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JURISPRUDENCIA Asistencia habitacional adecuada. Estado de vulnerabilidad
En el marco de una acción de amparo, se rechaza la queja interpuesta pues el recurrente no rebate la razón por la cual la Cámara denegó su recurso de inconstitucionalidad, la ausencia de una cuestión constitucional.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2017 Vistos: los autos indicados en el epígrafe; resulta: 1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) contra la resolución que denegó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 39/50). 2. Virginia Margarita Pérez, por derecho propio, promovió acción de amparo contra el GCBA por considerar vulnerados sus derechos a la vivienda, a la salud y a la dignidad, al serle negada asistencia habitacional adecuada pese a encontrarse en un estado de máxima vulnerabilidad (fs. 6). La sentencia de primera instancia hizo lugar al amparo con el alcance que allí se precisó (fs. 6/14 vuelta). 3. Disconformes, ambas partes apelaron esa decisión (fs. 16 y 68/81). La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó los recursos de apelación interpuestos por el GCBA en esas actuaciones y en el incidente 44870/1, hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, modificó la sentencia de grado con los alcances establecidos en el considerando VII del voto del Dr. Centanaro. En el considerando indicado se ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA “que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de ꞌ...que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas (...) a la situación...ꞌ de la actora” (fs. 16/21). 4. Contra ese decisorio, la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 89/102 vuelta), que fue denegado por la Cámara (fs. 36/37 vuelta) y motivó la queja indicada en el punto 1. 5. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició rechazar la queja (fs. 106/107 vuelta). Fundamentos: Los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde dijeron: 1. Corresponde rechazar la presente queja porque el GCBA recurrente no rebate la razón por la cual la Cámara denegó su recurso de inconstitucionalidad, la ausencia de una cuestión constitucional. 2. La Cámara, en su sentencia de fecha 14/02/2017, resolvió “I. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por el GCBA en las presentes actuaciones y en el incidente 44870/1. II. Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, modificar Ia sentencia de grado con los alcances establecidos en el considerando VII del voto del Dr. Centanaro (fs. 21). Apoyó esa decisión en los artículos 18 y 23 de la ley n° 4036. En particular tuvo en cuenta que la actora es una mujer de sesenta y dos años de edad, que carece de una red familiar propia de contención y que “...si bien no existe actualización en el expediente cuenta con certificado de discapacidad -cuya validez se extendía hasta el mes de diciembre de 2016- con un diagnóstico ꞌmotor visceralꞌ (fs. 169) y también surge del informe social acompañado a fs. 28/28 vta., así como del certificado médico de fs. 33 que padece de prolapso, artrosis cervical con vértigo, escoliosis e hipotiroidismo” (fs. 19 vuelta y 86 vuelta). 3. En ese contexto, no se ha demostrado que la sentencia recurrida no se haya limitado a respetar el alcance del derecho reconocido en cabeza de la parte actora, con arreglo a la doctrina sentada por este Tribunal in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014. En este sentido, el GCBA no se hace cargo de esa doctrina, así como tampoco de discutir la situación diferenciada en que la Cámara incluyó a la parte actora. Estas falencias argumentales llevan forzosamente al rechazo de la presente queja. Así lo votamos. El juez Luis Francisco Lozano dijo: 1. Corresponde rechazar la queja del GCBA dirigida a cuestionar la decisión de la Cámara que, con arreglo a la doctrina sentada por este Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014, resolvió condenar al GCBA a que presente en el plazo que indique el juez de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la actora (fs. 20 vuelta y 87 vuelta). 2. La parte recurrente no se hace cargo de atacar los fundamentos en los que el tribunal a quo apoyó su sentencia -en efecto, nada dice en su recurso acerca de la ley n° 4036 estimada aplicable ni del criterio expuesto por el Tribunal in re “K.M.P” ya citado, sobre cuya base el temperamento impugnado se sostiene-, ni tampoco de discutir la situación de vulnerabilidad en que el tribunal de mérito consideró a la parte actora. 3. De esta manera, en la medida que el fundamento que sostiene el pronunciamiento resistido en este aspecto -referido a la situación de vulnerabilidad de la actora- permanece incólume, el GCBA no acredita la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales que invoca y lo aquí resuelto. 4. Por ello, voto por rechazar la queja. La juez Inés M. Weinberg dijo: 1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 32 de la ley 402- no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 26 de la ley 402). 2. Entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -conf. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros-. En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad. Asimismo, debe recordarse que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-. Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-. Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. 3. Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo concluido por la Fiscalía General Adjunta, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA. Así lo voto. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 32 de la ley n° 402-. Sin embargo, no puede prosperar ya que carece de una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero denegó el recurso de inconstitucionalidad que aquélla viene a defender. 2. Al denegar el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los magistrados indicaron que no se advertía la concurrencia de un caso constitucional. Explicaron que los agravios del GCBA remitían al análisis de cuestiones de hecho y valoración de la prueba, así como a la interpretación de normativa infraconstitucional, las leyes 3706 y 4036. Asimismo, descartaron la existencia de un supuesto de arbitrariedad. 3. En su recurso directo, la Ciudad no consigue poner en crisis la decisión interlocutoria que denegó el remedio extraordinario que aquél pretende sostener. Es que allí se limita a reiterar los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente, y aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación. 4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja intentada. Así lo voto. Por ello, y oído lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales. 023276E |