. de 9-VIII-2006; C. 101.791, "Levin", sent. de 13-VIII-2014), siendo que lo que interesa a los fines de la procedencia del recurso de nulidad es la omisión de una cuestión esencial y no el sentido en cómo fuere resuelta. En la especie, la Cámara examinó el planteo de inconstitucionalidad introducido por la quejosa, juzgando que no se había afectado el derecho de propiedad de los accionistas y se ocupó de señalar la ajenidad al caso del cuestionamiento sobre la administración del Fondo de Reserva y la adecuada designación en este incidente del perito contador de oficio para dirimir la composición de la transferencia al cuestionado fondo. En este contexto, teniendo en cuenta que no debe confundirse la omisión de una cuestión esencial con la falta de consideración de un argumento, ya que las alegaciones de hecho o de derecho en que las partes sustenten sus pretensiones no revisten tal carácter (C. 85.246, "Bucca", sent. de 3-III-2010; C. 89.090, "Sturlese", sent. de 12-XI-2008; entre otras), queda sellada la suerte adversa del presente intento revisor. II.2. Igual resultado ha de correr la denunciada infracción al art. 171 de la Constitución provincial, aspecto que la quejosa no ha desarrollado, ciñendo su embate a la mera denuncia (v. fs. 1.228 vta., párr. 6to.). Lo expuesto, sin perjuicio de recordar que el quebrantamiento de la aludida norma constitucional sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de todo fundamento jurídico, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes. Entonces, cumple con la exigencia que impone el texto supralegal la sentencia que -como en autos- está fundada en expresas disposiciones normativas, no correspondiendo por medio del recurso de nulidad juzgar el acierto con que han sido aplicadas (doctr. causas Ac. 76.809, "Conde de Giannasi", sent. de 16-X-2002; Ac. 86.195, "Chisari", sent. de 16-II-2005; etc.). III. No demostradas, entonces, las infracciones denunciadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad articulado, con costas a la vencida (arts. 68 y 298, in fine, CPCC). Voto por la negativa. Los señores Jueces doctores Kogan, de Lázzari y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. De las constancias de autos surge que, en el marco de la liquidación de "Responsabilidad Patronal ART S.A.", se presentaron los apoderados del Fondo de Reserva creado por la ley 24.557 (art. 34) a dar cumplimiento con lo dispuesto en la resolución 32.654 del 11 de diciembre de 2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por la cual se les encomendó gestionar la transferencia al mencionado fondo de los bienes de la fallida que integraban sus reservas contables (v. fs. 96/98 vta.; 110; 130; 132/133; 139). De esa presentación se dio traslado a la sociedad liquidada, quien se opuso a lo peticionado y planteó la inconstitucionalidad de los arts. 26 y 34 de la ley 24.557, como así también la incompatibilidad de la actuación de la Sindicatura (v. fs. 116/121 vta.). A fs. 136/137 esta última respondió tal impugnación y, producida la prueba ofrecida, se dictó sentencia haciendo lugar a la transferencia al Fondo de Reserva de una suma de dinero correspondiente a las reservas contables de la fallida y de un inmueble, rechazando la inconstitucionalidad pretendida por la entidad liquidada, con costas por su orden (v. fs. 1.067/1.074 vta.). II. Esta decisión fue apelada por los delegados liquidadores (v. fs. 1.080) y por la fallida (v. fs. 1.091), presentando sus respectivos memoriales (v. fs. 1.092/1.093 vta.; 1.096/1.104 vta.). A fs. 1.111/1.121 la Cámara de Apelación interviniente dictó sentencia, la cual fue anulada por esta Suprema Corte (v. fs. 1.170/1.171 vta.), dictándose nuevo pronunciamiento a fs. 1.201/1.212. No obstante señalar que el planteo en discusión debió haber sido introducido en el período de observación de los créditos contemplados en el art. 34 de la ley 24.522 (v. fs. 1.203/1.205), el tribunal a quoingresó al análisis de la cuestión constitucional articulada en autos. Así, examinó el art. 34 de la ley 24.557 que crea el Fondo de Reserva, junto con los arts. 26 y 49 de ese régimen legal, 23 del decreto reglamentario 334/96 y 35 de la ley 20.091, ponderando doctrina y jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Comercial, que explicaba el mecanismo de aportación a ese fondo tanto por las aseguradoras que se encontraban en actividad como por aquéllas que habían entrado en liquidación por disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación (v. fs. 1.205 vta./1.209). Seguidamente, sostuvo que dada la forma en que se integraba el fondo cuestionado y la finalidad tuitiva a la que obedecía, no se vislumbraba lesión alguna al derecho de propiedad de la entidad liquidada, derecho que conforme doctrina de esta Corte sentada en la causa L. 107.602, "Iturregui", sent. de 30-X-2013, debía ser compatibilizado con otras normas y principios, como eran los derechos sociales del art. 14 bis de la Constitución nacional. A ello agregó que la garantía de usar y disponer de la propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución nacional estaba subordinada al interés social, como lo reconocía el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica (v. fs. 1.209 y vta.). De otra parte, consideró que el Fondo de Reserva se encontraba exento del principio de concurrencia y en razón de ello no era relevante el pasivo que se satisfaría con sus recursos cuando se trataba de la liquidación de una aseguradora (v. fs. 1.209 vta.). Desestimó también el agravio sustentado sobre la manera cómo administraba la Superintendencia de Seguros de la Nación el Fondo de Reserva, en razón de exceder el marco de este proceso (v. fs. 1.210). Por último, se abocó a resolver la nulidad articulada por la fallida respecto de la sentencia de primera instancia, basada en la incompatibilidad de los liquidadores de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sobre el particular, determinó que no existía vicio alguno que invalidara la actuación de aquéllos ya que su intervención estaba impuesta por ley y, en el caso, con el fin de zanjar cualquier susceptibilidad al respecto el magistrado de primera instancia había encomendado a un perito de lista la confección de un dictamen contable, lo que echaba por tierra cualquier argumentación sobre el punto (v. fs. 1.210 y vta.). III. Contra este pronunciamiento se alza la recurrente, denunciando la indebida interpretación de los arts. 70 de la ley 19.550 y 26 y 34 de la ley 24.557 y la inconstitucionalidad de estos últimos; la errónea aplicación de los arts. 251 y 252 de la ley 24.522 y la violación de la doctrina legal. III.1. Alega la impugnante que la extemporaneidad de su planteo de inconstitucionalidad es contrario a la doctrina legal sentada en las causas L. 56.216, "Gambini", sent. de 14-VII-1998; C. 98.517, "Lucas", sent. de 9-X-2013 y L. 93.987, "Faur", sent. de 19-XII-2012 y resalta, atacando lo dispuesto por el Tribunal de Alzada, que en la etapa de observación de los créditos no hay traslado a la contraparte porque es la etapa informativa de la quiebra. Afirma que, contrariamente a lo decidido por la Cámara, se ha lesionado el derecho de propiedad de la aseguradora liquidada al disponer de sus reservas, situación que ya se había puesto de manifiesto al contestar este incidente y al apelar la sentencia de primera instancia (v. fs. 1.220 y vta.). Reitera en este sentido los argumentos allí expuestos en torno a la constitución de reservas contables y el derecho de los accionistas a ellas, puntualizando que la Superintendencia de Seguros de la Nación cuenta con el ingreso del ocho por mil dispuesto por el art. 23 del decreto 334/96 desde que se creó el sistema, para hacer frente a las prestaciones adeudadas, fondo con el que deben atenderse estas últimas antes de tomar las reservas que fueron constituidas en cumplimiento del art. 70 de la Ley de Sociedades (v. fs. 1.220 vta./1.224). Asevera que la Cámara no se expidió sobre todas sus argumentaciones en torno a los arts. 26 y 34 de la ley 24.557, pues omitió referirse acerca de que en autos hay superávit de bienes, lo que permitiría que una vez cancelados todos los pasivos, los gastos y costas del juicio, se reintegrara el excedente a los accionistas (v. fs. 1.224/1.225 vta.). III.2. De otra parte, señala que debió haberse declarado nula la sentencia pues la Superintendencia ejerció en estos obrados un doble rol al constituirse en órgano de la liquidación de la quiebra y a su vez administrador del Fondo de Reserva. Entiende que se han producidos una serie de incompatibilidades, las que habían sido oportunamente detalladas, entre las que destaca la imposibilidad como sindicatura de dictaminar y controlar objetivamente este incidente (v. fs. 1.225 vta./1.226). III.3. Por fin, indica que la Cámara no ha brindado las razones por las que decidió que el agravio referido al modo en que se administraba el Fondo de Reserva era una cuestión que excedía el marco de este proceso (v. fs. 1.226 vta./1.227). Reitera las observaciones que hizo al informe presentado con el escrito inicial de este incidente y advierte que la Superintendencia de Seguros de la Nación pretende que la aseguradora, a pesar de su estado, continúe cumpliendo con sus compromisos técnicos cuando las reservas previstas por la resolución 24.431/96 son legales (v. fs. 1.227/1.228). Pone de relieve que en poco tiempo las acciones judiciales previstas por la ley 24.557 desaparecerán pues el plazo de prescripción es de dos años, por lo que las reservas que se pretenden transferir sólo van a engrosar injustificadamente el Fondo de Reserva, cuando sólo debían transferirse aquellas necesarias para cumplir con las efectivas erogaciones imputables a dicho fondo, debiendo quedar los restantes bienes en cabeza de la fallida hasta la conclusión del proceso de liquidación (v. fs. 1.228 vta.). IV. El recurso no puede prosperar. IV.1. Conforme se desprende de la reseña efectuada, la recurrente pretende que no sea transferido al Fondo de Reserva creado por la ley 24.557 sobre Riesgo del Trabajo el importe correspondiente a sus reservas contables en cumplimiento a lo dispuesto por el inc. 6 del art. 26 de ese régimen legal. Adelanto que la protesta ensayada luce insuficiente a los fines de conmover el pronunciamiento atacado por cuanto omite atacar de modo directo y eficaz las premisas y conclusiones vertidas por la Cámara de Apelación, lo que torna ineficaz su intento revisor (art. 279, CPCC, conf. doctr. C. 111.768, "Municipalidad de Morón", sent. de 19-XII-2012; C. 93.439, "Río Paraná Cía. Financiera", sent. de 22-V-2013). Veamos. IV.1.a. Si bien el tribunal a quo aludió a la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad -aspecto que no fuera objetado en la instancia de origen- seguidamente abordó su análisis, descartando la invocada lesión al derecho de propiedad de los accionistas. IV.1.a.i. Así, en primer término, tuvo en consideración que la ley bajo examen en sus arts. 33 y 34 regula dos institutos que procuran ser el sostén económico de las eventuales fallas del sistema que estructura la ley como mecanismo para la protección de los créditos de los trabajadores siniestrados y sus derechohabientes, creando dos fondos con distinta financiación y finalidad: a saber, el de Garantía y el de Reserva. En cuanto a este último, puntualizó que se trata de un fondo cuya finalidad es financiar las prestaciones en los supuestos de insuficiencia patrimonial de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, siendo su fuente de financiación los recursos aportados por ellas y los demás previstos en la ley. Estos recursos, enfatizó, son inembargables y su administración es encomendada a la Superintendencia de Seguros de la Nación (v. fs. 1.205 vta./1.206). A continuación, tras referirse a la inversión que el art. 35 de la ley 20.091 establece respecto de las reservas previstas en su art. 33 y depósitos de reserva en garantía (v. fs. 1.206 y vta.), reparó que el art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo dispone la creación del Fondo de Reserva, con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de las aseguradoras cuando éstas dejaran de pagar como consecuencia de su liquidación. Este fondo -reiteró- se forma con los aportes a cargo de aquéllas que establece la ley (art. 34 apdo. 2) y cuyo importe es reglamentado por el art. 23 del decreto 334/96, previendo el art. 26 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en su apartado 6, que en caso de liquidación los bienes destinados a respaldar las reservas de las aseguradoras también serán transferidos al Fondo de Reserva, recursos todos estos que son inembargables y no forman parte del presupuesto general de la Administración nacional (art. 48. ley 24.557). De tales previsiones, ponderó que el fondo en cuestión opera como una garantía tendiente a asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas por las aseguradoras para con sus asegurados, frente a su eventual liquidación. Tan es así, remarcó, que el art. 26 inc. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, consagra que los bienes destinados a respaldar las reservas de las aseguradoras ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esa ley, ni aún en caso de liquidación de la entidad, supuesto en que dichos bienes serán transferidos al fondo (art. 1.207 vta.). Hizo hincapié, asimismo, en que a tenor de lo dispuesto por el art. 49 de esa ley, los bienes que respalden las reservas quedan sujetos a ese régimen y deben ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de las actividades de la entidad. IV.1.a.ii. En razón del sistema descripto, consideró que determinados bienes no pasan a integrar el activo de la quiebra -siendo ajenos a ella- "en la medida de que se encuentran destinados a integrar un fondo cuya finalidad es atender ciertos créditos (Res. SSN n° 28117/2001) que se encuentran exentos del principio de concurrencia". Siendo ello así, concluyó que no resultaba relevante el pasivo que deba ser satisfecho con los recursos del Fondo como consecuencia del incumplimiento de la entidad aseguradora ahora en liquidación. Ello por cuanto la principal fuente de financiamiento del fondo está dada por los aportes de las aseguradoras de riesgos del trabajo y las restantes compañías de seguro que operan en el ramo (v. fs. 1.208). De tal modo juzgó que tratándose de un fondo constituido sustancialmente por aportes comunes de las entidades, lo relevante era determinar que otros bienes debían destinarse al Fondo de Reserva, con independencia del pasivo que eventualmente deberá ser afrontado con tales recursos frente a la insolvencia de alguna de ellas. De ahí que aún cuando no existiera tal pasivo, los bienes deberían ser transferidos en tanto están destinados a ese objetivo común (v. fs. 1.208). IV.1.a.iii. Sentado lo anterior, el Tribunal de Alzada rememoró que el art. 17 de la Constitución nacional enuncia una serie de garantías del derecho de usar y disponer de la propiedad, en consonancia con lo estatuido en el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica, pudiendo la ley subordinar dicho uso y goce al interés social. Partiendo de tal premisa, y en orden al régimen y finalidad del Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo, afirmó que "que el derecho de propiedad, en cuanto derecho individual, no está menos supeditado que cualquiera de los otros de esa especie, en sus alcances y en los modos de su ejercicio, a lo que requiere el orden público, puesto que todo derecho comporta una relación con otro u otros, lo que supone -a su vez- congruencia con el orden general de la comunidad..." por lo cual "el derecho de propiedad debe ser compatibilizado con otras normas y principios que también revisten jerarquía constitucional, como los derechos sociales consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, así como en los diversos Tratados Internacionales incorporados por su art. 75 inc. 22..." (fs. 1.209, 3er. párr. y vta., 1er. párr.). En orden a ello, concluyó que la transferencia de los fondos de reserva de Responsabilidad Patronal ART SA ordenada por el juez de origen, debía ser confirmada, encontrándose aquéllos exentos del principio de concurrencia y por ende resultaba irrelevante el pasivo concreto a satisfacer con los recursos del Fondo como consecuencia de la liquidación de la aseguradora apelante (v. fs. 1.209 y vta.). IV.1.a.iv. Frente a semejante base y desarrollo argumentales, la impugnante se limita a enunciar los reproches aludidos (v. supra III, fs. 1.220/1.225 vta.), sin refutar de modo idóneo y frontal los fundamentos en que se apoya la decisión del a quo. En el remedio bajo estudio, sólo se contrapone la legalidad de la constitución de las reservas contables por aplicación del art. 70 de la Ley de Sociedades y su destino de hacer frente al pasivo y el de su remanente de volver a los accionistas, sin hacerse debido cargo de que siendo su principal y única actividad asegurar los infortunios laborales, la ley 24.557 es la de aplicación en la materia pues regula todo el sistema de protección de los trabajadores, desplazando al régimen general. Por lo demás, se desentiende de la ponderación que de los derechos garantizados constitucionalmente hizo la Cámara en base a la doctrina que cita (art. 279, CPCC), soslayando la naturaleza y finalidad solidaria del Fondo de Reserva creado mediante el art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo cuyo objetivo es tutelar el debido cumplimiento de las prestaciones a cargo de las diversas aseguradoras existentes en el mercado en los supuestos de producirse su liquidación. Este instituto tiene su origen en las previsiones contenidas en el Convenio 17 sobre la indemnización por accidentes del trabajo de la Organización Mundial del Trabajo del año 1925 (aprobado por ley 13.560), conforme al cual los Estados se comprometen a adoptar las medidas "más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derecho habientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador". La integración del referido fondo, tal como señala el Tribunal de Alzada, se lleva a cabo mediante los fondos económicos aportados por la totalidad de las aseguradoras -esto es, tanto las que están en actividad como aquéllas que dejan de funcionar como tales- y precisamente está destinado a cubrir la liquidación de las diversas aseguradoras de riesgo de trabajo existentes en el mercado, no mediando -como esgrime la quejosa- una especie de afectación específica de los aportes que efectúa una de ellas en particular a su puntual y eventual liquidación. Nótese en este sentido que la recurrente insiste en que la transferencia resulta improcedente por cuanto su activo resultaría superior al pasivo verificado y declarado admisible, empero nada expresa en torno a la exclusión de los fondos cuestionados de los activos de la quiebra en la medida que están legalmente destinados a integrar un fondo que tiene por finalidad atender ciertos créditos y asegurar la solvencia del sistema en caso de insolvencia de las aseguradoras. Tampoco se hace cargo de la irrelevancia que en tal contexto presenta el pasivo concreto de la entidad, resultando los aportes y reservas a los que aluden los arts. 26 y 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo la fuente de financiamiento del sistema, cuya integración no se encuentra supeditada a que en la liquidación de una entidad en concreto exista pasivo, debiendo en todo caso procederse a la transferencia que dispone la ley (v. fs. 1.208). En vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (doctr. Ac. 73.447, "Devalle", sent. de 3-V-2000; Ac. 75.204, "Cocovi", sent. de 20-VI-2001; Ac. 81.965, "Farías", sent. de 19-III-2003; entre otras). IV.2. Igual suerte adversa ha de seguir el agravio fundado en la supuesta incompatibilidad que encuentra en la Delegación Liquidadora y en la representación legal del Fondo de Reserva, ambas pertenecientes a la Superintendencia de Seguros de la Nación, lo cual -al parecer de la quejosa- llevaría a la nulidad de la sentencia. Una vez más la recurrente se desentiende de las razones que han dado sustento a la decisión desestimatoria de su apelación sobre el punto. En efecto, tras referirse a los vicios que dan origen a la nulidad de un pronunciamiento (v. fs. 1.210), la Cámara dijo que "...si bien, [la] intervención [de los Síndicos Liquidadores] resulta impuesta por las normativas relativas a la liquidación de las ART, en el caso, el Magistrado a quo, a fin de zanjar cualquier susceptibilidad al respecto, ha decidido, conforme se infiere a fs. 142 y más allá de su posterior estimación judicial, al momento del dictado de la sentencia definitiva, encomendar a un perito de lista (tercero imparcial) la confección de un dictamen pericial, lo que echa por tierra cualquier argumentación al respecto, debiendo rechazarse por ende el agravio esbozado..." (fs. 1.210 vta., párr. 3ero.). Este central fundamento no ha sido idóneamente atacado por la interesada, quien plantea su mera disconformidad y reitera los argumentos expuestos en su memorial de agravios sin hacerse cargo del resguardo de imparcialidad que produjo la designación de la actuación del perito contador (v. fs. 1.103 y vta.). Pues bien, esta Corte tiene dicho que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que se limita a repetir objeciones expuestas en la expresión de agravios y desechadas por el Tribunal de Alzada, dejando sin réplica fundamentos esenciales del fallo atacado (conf. doctr. C. 107.519, "Pazos", sent. de 22-XII-2010; C. 117.780, "Niro", sent. de 17-XII-2014). IV.3. Similar déficit revela su embate contra el segmento del fallo que rechazó las quejas por la forma en que la Superintendencia de Seguros de la Nación administraba el Fondo de Reserva. La entidad en liquidación confronta el pronunciamiento desde su particular postura, insistiendo en que no se transfieran sus reservas contables al Fondo de Reserva procurando de tal modo desconocer el imperativo legal existente contenido en una norma cuya compatibilidad con la Constitución se mantiene incólume por falta de embate suficiente (v. supra IV.1; arts. 279, CPCC). V. En consecuencia, si mi opinión es compartida, al no haberse demostrado las infracciones legales denunciadas corresponder rechazar el recurso interpuesto. Costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 289, CPCC). Voto por la negativa. Los señores Jueces doctores Kogan y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. Tal como señala el distinguido colega que abre el Acuerdo, la Cámara de Apelaciones, sin perjuicio de referirse a la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad, seguidamente procedió a tratarlo. En consecuencia, y a todo evento, recuerdo que en mi criterio la cuestión constitucional no puede ser soslayada con el argumento de su introducción tardía (conf. mis votos en L. 69.523, "Barone", sent. de 1-IV-2004 y C. 84.417, "L., J.A." sent. de 28-V-2014; entre muchos otros) toda vez que según lo he expresado en numerosos precedentes del control de constitucionalidad debe ser hecho por el juez de oficio como paso necesariamente previo a sus sentencia (conf. Ac. 36.195, "Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 29-VII-1986; Ac. 53.392, "Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 12-VIII-1997; Ac. 82.405, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 23-XII-2002; Ac. 78.984, "Gentile", sent. de 30-VI-2004; entre otros). II. Ahora bien, en el caso no advierto la incompatibilidad denunciada, ni la parte ha desarrollado argumentos que resulten suficientemente concluyentes como para justificar una decisión de tal gravedad institucional, ultima ratio del orden jurídico (conf. L. 72.278, "Iglesias", sent. de 3-XI-2004; L. 85.900, "Díaz", sent. de 6-VII-2005; L. 84.229, "González", sent. de 27-VII-2005). Con tal alcance adhiero al voto del doctor Soria, por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público, se rechazan los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley interpuesto. Costas a la recurrente vencida (arts. 68, 289 y 298, in fine, CPCC). Notifíquese y devuélvase. 024820E |
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