JURISPRUDENCIA

    Asociación ilícita. Contrabando. Lavado de activos. Extracción de divisas al valor oficial a cuentas radicadas en el exterior

     

    Se decreta el procesamiento de los encartados en orden al delito previsto por el artículo 210 del Código Penal, en concurso real con los delitos previstos por los arts. 864 inc. e), 865 incs. a) y f) del Código Aduanero, y art. 303 del Código Penal, Comunicación “A” BCRA 5274 que modifica el Anexo de la Comunicación “A” BCRA 5134 y modificatorias; ello, pues habría existido una asociación ilícita que se dedicaba, por un lado, a la creación, constitución y funcionamiento de personas jurídicas que eran integradas por personas que, a su vez, eran reclutadas como miembros de la misma organización, para representar formalmente a aquellas sociedades, así como también, desplegar su actividad bancaria (ante las entidades bancarias en las que se crearon las cuentas desde las cuales operaban), y como contribuyentes-importadoras ante la AFIP -DGA, a fin de lograr la extracción de divisas al valor oficial a cuentas radicadas en el exterior y obtener, de este modo, una ventaja económica considerable frente al valor de mercado.

     

     

    Buenos Aires, 13 de noviembre de 2018.-

    AUTOS Y VISTOS:

    Para resolver en la presente causa N° CFP 9881/2016, caratulada: “MARTINEZ, JUAN CARLOS Y OTROS SOBRE INFRACCION ART. 303 CP”, del registro de este Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8, a mi cargo, Secretaría N° 16, en orden a la situación procesal de:

    a) Gustavo Sebastián SOTOMAYOR (DNI N° …; de nacionalidad argentina; estado civil divorciado, nacido el 4 de febrero de 1971 en Junín de los Andes, Provincia de Neuquén, hijo de Horacio Enrique y de María Cristina BOTTANELLI, con domicilio en la calle José León Cabezón N° …, de esta ciudad, con estudios universitarios completos en la carrera de contador público, y con domicilio constituido junto a su abogada defensora, Dra. María Noemí SOTOMAYOR, en la calle Talcahuano N° …, Planta Baja, de esta ciudad -domicilio electrónico: …); y,

    b) Viviana Elizabeth VILLALBA (DNI N° …; de nacionalidad argentina; nacida el 30 de enero de 1980 en Formosa Capital, Provincia de Formosa, hija de José Félix y de Mónica Ester ROSA, con domicilio en Barrio La Alborada, Manzana …, casa N° …, desempleada, con estudios universitarios incompletos en la carrera de contadora pública de la Universidad Pública de Formosa, y domicilio constituido junto a su abogado defensor, Dr. Mariano Agustín FIORITO, en la Av. Callao … 4to. piso de esta ciudad -domicilio electrónico: …); y,

    CONSIDERANDO:

    I.1. Consideraciones Preliminares

    1°) En atención a que la presente investigación resulta ser de aquellas en las cuales conjugan factores que relacionan la concurrencia de diferentes conductas y comportamientos alcanzados por más de un tipo penal, parece conveniente efectuar algunas consideraciones preliminares.

    a) Sobre las presentes actuaciones.

    2°) En primer lugar, cabe recordar que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia efectuada por Claudio Alejandro BELIZAN ante la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (en adelante, PROCELAC), por la cual manifestó haber trabajado para Juan Mariano MARTINEZ ROJAS -de ocupación financista- desde el mes de octubre de 2014 hasta el mes de agosto de 2015, cumpliendo funciones como chofer (cfr. acta de fs. 1/2 y denuncia de la PROCELAC de fs. 565/575).

    En dicha oportunidad, BELIZAN expuso que su función le habría permitido observar diversas circunstancias que le resultaron llamativas con relación a la actividad del nombrado MARTINEZ ROJAS y su entorno, compuesto -en aquel entonces- por su padre Juan Carlos MARTINEZ, Sung Ku HWANG, Sebastián Alberto CARELLO, y, una persona conocida como “Lucho”, quienes se hallarían vinculados a la firma “M DELUXE”.

    En su relato, Claudio Alejandro BELIZAN señaló que, inicialmente, trabajó con MARTINEZ ROJAS en una sede ubicada en el Palacio Alcorta, sito en Av. Figueroa Alcorta N° …, loft …, Ciudad de Buenos Aires, y que le resultó llamativo que aquél cambiara de automotor cada quince días, siendo que ninguno de los vehículos se encontraba registrado a su nombre.

    Por otra parte, refirió que MARTINEZ ROJAS, en diversas oportunidades, le encomendó la entrega de documentación referida a compra de dólares por parte de diversas empresas y sobres con dinero a Sebastián CARELLO, quien se desempeñó como gerente de la sucursal Plaza Italia del BANCO PATAGONIA y con quien el denunciante afirmó haber tratado en forma personal, circunstancia de la cual infirió que los sobres respondían a “...coimas por las operaciones que se realizaban en ese banco...” (cfr. fs. 1/vta.).

    A su vez, el denunciante manifestó que, en el mes de junio de 2015, tomó conocimiento de que el Banco Patagonia habría despedido al gerente CARELLO, procediendo al cierre de las cuentas bancarias con las que operaba Juan Mariano MARTINEZ ROJAS en esa entidad bancaria y de las que resultaba ser apoderado una persona de nacionalidad surcoreana llamada Sung Ku HWANG, quien tendría una oficina en Lavalle al … de esta ciudad -al lado de una comisaría y de un local de “Café Martínez”- y otras sedes montadas en el microcentro porteño “...para que la documentación no se encuentre siempre en el mismo lugar...”.

    Una vez cerradas dichas cuentas, conforme a los dichos de BELIZAN, aquél habría acompañado en dos oportunidades a MARTINEZ ROJAS y a otras tres personas de nacionalidad coreana a la Sucursal del Banco Patagonia sita en Av. Corrientes y Reconquista, de esta ciudad, desde donde retiraron una importante suma de dinero (aproximadamente 32 millones de pesos), utilizando para ello entre cuatro o cinco bolsos de gran tamaño, algunos de los cuales habrían sido llevados a las oficinas de Sung Ku HWANG de Lavalle al … y los restantes a la oficina del nombrado MARTINEZ ROJAS en el Palacio Alcorta.

    Luego de tal episodio, también según los dichos del denunciante, Juan Mariano MARTINEZ ROJAS le habría comentado que comenzaría a buscar otras entidades bancarias donde abrir cuentas para empresas, lo que finalmente pudo concretar en el Banco Nación, Sucursal Plaza Italia.

    Continuando con su relato, señaló que, diariamente durante el mes de julio del año 2015, trasladó a MARTINEZ ROJAS y a otro sujeto apodado como “Lucho”, para encontrarse con quien sería la madre de Sebastián CARELLO y juntos concurrir a la sede del Banco Nación, donde procedían a depositar entre quince y veinte cheques diarios. Al día siguiente de tales depósitos, el denunciante refirió que acompañaba a MARTINEZ ROJAS y a su padre, Juan Carlos MARTINEZ, nuevamente al Banco Nación, oportunidades en las cuales los aguardaba en la puerta de dicha entidad bancaria, de la cual se retiraban los nombrados con bolsos y mochilas conteniendo dinero.

    En algunas de esas oportunidades, según recuerda BELIZAN, el dinero era llevado al edificio donde funcionaba la Bolsa de Comercio -sita en la calle 25 de mayo con ingreso por la cochera en Av. Alem- y, según comentarios de MARTINEZ ROJAS, a una empresa llamada “INTERCAPITAL”, cuyo titular sería el hijo del presidente de la Bolsa de Comercio.

    Por otra parte, en otras oportunidades, se habrían dirigido a las cocheras del Hotel Hilton, en la zona de Puerto Madero, donde varias personas se acercaban a retirar los bolsos. En ese contexto, recordó que frente al hotel aludido había una financiera y que en una ocasión, al encontrarse cerrada, se dirigió a un country en el Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, donde residiría el encargado de dicha financiera.

    Por lo demás, entre otras cosas, refirió que tuvo que: “...retirar en la calle Luis Beláustegui, en el barrio de Flores de la Capital Federal aproximadamente un millón de pesos, y en otra oportunidad el monto de medio millón de pesos, por día, durante una semana, que también era por un contacto con las personas de nacionalidad coreana... el 30 de julio de este año [2015] fui hasta Bacacay N° … en donde una persona de nacionalidad coreana de nombre ‘Dano' me entrega U$$ 140.000... Ese dinero lo traslade hasta una oficina que quedaba en la calle Tucumán de esta ciudad, Edificio de la Galería Jardín, piso … depto. ‘…' y me dieron $210.000...”.

    Finalmente, el nombrado BELIZAN señaló que su situación laboral empezó a incomodarlo, puesto que no sabía de donde procedía todo ese dinero que manipulaban, por lo que decidió buscar otro trabajo antes de renunciar.

    En orden a las demás manifestaciones que surgen de la denuncia en trato se remite, por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias (confr. fs. 1/2).

    3°) A partir de la denuncia referida precedentemente, la PROCELAC dispuso el inicio de una investigación preliminar -cursada en el marco del Legajo N° 1298 caratulado “Denuncia de un particular con relación a la actividad de un financista” del registro de esa dependencia- en la cual se dispusieron una serie de medidas a fin de determinar la verosimilitud y las implicancias delictivas de los hechos anoticiados (confr. fs. 7 y 8/9, punto I).

    A partir de tales medidas y en función de los elementos adquiridos en la referida investigación preliminar, la PROCELAC entendió que los hechos anoticiados ameritaban la apertura de una investigación judicial y, consecuentemente, los Dres. Gabriel PEREZ BARBERÁ y Laura ROTETA, titulares de la referida Procuraduría, formularon la denuncia que luce a fs. 565/574vta., que quedó radicada, inicialmente, en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 (confr. fs. 576).

    4°) En oportunidad de contestar la vista conferida, el Señor Representante del Ministerio Público Fiscal entonces interviniente, Dr. Juan Pedro ZONI, titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 8, formuló requerimiento fiscal de instrucción en orden a la posible comisión del delito de lavado de activos de origen ilícito previsto por el artículo 303 del Código Penal, por parte de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, Juan Carlos MARTINEZ, Sung Ku HWANG, ISSEL S.A., VIELMUR S.A., VINKEM S.A., WAIMES S.A., KREFELD S.A., NEAC S.A., GRUPO M. DELUXE S.R.L., IMPO SERRADOR S.A., AGRUPAR S.A., María Luján CALISESI, José María TISEIRA, Karina Andrea MONZÓN, Víctor Alejandro OLA, Fernando Samuel ARROYO, Alfredo Oscar ARZAMENDIA, Claudia Judith BERDICHEVSKY, Fernando José BERDICHEVSKY, Ivana BERDICHEVSKY, Beatriz Norma HID, Sebastián CARELLO, Gabriel Omar LANES y Emilia NAS.

    Ello, por cuanto las personas físicas y/o jurídicas mencionadas habrían puesto en circulación mediante sus cuentas bancarias una suma cercana a los doscientos millones de pesos, recibidos en gran medida por acreditaciones provenientes de depósitos de cheques de terceros que, en principio, no se encontraban vinculados con el giro comercial de los titulares de las cuentas analizadas, y, que la mayoría de los débitos se realizaron por transferencias bancarias a empresas radicadas en la ciudad de Hong Kong, República de China; hechos que se extenderían desde el mes de octubre de 2014 hasta agosto de 2015.

    Al respecto, el mencionado representante del Ministerio Público Fiscal entendió que existían indicios suficientes para inferir que las personas mencionadas habrían canalizado activos de terceras personas, permaneciendo así ocultas frente a los organismos de control y facilitando con ello la introducción en la economía formal de fondos de origen desconocido que podrían derivar de actividades ilícitas (confr. fs. 578/584).

    5°) Por lo demás, no debe desconocerse que, en estas actuaciones, se encuentra acumulada materialmente la causa N° CCC 65398/2015, caratulada “MARTINEZ, Juan Carlos s/ infracción art. 303” del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12, en la que la maniobra investigada consistió en la presentación de Juan Carlos MARTINEZ y su letrada, María Luisa PAONESSA, en el Banco Francés, en el mes de noviembre de 2015, exhibiendo poderes presuntamente falsos con el objeto de extraer dinero existente en las cuentas bancarias de VIELMUR S.A. y CIRDIO S.A., las que fueran congeladas por la Unidad de Información Financiera en virtud de no poder justificar el movimiento de cada una de las mismas por una suma aproximada de $30.000.000, sospechándose la comisión de posibles maniobras de lavado de activos (confr. fs. 935/1190).

    b) Sobre la vinculación entre las presentes actuaciones y la causa N° CPE 1002/2016 caratulada “TERRASUR INVERSIONES S.A. y otros s/ infracción ley 22.415” del registro de la Secretaría N° 16 de este tribunal.

    6°) Ahora bien, a los fines de la presente, resulta ser de esencial relevancia la decisión adoptada por este Juzgado con fecha 19/6/17 en el marco de la causa N° CPE 1002/2016 caratulada “TERRASUR INVERSIONES S.A. y otros s/ infracción ley 22.415” del registro de la Secretaría N° 16 de este tribunal, por la cual se dispuso solicitar al Sr. Juez interinamente a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 5 que se inhiba de continuar entendiendo en la las presentes actuaciones y, en consecuencia, las remita a esta sede, a fin de ser acumuladas jurídicamente a la causa aludida precedentemente; dicha solicitud fue aceptada por el referido magistrado.

    Ello por cuanto, a partir de los argumentos allí reseñados -a los que se remite por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias-, se advirtió que en ambos expedientes se investigan hechos que habrían sido cometidos por las mismas personas físicas y jurídicas, que podrían formar parte de una misma operación o conjunto de tales, no pudiendo descartarse, incluso, que las operaciones investigadas se traten de segmentos de un mismo “iter criminis” (confr. fs. 1854/1859 y 1863/1866).

    En el sentido indicado por el párrafo anterior se expidió el Señor Representante del Ministerio Público Fiscal en oportunidad de contestar la vista conferida, una vez ya radicadas ante este fuero las presentes actuaciones, al señalar -entre otras cosas- que:

    “...toda vez que se trataría de una compleja trama de eventos, precisamente llevados a cabo por un grupo de personas que intervinieron en diferentes conductas orientadas a obtener como resultado final el giro de importantes sumas de divisas al exterior, las que podrían formar parte de una misma operación o conjunto de tales y no pudiendo descartarse aún que las operaciones investigadas se trate de segmentos de un mismo iter criminis...”.

    Por tales motivos, el Sr. Fiscal entendió que se debía estar, en estos obrados, al impulso de la acción efectuado por aquél en el marco de la causa N° CPE 1002/2016 (confr. fs. 1915/1917vta.).

    7°) Arribadas las presentes a este estadio, a partir de los elementos adquiridos para esta investigación, en la causa N° CPE 1002/2016, como así también, en función de los hechos que serán analizados, a fin de expedirse sobre el fondo de la cuestión traída a estudio, resulta pertinente señalar que, en el caso concreto, las conductas involucradas en estas actuaciones se encuentran abarcadas en la referida causa N° CPE 1002/2016, por demás complejas y amplias, pues -en efecto- el objeto de aquellas actuaciones recae principalmente en el envío de divisas al exterior, por intermedio de Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI), bajo una estructura societaria y un plan delictivo diseñado a tales fines.

    8°) Cabe aquí efectuar expresa remisión a las manifestaciones efectuadas en los considerandos 8° a 13° de la resolución de fecha 4 de septiembre de 2017, por la cual se dispuso ordenar el procesamiento de Sung Ku HWANG, Ignacio Javier ISHIMINE, Sebastián Alberto CARELLO y Karina Andrea MONZÓN, así como también, a los pronunciamientos de fechas 27 de junio del corriente (mediante el cual se dispuso auto de procesamiento respecto de Juan Carlos MARTINEZ, María Luisa PAONESSA, Daniel Cristian HWANG, Ignacio Javier ISHIMINE -por segunda vez, y atento que se encontraba con falta de mérito-, y Young Ha LEE), y aquél de fecha 6 de julio del año en curso (por el cual se dictó auto de procesamiento con prisión preventiva respecto de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS), como así también, a las actuaciones 1002/2016 -acumuladas jurídicamente a la presente- y a los pronunciamientos dictados en el marco de aquéllas hasta la fecha. Ello por razones de brevedad y a fin de evitar dispendio jurisdiccional.

    En este sentido, se hace asimismo en la presente, especial remisión a los elementos valorados y el correspondiente análisis efectuado en la resolución por la cual se dispuso auto de procesamiento con prisión preventiva respecto de Osvaldo Presentado ROLON, y sin prisión preventiva con relación a Alfredo Laureano PEREYRA, el pasado 14 de septiembre de 2018, en atención a que resultan objeto de dicho resolutorio las conductas que habrían sido realizadas mediante la utilización de la sociedad MONKY SA. Específicamente, el flujo de dinero que por intermedio de aquélla, contribuyó a acrecentar los fondos de las cuentas bancarias de las firmas JOVEY SA, WAIMES SA, VIELMUR SA y KREFELD SA haciendo posible que, mediante tal modalidad de “fondeo”, posteriormente, desde aquéllas se consumaran transferencias al exterior mediante las modalidades descriptas.

    c) Estado de las actuaciones

    9°) Los autos de procesamiento dispuestos en autos con relación a Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, Sung Ku HWANG, Sebastián Alberto CARELLO, Karina Andrea MONZÓN, Juan Carlos MARTINEZ, María Luisa PAONESSA y Daniel Cristian HWANG gozan de firmeza por haber sido confirmados por la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (cfr. legajos de apelación que corren por cuerda).

    En lo que respecta a Young Ha LEE, se encuentra firme por haber sido consentido por las partes, mientras que los autos de procesamiento dictados respecto de Ignacio Javier ISHIMINE fueron revocados, disponiéndose en consecuencia, la falta de mérito para procesar como para sobreseer.

    Asimismo, los autos de procesamiento con prisión preventiva de Osvaldo Presentado ROLON, y sin prisión preventiva de Alfredo Laureano PEREYRA, se encuentran confirmados por Sala “A” de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico (cfr. Legajo de apelación N° 39 que corre por cuerda).

    Recientemente, con fecha 26 de octubre del año en curso se ha declarado clausurada la instrucción con relación al procesado detenido Juan Mariano MARTINEZ ROJAS (cfr. fs. 7183yvta.), y se elevó parcialmente la presente causa a su respecto a la etapa de debate oral, habiendo quedado radicada el pasado 29 de octubre en el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2. Asimismo, habiéndose estimado completa la instrucción con relación a Sung Ku HWANG, Sebastián Alberto CARELLO, Karina Andrea MONZÓN, Juan Carlos MARTINEZ, María Luisa PAONESSA y Daniel Cristian HWANG, Young Ha LEE, Osvaldo Presentado ROLON y Alfredo Laureano PEREYRA, el pasado 08/11/2018, se encuentran en curso las vistas pertinentes en los términos de lo normado por el art. 346 del CPPN (cfr. fs. 7287yvta.).

    Por último, se encuentran prófugos a la fecha los imputados Víctor Alejandro OLA y Enzo David GOMEZ.

    10°) Por otro lado -y a modo de reseña-, ha de señalarse que a partir de una presentación efectuada por Ivana BERDICHEVSKY, por la cual se puso en conocimiento de este tribunal la existencia de treinta sociedades que estarían relacionadas con los hechos y/o maniobra investigados en autos, se formó el Legajo de actuaciones complementarias N° 9881/2016/19, que se acumularon a la causa N° 1641/2017, caratulada: “N.N. s/ medidas precautorias”, en razón de la conexidad subjetiva entre ambos expedientes, y se mantuvo la delegación en la Fiscalía Nacional en lo Penal Económico N° 10 que había sido dispuesta antes de postular el rechazo de la competencia.

    I.2.- Hechos investigados en concreto

    11°) En función de lo expuesto precedentemente y a partir de la valoración conjunta del presente expediente y la causa N° CPE 1002/2016, las conductas investigadas se vinculan a la existencia de una presunta asociación ilícita que habría actuado en forma coordinada, y mediante la creación de personas jurídicas -S.A. y S.R.L.- previamente constituidas o adquiridas, con la finalidad de cometer delitos indeterminados, desde el mes de enero de 2012.

    Dicha organización ilícita estaría integrada por los procesados Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, Juan Carlos MARTINEZ, Sung Ku HWANG, Daniel Cristian HWANG, Sebastián Alberto CARELLO, Karina Andrea MONZÓN, Young Ha LEE, María Luisa PAONESSA, Alfredo Laureano PEREYRA y Osvaldo Presentado ROLON, los imputados Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA, como así también, por los prófugos Víctor Alejandro OLA y Enzo David GOMEZ; ello en principio, y sin perjuicio de que, por el devenir de la investigación, se identifiquen otros posibles coautores y/o partícipes.

    Asimismo, y como consecuencia de aquella organización, se efectuaron giros de divisas al exterior mediante transferencias bancarias -SWIFT- que fueron liberados con la utilización de Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI) aprobadas, las que se habrían tramitado a través de los canales ordinarios y formales en forma electrónica ante los organismos estatales correspondientes -AFIP y Secretaría de Industria y Comercio- y/o por medidas cautelares judiciales que habilitaban eventualmente tales vías administrativas, en beneficio propio y/o para terceros.

    Además, las DJAI utilizadas fueron aprobadas por la vía administrativa, a través de la presentación de documentación falsa y/o mediante la inserción de datos falsos en las declaraciones juradas; que tampoco eran el correlato de operaciones de comercio exterior real, sino que se simulaba con pleno conocimiento y la finalidad de aparentar importaciones para posibilitar las liberaciones de divisas y efectivizar las extracciones al exterior y/o con la consecuencia posible

    de que aquellas divisas oculten su origen ilícito y/o mediante la presentación de amparos frente a la Justicia Federal Contenciosa Administrativa, si es que los DJAI presentados ante las autoridades administrativas objetaban dichas presentaciones.

    Tal origen ilícito se presume, por un lado, atento que no se ha podido determinar del cruzamiento de datos de las bases fiscales, indicando ello que el dinero girado al exterior desde las cuentas bancarias en este país, sea el producto de alguna actividad lícita declarada y, por otro lado, por las inconsistencias e insolvencias observadas por el Fisco con relación a las personas jurídicas titulares de las cuentas bancarias y además, de las personas físicas titulares firmantes y/o apoderados de aquéllas.

    Luego, las DJAI obtenidas eran presentadas ante las entidades bancarias para la validación de operaciones cambiarias “COC” - al dólar oficial -, utilizando las mismas en forma repetida para concretar los giros de divisas a cuentas con radicación en el exterior, y obtener beneficios mediante la desnaturalización de la misión de control, reflejada en la labor preventiva de riesgo frente al uso indebido de documentos DJAI.

    Con motivo de la adquisición de la información recibida de los diferentes organismos encargados de controlar los cumplimientos de las importaciones y liquidación de divisas según las normas respectivas, se toma conocimiento, que transcurrido el plazo de 365 días corridos a partir de la fecha de acceso al mercado local de cambios (MULC), para ingresar la mercadería, o bien, reingresar las divisas desde el exterior, las DJAI se encuentran “incumplidas” parcial o totalmente.

    12°) En este contexto, se realizaron transferencias al exterior, respecto de sociedades, mediante la utilización de DJAI, conforme el siguiente detalle:

    * VIELMUR S.A., mediante las DJAI Nos.:

    14800DJAI416719V, 14800DJAI416679D, 14800DJAI416648W,

    14800DJAI416609T, 14800DJAI416504N, 14800DJAI416475U,

    14800DJAI416332M, 14800DJAI416311J, 14800DJAI416211X,

    14800DJAI416205L, 14800DJAI416204K, 14800DJAI416201H,

    14800DJAI416184R, 14800DJAI416176S, 14800DJAI416167S,

    14800DJAI416147Z, 14800DJAI416140J, 14800DJAI416138Z,

    14800DJAI416125M, 14800DJAI416118Y, 14800DJAI416091Y,

    14800DJAI416066Z, 14800DJAI416060K, 14800DJAI416053M,

    14800DJAI416041J, 14800DJAI416036N, 14800DJAI416021H,

    14800DJAI416015K, 14800DJAI416002G, y, la DJAI N°

    14800DJAI415891V que fue utilizada en dos oportunidades;

    * ISSEL S.A., por intermedio de las DJAI Nos.:

    14800DJAI407038P, 14800DJAI407073Y, 14800DJAI414014H,

    14800DJAI407104J, 14800DJAI407317P, 14800DJAI407932S,

    14800DJAI407406Y, 14800DJAI407403L, 14800DJAI407519T,

    14800DJAI407542P, 14800DJAI407576W, 14800DJAI407729W,

    14800DJAI408413N, 14800DJAI407854V, 14800DJAI407616R,

    14800DJAI407637U, 14800DJAI408144Y, 14800DJAI407768C,

    14800DJAI407925U, 14800DJAI407674V, 14800DJAI408014K, y

    14800DJAI407811Y;

    * WAIMES S.A., con relación a la cual se habrían utilizado las DJAI Nos.: 14800DJAI289930B, 14800DJAI289942E,

    14800DJAI289947J, 14800DJAI289958L, 14800DJAI357298E,

    14800DJAI357709B, 14800DJAI356670U, 14800DJAI358803U,

    14800DJAI357119T, 14800DJAI357487E, 14800DJAI358773D,

    14800DJAI357523S, 14800DJAI356612Z, 14800DJAI358793F, y

    14800DJAI357611Z;

    * VINKEM S.A., por intermedio de las DJAI Nos.:

    14800DJAI386044S, 14800DJAI386127U, 14800DJAI386156W,

    14800DJAI386704V, 14800DJAI386432T, 14800DJAI386738F,

    14800DJAI386278E y en dos oportunidades, la DJAI N°

    14800DJAI386314S;

    * KREEFELD S.A., por intermedio de las DJAI Nos.:

    14800DJAI290834T, 14800DJAI290856A, 14800DJAI358164U,

    14800DJAI358179D, 14800DJAI358379F, 14800DJAI358455A,

    14800DJAI358654B, 14800DJAI358295C, 14800DJAI358192V,

    14800DJAI358139W;

    * NEAC S.A., por intermedio de las DJAI Nos.:

    14800DJAI290769D. 14800DJAI359100L, 14800DJAI290419S,

    14800DJAI290471Z, 14800DJAI290484U, 14800DJAI359100L,

    14800DJAI359155V, 14800DJAI290362P, 14800DJAI290388A,

    14800DJAI290400X, 14800DJAI290751R, 14800DJAI359155V,

    14800DJAI290409R, 14800DJAI359103Y y 14800DJAI359151R, y;

    * CIRDIO S.A., por intermedio de las DJAI Nos.:

    15092DJAI042856W en dos oportunidades, 15092DJAI042572R en dos oportunidades, 15092DJAI042534P en dos oportunidades, 15092DJAI042559W en dos oportunidades, 15092DJAI043001F en dos oportunidades, 15092DJAI043130X en tres oportunidades, 15092DJAI043021H en cuatro oportunidades, 15092DJAI042944U en tres oportunidades, 15092DJAI043133L en dos oportunidades, 15092DJAI042908U en dos oportunidades, 15092DJAI043031X en tres oportunidades, 15092DJAI043039Z en dos oportunidades, 15091DJAI100641X en dos oportunidades, 15092DJAI109353S en cinco oportunidades, 15091DJAI100680L en dos oportunidades, 15091DJAI100651J en dos oportunidades, 15091DJAI100585P en cuatro oportunidades.

    13°) Por otro lado, cabe agregar que también forma parte del objeto de investigación en la presente causa, en concurrencia con la existencia de la asociación ilícita y los hechos particulares de lavado de activos, el intento de retiro de los fondos, el día 4 de noviembre del año 2015, que se hallaban depositados en las cuentas bancarias que las sociedades VIELMUR S.A. y CIRDIO S.A. que poseían ante el Banco BBVA Francés S.A., a partir de la cual se realizaban giros al exterior mediante las modalidades descriptas, por el que fueron procesados en autos los imputados Juan Carlos MARTINEZ y María Luisa PAONESSA, ya que fueron aquéllos quienes se constituyeron ante la Sucursal del Banco BBVA Francés S.A., sita en la calle Reconquista N° … de esta ciudad, junto con poderes bancarios a favor del nombrado Juan Carlos MARTINEZ que resultaron ser apócrifos, supuestamente expedidos por parte de los presidentes de las sociedades VIELMUR S.A. y CIRDIO S.A., a fin de retirar los fondos que habían quedado retenidos en las cuentas que esas empresas tenían ante la referida entidad bancaria.

    Tal hecho habría sido realizado a favor de la asociación ilícita y en consonancia a las maniobras de lavado de activos y contrabando descriptas por los considerados precedentes, y por aquél se les atribuyó responsabilidad con el alcance que prevé el art. 306 del CPPN particularmente a los imputados Juan Carlos MARTINEZ y María Luisa PAONESSA, temperamento que fue confirmado por el Superior.

    Asimismo, cabe señalar que también se investigan particularmente los hechos relacionados con retiros de fondos en efectivo que se hallaban depositados en las cuentas bancarias de las empresas vinculadas a las maniobras objeto las presentes, y a partir de las cuales se realizaban giros al exterior, mediante las modalidades descriptas en el presente acápite.

    Así las cosas, ha de precisarse que se atribuyó particularmente a los procesados Sung Ku HWANG y Young Ha LEE, haber participado en fecha 16/04/2015, junto al imputado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS en el retiro de los fondos que se hallaban depositados en las cuentas bancarias que las sociedades VIELMUR S.A. e ISSEL SA poseían ante el Banco Patagonia S.A.

    De la misma forma, también resulta objeto de las presentes el retiro de los fondos que se hallaban depositados en la cuenta bancaria que la sociedad WAIMES S.A. poseía ante el Banco Patagonia S.A., suceso que habría acontecido con fecha 13/4/2015, particularmente imputado al procesado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, y oportunamente a Ignacio Javier ISHIMINE, actualmente con falta de mérito.

    14°) Ahora bien, en lo que aquí interesa, corresponde señalar que las imputaciones que se formularon con relación a Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA, del mismo modo que respecto de los recientemente procesados Alfredo Laureano PEREYRA y Osvaldo Presentado ROLON, consiste en haber integrado la organización ilícita descripta y ello se encuentra ligado, especialmente, a la representación y/o injerencia por parte de los nombrados en las maniobras llevadas a cabo a través de la firma MONKY S.A. (CUIT N° …).

    La investigación de aquellas maniobras adquiere una relevancia fundamental en la presente tramitación penal a partir de haberse acreditado en autos que, por intermedio de la sociedad MONKY S.A., se inyectó dinero -a través de cheques librados contra las cuentas que aquella firma poseía ante el Banco Santander Río SA y el Banco Supervielle SA- en las cuentas bancarias de las firmas JOVEY SA, WAIMES SA, VIELMUR SA y KREFELD SA para ser posteriormente girado al exterior, mediante las modalidades descriptas, lo que ha sido identificado como etapa de “fondeo”.

    II.- De los indicios y presunciones:

    a) De los informes y constancias documentales:

    15°) i. denuncia efectuada el 9/10/15 por Claudio Alejandro BELIZAN ante la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos - PROCELAC - que luce a fs. 1/2 y los elementos que fueron acompañados por aquélla (impresiones digitales de fotografías que lucen a fs. 18/149 -ver fs. 150- y anexo formado a partir de la documentación aportada en esa oportunidad, resguardada en un disco óptico);

    ii. impresiones de las consultas efectuadas ante la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor y el Sistema NOSIS que lucen a fs. 154/163 y 164/206, respectivamente;

    iii. informes presentados por la Dirección de Planificación Penal de la AFIP que lucen a fs. 249/312 y 457/492, como así también aquél presentado por la Dirección de Secretaria General del referido organismo que obra a fs. 1220/1335, 1363/1364; 1369; 4939/4958; 4989; 5168/5183; 5291; 6424/6425; 6795 (junto con las actuaciones e informes que se acompañaron y se reservaron oportunamente por Secretaría);

    iv. presentaciones efectuadas por las compañías telefónicas TELECOM PERSONAL S.A., TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A., NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L., TELECOM ARGENTINA S.A., AMX ARGENTINA S.A. que lucen a fs. 234/235, 429, 455, 443/444, 445/446, 447/451 y 1962/1963, 4767/4794; según el caso;

    v. informes efectuados por la Dirección Nacional de Investigaciones del Ministerio de Seguridad, la División de Investigaciones Patrimoniales de la P.F.A. que obran a fs. 239/248, 313/413, 774/927 y 1346/1360, respectivamente, según el caso;

    vi. informes labrados y remitidos por la Unidad de Información Financiera a fs. 414/428; 1209; 3396/3397vta. (junto a las actuaciones e informes que se acompañaron y se reservaron oportunamente por Secretaría);

    vii. informe de Análisis Reticular de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) y denuncia efectuada por dicha dependencia que lucen a fs. 547/564 y 565/574vta., respectivamente;

    viii. informes y legajos constitutivos presentados por la Inspección General de Justicia, con relación a las sociedades ISSEL S.A., VIELMUR S.A., VINKEM S.A., WAIMES S.A., KREFELD S.A., NEAC S.A. y de las demás sociedades que surgen de las presentaciones que lucen a fs. 597/732; 2022/2032; 2582/2621; 7036/7069;

    ix. presentaciones efectuadas por las entidades bancarias: Banco Patagonia S.A., el Banco de la Nación Argentina, el Banco Central de la República Argentina, el Industrial and Commercial Bank of China, el Banco Supervielle S.A., el Banco Santander Rio S.A., el Banco Macro S.A., el Banco Columbia S.A., el Banco Industrial, el Banco de Corrientes, el Banco Piano S.A., el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., el Banco de Santa Fe, el Banco Credicoop cooperativa ltdo., el Banco de Córdoba, el Banco Ciudad de Buenos Aires, el Nuevo Banco del Chaco S.A., el Banco de Formosa, el Banco de Servicios y Transacciones S.A., el Banco HSBC Argentina S.A., el Banco Comafi S.A., el Banco Hipotecario, Banco Itaú S.A. y el Banco BBVA Francés (confr. fs. 928/929, 1383/1384, 1576/1578vta., 1645, 930, 1361, 1374, 1385/1387, 1388/1391, 1402/1403, 1396, 1397, 1399/1400, 1425/1427, 1465, 1516/1518, 1549/1551, 1555/1560, 1561/1563, 1567/1568, 1579/1632, 1638/1639, 1640/1641, 1709, 1710/1711, 1712/1715, 1719/1800, 1807, 1891/1897, 1979/1991, 2011, 2013/2015; 2033/2038; 2093/2097; 2046/2051; 2835/2916; 3367/3368; 4649/4661; 4745/4747; 4796; 4937/4938; 4985/4987; 5152; 5205/5207; 5748/5805; 5829/5834; 5817/5955; 6019/6115; (junto con los respectivos anexos que resguardan la documentación obtenida, soportes ópticos y registros fílmicos que los acompañaron, todos los cuales obran reservados por Secretaría);

    x. las constancias obrantes en la causa N° CCC 65398/2015 caratuladas “MARTINEZ, JUAN CARLOS S/ INF. ART. 303” acumulada materialmente a las presentes actuaciones a fs. 935/1206;

    xi. presentaciones de Cristian GUGLIELMINETTI de fs. 2834 y 3332/3361 junto con los informes aportados que se encuentra reservado en Secretaría;

    xii. informes presentados por el Departamento Delitos Federales de la Policía Federal Argentina de fs. 2965/2969; 3423/3571; 3723/3812; 4669/4671, 4677/4679, 4680/4744, 4825/4827vta., 4844/4935, 4869; 4972/4983; 5092/5107; 5106, 5013; 5254/5289; 5355/5394; 5971/5977; 6004/6014; 6138/6140; 6209/6242; 257bis/6385; 6385bis/6419; 6510/6511; 6512/6520; 6528/6586; 6647/6653; 6771/6791 junto con actuaciones reservadas por Secretaría;

    xiii. informes técnicos de la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina de fs. 3103/3108; 5125/5127; 5154/5162; 5213/5224; 5213/5224;

    xiv. informes de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 3240/3245; 3375; 3376/3385; 3699/3707; 3947/3969; 4605/4608, 5203/5204; 5236/5246; 5478/5487;

    xv. exhorto remitido por el Juzgado Federal de Corrientes N° 1 de fs. 3572/3639;

    xvi. informes de la División Jurídico Contable de la Policía Federal Argentina de fs. 4024/4070, 4071/4077, 4078/4081; xvii. informes remitidos por el Club Atlético River Plate de fs. 4116/4118 y 4175/4294;

    xviii. presentación realizada por Ivana Noemí BERDICHEVSKY a fs. 4123/4174; 8

    xix. oficio del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de fs. 4467/4468;

    xx. fotocopias remitidas por el Fiscalía Nacional en lo Penal Económico N°10 a fs. 4559/4565;

    xxi. informe del Banco Central de la República Argentina de fs. 4589, junto con la documentación aportada;

    xxii. informe y conclusiones del peritaje caligráfico practicado por el Cuerpo de Peritos Calígrafos de la CSJN, obrante a fs. 4663/4666;

    xxiii. informes de la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado del Poder Judicial de la Nación de fs. 4808, 5059/5079, 5080/5081; 5086; 5167.

    xxiv. informe pericial presentado por la perito traductora en idioma coreano Young Hee LEE, de fs. 5082/5085;

    xxv. informe de la Jefatura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de fs. 5132/33;

    xxvi. informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a la inscripción de Ignacio Javier ISHIMINE, que luce a fs. 5198;

    xxvii. informe del Registro de la Propiedad Inmueble de CABA de fs. 5446/5457;

    xxviii. copias relacionadas con la causa N° FRE 12597/2017 del registro del Juzgado Federal de Formosa N° 1 de fs. 5623/5649; 6126/6127.

    xxix. informe de la Cámara Nacional Electoral de fs.

    xxx. informe de la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado del PJN de fs. 6693/vta.; 6927; 6928; 6941/6948; 6966; 6967; 6968/6969;

    xxxi. informe presentado por el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas de la Provincia de Formosa a fs. 6930/6934; 7028; junto con la documentación reservada por Secretaría;

    xxxii. informe presentado por el Juzgado Federal de Resistencia N° 1 de fs. 6970/7001;

    xxxiii. informe remitido por el Juzgado Federal de Formosa N° 2 de fs. 7070/7083;

    b) De las declaraciones testimoniales:

    16°) i. declaraciones testimoniales del Sr. Diego Marcelo PLACHETKO, empleado del Banco BBVA Francés S.A. que lucen a fs. 973/974, 1899/1908 -en impresión de Sistema Lex100- y 1911/1912;

    ii. declaraciones testimoniales recibidas al denunciante, Sr. Claudio Alejandro BELIZAN de fs. 1919/1923; 1925/1926;

    iii. declaración testimonial brindada por la Sra. María Luján CARUNCHIO, Jefe de Investigaciones Especiales de la Gerencia Ejecutiva de Gestión de Riesgos del Banco Patagonia S.A. a fs. 2139, 2141 y documentación aportada por aquélla de fs. 2116/2138

    iv. declaración testimonial brindada por la Escribana Pública Marta Beatriz FRANCINELLI, a quien se atribuyeron los poderes otorgados por las firmas VIELMUR SA y CIRDIO SA y que fueron presentados por Juan Carlos MARTINEZ junto a María Luisa PAONESSA ante el Banco BBVA Francés con fecha 04/09/2015, de fs. 4019/4020vta;

    v. declaraciones testimoniales recibidas a la Sra. María Agustina ROCA, quien se desempeñaba como secretaria de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, de fs. 3851/3855 y 4538/4541vta;

    vi. declaración testimonial del Sr. Pablo Rubén TOKALIAN, gerente general de la firma Alcorta Sushi S.A., de fs. 4469/4470vta;

    vii. declaraciones testimoniales prestadas en autos por el Sr. Sebastián Gerardo PERALTA, quien se desempeñara como chofer de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, de fs.4500/4504vta. y 4639/4643;

    viii. acta del careo realizado entre el Sr. Claudio Alejandro BELIZAN y el Sr. Sebastián Gerardo PERALTA de fs. 4516/4521;

    ix. declaraciones testimoniales recibidas en esta sede al Sr. Luciano Daniel PICOTTO, quien fuera mencionado como una persona del ámbito del denunciado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, cuyas actas lucen a fs. 3680/3685vta. y 4533/4534vta.;

    x. declaración testimonial brindada por el Sr. Fernando Alberto KEJVAL, empleado -Gerente comercial del territorio Patagonia- del Banco BBVA Francés, que luce a fojas 4544/4545vta.;

    xi. declaración testimonial recibida en autos al Sr. Marcelo Federico CHEME AVELLANEDA, empresario de la Ciudad de Corrientes, Provincia homónima, que obra agregada a fs. 4999/5004;

    xii. declaración testimonial de Vanesa Sara MORDOY que obra a fs. 5987/5988 junto con la presentación realizada a fs. 6002;

    xiii. declaración testimonial recibida a Santiago LLOVERAS a fs. 6702/6703.

    c) De la documentación reservada en la Secretaría:

    17°) i. actuaciones en catorce cuerpos remitidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos que rezan “Alcance nro.: 10023-1228-2017/1/1-14” (el último dígito subrayado corresponde a la numeración de las actuaciones, del 1 al 14, respectivamente), Actuaciones Nos. 18267-317-2017, 18267-318-2017 y 18267-319- 2017, como así también legajos correspondientes a los contribuyentes “ADINFO S.A.”, “CALISESI MARIA LUJAN” y “TISEIRA JOSE MARIA”, también remitidas por el organismo recaudador

    ii. discos ópticos que contienen las consultas efectuadas por la PROCELAC ante el Sistema de Antecedentes Comerciales de NOSIS y las constancias acompañadas por Claudio Alejandro BELIZAN en oportunidad de formular la denuncia que diera origen a estos obrados, como así también el anexo formado a partir de este ultimo disco (confr. fs. 2 “in fine”, 544 y 1932/1939, punto 15°).

    iii. documentación remitida por María Sol LORENZO, apoderada del Banco Patagonia S.A. mediante las presentaciones que lucen a fs. 1979/1991 y 2013/2014 que incluye discos ópticos, registros fílmicos y anexos formados por este tribunal a partir de dicha documentación;

    iv. documentación remitida por las entidades bancarias BBVA Francés S.A., Santander Río S.A., Columbia S.A., Banco de la Nación Argentina, ICBC resguardada en anexos y discos ópticos;

    v. fotocopias de la IP N° 87/2016 aportada por la Fiscalía N° 10 en lo Penal Económico en el marco de la CN° 1002/2016 (cfr. fs. 1002/2016);

    vi. documentación reservada oportunamente en el marco de la causa N° CCC 65398/2015 -materialmente acumulada-, consistente en escrituras de constitución y de poder general amplio, con relación a las sociedades VIELMUR SA y CIRDIO SA;

    vii. sobre que contiene un cuaderno de anotaciones aportado por la testigo Agustina ROCA a fs. 3913;

    viii. documentación relacionada a las firmas DINER CONS SA, RIO PILCOMAYO SA, MASGA SA y R&R MAYORISTA SA aportadas por el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, y por la Contaduría General de la Provincia de Formosa;

    ix. teléfonos móviles, discos rígidos y documentación secuestrada en los procedimientos llevados a cabo en la Provincia de Formosa (ver. fs. 6421/6422 y 6922).

    d) De los elementos de prueba adquiridos en el marco de la causa N° CPE 1002/2016:

    18°) Cabe mencionar que el plexo probatorio y cuadro presuncional, en atención a la conexidad con la causa N° 1002/2016 - conforme ya fuera señalada-, se completa con los elementos probatorios, constancias, documentación y anexos allí recopilados.

    Ello así, considerando que por aquéllos se alcanza una mejor comprensión de la maniobra ilícita investigada en autos, en cuanto a las complejas modalidades ilícitas y el entramado de personas jurídicas formadas y utilizadas a tales fines.

    Especialmente puede señalarse:

    i. Escrito de la denuncia que dio origen a la causa N° 1002/2016, en tanto por aquél se describe la modalidad delictiva que fue implementada por ambas asociaciones ilícitas;

    ii. Anexos documentales aportados por AFIP-DGA - Dirección de Planificación Penal, y Dirección Valoración y Comprobación Documental y cuadros relacionales aportados por la Dirección de Valoración y Comprobación Documental de la DGA conforme acta de fs. 876;

    iii. Informes y cuadros elaborados por el Banco Central de la República Argentina, en función de la información compulsada por las respectivas entidades de seguimiento, tanto en el marco de sus facultades como órgano de contralor, como así también, la aportada directamente a este tribunal a partir de las órdenes de presentación libradas en el marco de aquellos actuados.

    19°) Asimismo, cabe referir también a las constancias y testimonios de la causa N° 926/2015, que se encuentran acumuladas parcial y materialmente a la causa N° 1002/2016 (cfr. fs. 3121 a 4626), las declaraciones testimoniales recibidas en la instrucción de aquel sumario, y las seis cajas de documentación -en original y copia- remitidas en el marco de dicha investigación.

    III.- De las Declaraciones Indagatorias:

    20°) Como aclaración previa, cabe reseñar que ya se ha recibido declaración a tenor del art. 294 del CPPN a los procesados Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, Juan Carlos MARTINEZ, Sung Ku HWANG, Sebastián Alberto CARELLO, Karina Andrea MONZÓN, María Luisa PAONESSA, Daniel Cristian HWANG, Young Ha LEE, los cuales fueron detallados en los pronunciamientos de mérito de fechas 04/09/2017, 27/06/2018 y 06/07/2018, a los que se hace expresa remisión por razones de brevedad, como así también, a las respectivas actas de declaración indagatoria obrantes en autos.

    Cabe aclarar que las declaraciones indagatorias prestadas por el imputado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, quien se encontró detenido a disposición de este juzgado, los días 15, 18, 19 de junio, 4 de julio y 31 de agosto del año en curso, se encuentran agregadas al Legajo Reservado por secretaría, en atención a encontrarse el nombrado ingresado al Programa Nacional de Protección de Testigos, en virtud de la magnitud y envergadura de sus dichos en el marco de aquéllas (confr. fs. 18/36, 41/65 y 72/94 del “LEGAJO RESERVADO DE JUAN MARIANO MARTINEZ ROJAS).

    Asimismo, las manifestaciones vertidas por Alfredo Laureano PEREYRA y por Osvaldo Presentado ROLON en sus respectivos descargos se encuentran reseñadas y fueron valoradas en el pronunciamiento dictado por este tribunal el pasado 14/09/2018.

    a) Gustavo Sebastián SOTOMAYOR:

    21°) El imputado Gustavo Sebastián SOTOMAYOR prestó declaración indagatoria en este juzgado el 24/09/2018, oportunidad en la cual se le endilgó haber integrado -en calidad de miembro- la organización ilícita descripta y, particularmente, haber tenido injerencia en las maniobras llevadas a cabo a través de la firma MONKY S.A. (CUIT N° …), las cuales consistieron en, mediante cheques librados contra las cuentas que aquella firma poseía ante el Banco Santander Río SA y el Banco Supervielle SA, incrementar el crédito de las cuentas bancarias de las firmas JOVEY SA, WAIMES SA, VIELMUR SA y KREFELD SA haciendo posible que, mediante tal modalidad de “fondeo”, posteriormente, desde aquéllas se consumaran transferencias al exterior mediante las modalidades descriptas.

    En esa oportunidad, el nombrado SOTOMAYOR refirió, en lo sustancial:

    a) conocer a Enzo GOMEZ desde el año 2006 porque estudiaron juntos en la UADE, y entabló con el tiempo una relación de amistad, y aclaró que no tenían vínculo profesional hasta mediados de 2014 cuando aquél le habría solicitado asesoramiento respecto de su situación impositiva -la AFIP le había hecho una exclusión retroactiva del régimen monotributista, y lo habían pasado al régimen general-, y ello implicaba que debía armar el IVA y GANANCIAS de tres años juntos. Tal situación habría ocurrido debido a un mal desempeño del anterior estudio contable. La contadora era Rosa Mabel DUARTES y, el estudio se llamaba GUIDOCCIO (aportó copia del cierre de la inspección, que luce a fs. 6851);

    b) que en el marco de la confianza personal y profesional que tenía con Enzo GOMEZ, éste le habría mencionado, aproximadamente en septiembre del año 2014, que “necesitaba cambiar cheques”, y refirió que le explicó:

    “...que como el estudio no llevaba los papeles al banco le habían cerrado las cuentas bancarias que tenían en el banco de Formosa algunas empresas. Esas empresas son las que otorgaron cesiones a MONKY. En alguna de ellas Enzo era accionista. En las otras conocía a la gente relacionada. Estas empresas yo no las manejé, tampoco las constituí. Quizás hice una presentación a lo último de ingresos brutos. Eran todas empresas constituidas en Buenos Aires originalmente. En ingresos brutos estaban incluidas en el régimen multilateral de ingresos brutos. Yo hice dos o tres declaraciones juradas de ingresos brutos. Me parece que para RIO PILCOMAYO SA o R Y R MAYORISTA SA...” (cfr. fs. 6860vta./6861).

    Explicó que, debido al conflicto suscitado con el estudio contable anterior, no pudo recuperar la documentación de las empresas en cuestión, que las cuentas bancarias ya habían sido cerradas, y que Enzo GOMEZ se encontraba realizando las cesiones de créditos a MONKY SA. En sustento de la explicación, aportó una guía de trámite de la Provincia de Formosa de la que surge como requisito para ser proveedor de la provincia poseer CBU en el Banco de Formosa (cfr. fs. 6849/50). Como dicho requisito no aplicaba a terceros, por tal razón estas empresas le cedían los créditos a MONKY SA. También manifestó que, si bien consultó al Banco de Formosa por la reactivación de las cuentas, ello no fue posible ya que, según el imputado SOTOMAYOR refirió, le respondieron que las cuentas se habían cerrado definitivamente luego de varias intimaciones sin que se presentaran los papeles.

    c) De MONKY SA -refirió Gustavo SOTOMAYOR- que había sido constituida en su momento, pero no había llegado a funcionar y que por tal motivo la usaron para recibir las cesiones de las empresas proveedoras de la Provincia de Formosa. Dijo haber pedido información a Enzo GOMEZ y que también le solicitó documentación de respaldo de dicha firma, y aquél le exhibió la documentación de las cesiones que ya se venían haciendo, entre la que se encontraban las facturas de los contratos de suministro, -lo que implicaría que- todas las operaciones eran en blanco. Las operaciones daban cuenta de mercadería entregada cuyo cobro se encontraba pendiente, y en torno a este punto explicó que:

    “...yo le pedí a Enzo que trate de abrir cuentas bancarias en otros bancos. Para poder recibir la plata de MONKY SA, porque manejar el efectivo era peligroso. De lo que yo leí en el expediente la gente lo explicó mal o incompleto este tema. Las dos personas que vinieron acá es PEREYRA, que era una persona de extrema confianza de Enzo y era iletrado. A PEREYRA lo conocí porque yo era el contador de ENDAGO POLIRUBRO. Esa empresa empezó a funcionar en diciembre del año 2015. Este hombre PEREYRA era el que le hacía todas las diligencias o mandados. Si necesitaba buscar correspondencia o llamar un plomero Enzo se lo pedía a PEREYRA. PEREYRA era el que me hacía llegar la correspondencia de ENDAGO POLIRUBRO, por eso lo conocí. Antes solo lo conocía por lo papeles. Sabía que PEREYRA era la persona de confianza de Enzo... del entorno de Enzo... respondía a Enzo, era un portero de un edificio no era un profesional. Yo le pregunté a Enzo porque lo había puesto a ese hombre como presidente de MONKY, y me dijo que a Alfredo lo conocía hace muchos años, y que podía poner a PEREYRA a firmar cualquier cosa que no le iba a robar un peso. Yo le dije que lo hubiera hecho con otra persona o directamente. MONKY SA no era una empresa que tenía giro, no se para que la constituyeron al principio. MONKY SA tuvo únicamente actividad como cesionaria para recibir las cobranzas de las otras empresas porque tenían las cuentas cerradas...” (cfr. fs. 6861yvta.).

    Manifestó también, que según la documentación que le exhibió Enzo GOMEZ, las empresas cedentes aparecían como operativas.

    d) con relación a los cheques, señaló que se realizaron las operaciones desde fines de 2014 hasta mediados de 2015. Afirmó:

    “Leí el expediente y las noticias y no tengo dudas de que está todo probado lo que hicieron con las DJAI, pero quiero aclarar que MONKY SA recibió plata de empresas que le cedieron sus créditos. Los cheques de MONKY que terminaron en las DJAI fueron sin conocimiento de nadie que pertenezca a MONKY. Eso se debe a cambios de cheques. Cuando todo esto se hizo público nos dimos cuenta que MARTINEZ ROJAS salía a comprar cheques. Las cuentas que él tenía que fondear eran con cheques que él salía a comprar en el mercado. Yo acompañé a Enzo a buscar la plata por el cambio de cheques que hacía MONKY. Una vez que Enzo retiraba los cheques después se entregaba el dinero...” (cfr. fs. 6861vta./6862).

    e) en cuanto al dinero que llevaban a Formosa, refirió el Contador Gustavo SOTOMAYOR que, según los dichos de Enzo GOMEZ, una parte de esa plata la repartían entre los cedentes, y después esas empresas, les pagaban a sus proveedores. Aclaró que no era contador de dichas empresas, ni tenía manejo de las mismas. Hizo saber que sus elementos fueron las explicaciones que le brindó Enzo GOMEZ y la documentación respaldatoria de las cesiones, que consistían en pequeños expedientes que contenían las facturas de ventas, las fechas de entrega, el acto administrativo y los remitos, pero que de allí no surgía quienes habían competido en las licitaciones. Explicó que se correspondía la documentación con los dichos de Enzo GOMEZ, y que las empresas a las que les habían cerrado las cuentas bancarias operaron correctamente antes del cierre. En el caso de MONKY SA no había que llenar papeles porque solo recibía cesiones de las otras empresas, y esta operatoria es muy normal en el mercado.

    f) con relación al vínculo con Juan Mariano MARTINEZ ROJAS señaló:

    “Tuvimos la mala suerte que hicimos cambio de cheques con MARTINEZ ROJAS. Cuando Enzo me pidió para cambiar cheques, primero consulté con Romina BITAR pero no se hizo nada. Averigüé en varios lados, pero no se pudo hacer porque no manejaban el monto de efectivo o tardaban mucho tiempo. Enzo necesitaba la plata cuanto antes, pero 15 días era mucho. No había un término de tiempo que él me mencionó, era una cuestión de seguridad. Averiguamos en varios lugares y no conseguimos las condiciones adecuadas, porque la comisión era muy cara... me pasaron el dato de MARTINEZ ROJAS...”.

    El dato se lo habría pasado un cliente suyo, Darío FUNES, que administraba el paseo de compras de Paso del Rey, a quien había acompañado a comprar un auto marca BMW a fin de hacer la certificación de fondos del auto. Así es que, al acompañarlo a las oficinas de Malek FARA, en el marco de la conversación general, el nombrado Darío FUNES le habría preguntado a Malek FARA si conocía a alguien que cambiara cheques, quien le refirió que en el mismo edificio había un financista que ofrecía esos servicios. De esta forma conoció a MARTINEZ ROJAS, ya que le pasó su contacto a Enzo GOMEZ.

    g) afirmó que las condiciones fueron arregladas entre Enzo GOMEZ y MARTINEZ ROJAS, y que éste respetó los plazos, que siempre entregó el dinero menos la comisión -que era de 2,5 más gastos-. Refirió que la comisión era razonable, menor a la que pedían otros lugares. Comenzaron a “cambiar” varios cheques y en algunas oportunidades acompañó a Enzo GOMEZ, especialmente cuando no lo acompañaba Osvaldo (ROLON).

    Respecto de los cheques también refirió en particular que la operatoria del “cambio” se realizó hasta que se terminaron de desagotar las cobranzas retenidas; que en su conjunto aquéllos siempre sumaban el monto de la trasferencia que se había realizado; que por indicación de MARTINEZ ROJAS no debían superar la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000) para que resulte más fácil su negociación -que la haría en la bolsa, ya que conocía gente de la sociedad INTERCAPITAL-; la totalidad de los mismos se los llevaban a MARTINEZ ROJAS; la chequera estaba firmaba por Alfredo (PEREYRA) aunque no vio a éste suscribirlos; el contenido del cartular lo manejaba Enzo GOMEZ.

    h) del coimputado Osvaldo ROLON, manifestó que le parecía una buena persona y que estaba muy conectado con la familia de Enzo GOMEZ. Lo describió como:

    “...un tipo simple, él era gestor, hacía habilitaciones municipales... yo sabía que hacía trámites, cómo conseguían las licitaciones no lo sé... Osvaldo tenía aptitud para gestionar, no era una persona muy preparada pero sabía del tema. Osvaldo era diferente a PEREYRA. Osvaldo era el encargado de ENDAGO POLIRUBRO. Tomaba decisiones, de hecho el que trabajaba era él, eso me consta porque yo me manejaba con el telefónicamente. Esta época de ENDAGO POLIRUBRO es 2016/2017”.

    Precisó además haber viajado a Formosa cuando se desempeñaba como contador de la sociedad ENDAGO POLIRUBRO; que utilizaba la aplicación “signal” porque era segura ya que se pasaban direcciones para ir a cobrar a algún lugar, y de hecho recomendó el uso de dicha aplicación, pero no la utilizó para comunicarse con PEREYRA, a quien simplemente tenía agendado como contacto.

    i) del relato de PEREYRA, afirmó que confundió varias cosas, como ser, que Enzo GOMEZ se puso de novio en el 2016 y no en aquella época; que la camioneta marca RAM fue adquirida por Enzo GOMEZ la compró en agosto o septiembre de 2016 -con posterioridad a las operatorias de los cheques-; que Enzo GOMEZ y la madre tenían un local de ropa, el de Enzo GOMEZ se llamaba CAPRICHO O CAPRICHITO, y que la madre además tenía otro -que sigue teniendo- que se llama N Y H;

    j) respecto de los dichos de MARTINEZ ROJAS por los que afirmó que fueron a buscar plata después de un recital de TECNOPOLIS, Gustavo SOTOMAYOR afirmó categóricamente no haber ido en esa fecha, que de hecho fue desmentido por BELIZAN, y que recordaba que en ese mes había transferencias sobre el 1 de abril y el 23 de abril, por lo tanto no había dinero para retirar en la fecha indicada por MARTINEZ ROJAS, ya que, según explicó SOTOMAYOR- lo correspondiente al 1 de abril habría sido retirado la primera semana y lo del 23 de abril, posteriormente.

    Por otro lado, señaló que la camioneta modelo Ranger era de Enzo GOMEZ, y que nunca acompañó a Aeroparque a aquél, sino que siempre lo acompañaba a su casa. Que BELIZAN se refirió a él cuando mencionó a una persona pelada, ya que reconoció haber acompañado a Enzo a retirar plata de las oficinas de MARTINEZ ROJAS en algunas ocasiones. No obstante, señaló que cuando MARTINEZ ROJAS afirmó el hecho de “fondear” cuentas con cheques de MONKY, lo dijo como una decisión suya propia. Que la documentación no se dibujó; que lo que hacía con cada transferencia era cotejar que estuviera bien liquidado cada impuesto, porque la Provincia de Formosa actuaba como agente de retención. SOTOMAYOR también afirmó que el dinero era lícito y no espurio como dijo MARTINEZ ROJAS. Que conforme normas de auditoría la documentación que revisó estaba bien; que si los papeles no reflejaban la realidad le resultaba imposible saberlo, ya que no era contador de las empresas involucradas, y afirmó haber tomado todos los recaudos que estaban a su alcance. Que MARTINEZ ROJAS decía ser operador de INTERCAPITAL, que manejaba una comisión de mercado promedio que era buena, y además cumplió, y por tal motivo trataron con él;

    k) al ser requerido para que dijera si conocía a Lucía Ramona ROSA, manifestó que es la madre de Enzo GOMEZ, que en algunas oportunidades licitó blanquería para la Provincia de Formosa -como unipersonal-, y que Enzo GOMEZ tiene una relación muy estrecha con Rosa, que él es hijo único, la empresa ENDAGO POLIRUBRO era de ambos y Rosa era la gerenta.

    l) al serle exhibida la documentación aportada por la Tesorería General de la Provincia de Formosa y la Contaduría de la Provincia de Formosa dijo que al revisar los papeles en su oportunidad, vio el acta de recepción, la orden de provisión y las facturas, que no se encontraban entre los documentos exhibidos en la audiencia. Manifestó que una de las cosas que revisó era el tema de los precios ya que en las operaciones con el Estado normalmente había sobrefacturación, pero los precios estaban bien y que en los juegos que le mostró Enzo GOMEZ estaban todos autenticados.

    En cuanto a las demás manifestaciones allí efectuadas se remite al acta de audiencia, por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    b) Viviana Elizabeth VILLALBA.

    22°) El 10 de octubre del año en curso prestó declaración indagatoria en las presentes actuaciones la imputada Viviana Elizabeth VILLALBA, oportunidad en la que presentó junto a su defensa técnica, un escrito por el cual formuló manifestaciones en su descargo, el cual solicitó que sea tenido como parte integral del acto de indagatoria (cfr. fs. 7086/7088yvta.).

    En tal ocasión, se hizo saber a la nombrada la imputación consistente en haber integrado la asociación ilícita aludida y, particularmente, haber tenido injerencia en las maniobras llevadas a cabo a través de la firma MONKY S.A., las cuales consistieron en, a través de cheques librados contra las cuentas que aquella firma poseía ante el Banco Santander Río SA y el Banco Supervielle SA, incrementar el crédito de las cuentas bancarias de las firmas JOVEY SA, WAIMES SA, VIELMUR SA y KREFELD SA haciendo posible que, mediante tal modalidad de “fondeo”, posteriormente, desde aquéllas se consumaran transferencias al exterior mediante las modalidades descriptas.

    Por el escrito acompañado, manifestó en lo sustancial, no haber sido dueña ni accionista de ninguna empresa o sociedad comercial, y que si bien era cierto que revistió carácter de apoderada de la sociedad RIO PILCOMAYO SA, tal actividad habría sido como prestación por su condición de empleada, y no recibió ganancia o utilidad alguna, más que su sueldo.

    También manifestó no conocer a ninguna de las personas que integrarían la asociación ilícita y/o se encuentran investigadas en autos, como así tampoco, las sociedades involucradas ni sus presidentes, socios o apoderados, y por ende, afirmó:

    “Aclaro así con ello, que no acordé con estas personas o empresas la realización de ningún negocio de ninguna naturaleza y mucho menos la comisión de algún delito...” destacando de esta manera, no haber integrado ninguna asociación ilícita ni participado en conducta criminal alguna, no haber tenido intervención en ninguna operación de importación o exportación ni haber solicitado DJAI, desconocer la realización de cualquier trámite administrativo a condición de llevar a cabo operaciones como las mencionadas, no haber autorizado ni encomendado a Juan Mariano MARTINEZ ROJAS la concreción de operación alguna de tal magnitud, a quien manifestó conocer solamente por las noticias difundidas en vinculación con esta causa por los medios de comunicación.

    En cuanto a su relación con las personas imputadas o investigadas en la causa, manifestó conocer a Enzo David GOMEZ por ser éste su primo, hijo de su tía Lucía Ramona ROSA, a Osvaldo GOMEZ por ser el marido de su tía y padre de su primo Enzo, a Osvaldo Presentado ROLON por haber sido pareja de su tía Emilia GARAY, a Silvia Elena GARAY por ser su tía y hermana de la nombrada Emilia, todos ellos de su entorno familiar.

    Por otra parte, también refirió conocer a Mabel Rosa DUARTE desde los 19 años por haber sido compañera de la facultad UNAF en la carrera de Ciencias Económicas, y con quien Viviana Elizabeth VILLALBA perdió contacto desde que abandonó sus estudios universitarios, no obstante afirmó tener conocimiento de que aquélla se recibió de contadora y que se habría radicado en esta ciudad, y habría trabajado con Osvaldo GOMEZ.

    Respecto de Gustavo Sebastián SOTOMAYOR, refirió haberlo conocido en esta ciudad como contador de Enzo GOMEZ, y en la misma ocasión le habrían presentado a Alfredo Laureano PEREYRA, pero como el portero del edificio.

    Con relación a su actividad laboral, reseñó que comenzó como empleada de su tía Lucía Ramona ROSA aproximadamente a los veintidós años (actualmente tiene treinta y ocho), con tareas administrativas -pago de impuestos, trámites bancarios, municipales, etc.-; luego trabajó en la presentación de documentación y seguimiento del trámite en las licitaciones ante el Registro de Proveedores de la Provincia, todas ellas para la provisión de alimentos no perecederos, todas éstas actividades que realizaba por la mañana, mientras que por la tarde trabajaba en el local de venta de ropa de su tía, denominado “M y H store”, sito en la calle Padre Patiño 847, de la ciudad de Formosa capital, y que alquilaba ROSA a tales fines.

    En este contexto, precisó que las altas y bajas como empleada eran manejadas por la nombrada ROSA. Señaló la imputada VILLALBA que, si bien durante el período comprendido entre los años 2006 y 2009 estuvo inscripta como trabajadora autónoma, aquélla le pagaba tanto el sueldo como los aportes.

    Luego agregó:

    “Así pasaron los años y a principios del año 2013, y en lo que a esta causa interesa, mi tía me dice que quería que le ayude con las cobranzas de la empresa RIO PILCOMAYO S.A. Entonces comencé a trabajar como Apoderada de esa sociedad, haciendo trámites administrativos bancarios, licitaciones y cobros de cheques en el Banco de Formosa S.A., aclarando que esta actividad siempre la hacía en compañía de ROSA y que el dinero se lo entregaba a ella” (cfr. fs. 7087vta.).

    Destacó que no obstante ello, seguía percibiendo su sueldo aunque en algunas oportunidades recibía una suma extra a modo de incentivo o reconocimiento, pero no era fija, y la percibía por ejemplo, por haber transcurrido toda la mañana en el banco o en el Registro o la administración pública, y que trabajó para la nombrada Lucía Ramona ROSA hasta aproximadamente mediados de 2014.

    Además destacó que nunca prestó servicios para Enzo David GOMEZ ni para Osvaldo GOMEZ.

    La imputada Viviana Elizabeth VILLALBA hizo alusión en el escrito presentado, a una situación ocurrida durante el mes de mayo de 2014, en la cual el Banco de Formosa cerró la cuenta de la empresa RIO PILCOMAYO SA, que dicha medida le fue comunicada mediante una nota del banco por la que daba cuenta del cierre por falta de presentación de documentación o papeles contables. Luego de ello, no pudieron realizarse más trámites, y no pudieron ser reabiertas las cuentas, y meses después, ROSA le manifestó que a fines de percibir los créditos por las facturas pendientes de RIO PILCOMAYO SA, se debían firmar unas cesiones de créditos a favor de una empresa denominada MONKY SA. Agregó:

    “Es así fue que aproximadamente desde el mes de agosto a diciembre del 2014 firmé varias cesiones no recuerdo cuantas, todas a favor de MONKY S.A. Ahí fue la primer vez que escuché hablar de esa empresa, nunca se me dijo nada respecto de ella, solo que tenía que firmar las cesiones, yo leí la escritura y sabía que eran cesiones, y ROSA no me dio mayores explicaciones al respecto...” (cfr. fs. 7088).

    Por último, refirió VILLALBA que luego de la firma de las cesiones mencionadas, en enero de 2015 ROSA le comunicó que no iba a continuar más trabajando para ella en las cuestiones administrativas y bancarias como venía realizando, y le ofreció continuar la relación laboral en la atención al público del local “M y H store”, que no aceptó porque dicha decisión la afectaba económicamente, habiendo derivado ello en una discusión “...porque después de haber trabajado tantos años con ella en verdad me estaba despidiendo...” (cfr. fs. 7088vta.), e hizo incapié en el resentimiento de la relación familiar, ya que tampoco recibió indemnización, y solo la continuó viendo en fiestas familiares.

    La imputada Viviana Elizabeth VILLALBA hizo uso de su derecho a negarse a declarar y a responder preguntas del tribunal (cfr. fs. 7089/7097vta.).

    23°) Así las cosas, ahora deberán evaluarse las conductas atribuidas a Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y a Viviana Elizabeth VILLALBA, conforme las conductas respecto de las que se les formuló imputación y de acuerdo a los tipos penales en los que se subsumieron aquéllas, los que se indicarán en el acápite siguiente y teniendo así en cuenta los presupuestos de aquéllos.

    IV.- CALIFICACION LEGAL

    24°) Previo a continuarse con el análisis, debe recordarse que la totalidad de las consideraciones de índole general, vinculadas a los tipos penales en trato, ya fueron ampliamente desarrolladas en los pronunciamientos de fechas 4/9/17 , 27/6/18 , 6/07/018 y 14/09/2018, las que se dan aquí por reproducidas en forma íntegra, tanto en lo que respecta a la descripción de los elementos típicos, su correlato con las maniobras ilícitas investigadas en autos, así como también, las citas de doctrina y jurisprudencia allí invocadas.

    Lo expresado de ninguna manera desabastece a los principios de razonabilidad y congruencia, sino que fortalece los presupuestos de economía procesal y contribuyen a que este reenvío -si se quiere doctrinal y jurisprudencial- no genere un entuerto dialéctico en la presente decisión jurisdiccional.

    25°) Como consecuencia de la aclaración efectuada respecto del presente acápite, cabe precisar -en primer lugar- que los hechos aquí valorados, que se desprenden de la descripción ya efectuada, encuadrarían legalmente en la figura del art. 210 del Código Penal, puesto que se verificó -con los alcances del art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación- la existencia de una asociación ilícita conformada por Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, Sung Ku HWANG, Sebastián Alberto CARELLO, Karina Andrea MONZON, Juan Carlos MARTINEZ, Daniel Cristian HWANG, María Luisa PAONESSA y Young Ha LEE, cuya integración -en carácter de miembros- le fue endilgada asimismo a Alfredo Laureano PEREYRA y a Osvaldo Presentado ROLON y, más recientemente, a Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA; ello, sin dejar de lado la intervención que le habría cabido a Víctor Alejandro OLA y Enzo David GOMEZ -quienes se encuentran prófugos de la justicia-, como así también de aquéllos que no han sido individualizados.

    En este sentido, ha de recordarse que la existencia, funcionamiento y organización de la asociación ilícita referida ya se tuvo por acreditada por este tribunal, resultando dicho criterio avalado por el Superior mediante la confirmación de los procesamientos decretados el 04/09/2017 y el 06/07/2018, por lo menos en lo que atañe a la integración de ésta, por parte de Sung Ku HWANG, CARELLO, MONZON y Juan Mariano MARTINEZ ROJAS (confr. incidentes Nos. 9881/2016/13 y 9881/2016/33).

    Por su parte, la intervención de Juan Carlos MARTINEZ, Daniel Cristian HWANG, María Luisa PAONESSA y Young Ha LEE en la organización ilícita que goza de providencia confirmatoria, fue determinada en los alcances del art. 306 del CPPN mediante la resolución del 27/06/2018 -confirmada por el Superior el pasado 20/09/2018, a excepción del procesamiento de Ignacio Javier ISHIMINE, que fue revocado- (confr. Legajo de apelación N° 9881/2016/30).

    Ahora bien, en lo que respecta al tramo de las conductas ilícitas vinculadas a la utilización de la firma MONKY SA, y en cuyo torno giraron gran parte de las maniobras realizadas por la organización criminal, por la resolución del pasado 14/09/2018 se afirmó la intervención de los imputados Alfredo Laureano PEREYRA y Osvaldo Presentado ROLON -situaciones procesales que gozan de confirmación del Superior-.

    Además, después de haberse valorado los elementos de prueba adquiridos en la presente, puede afirmarse -como se sostendrá en la presente resolución-, que existió por parte de Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA, la participación de aquéllos para producir hechos ilícitos en la estructura organizativa de la asociación ilícita analizada.

    26°) Cabe aquí también hacer referencia a las consideraciones efectuadas en los pronunciamientos antes mencionados, en torno a la figura prevista en el Código Aduanero (Ley N° 22.415), específicamente en el art. 864, inciso e) y las agravantes, en esta oportunidad, respecto de los imputados Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA.

    27°) Respecto del tipo penal contemplado en el art. 303 del Código Penal, cabe mencionar que se subsumirán en dicha calificación -a cuyas consideraciones en torno a los hechos en investigación se hizo referencia en los pronunciamientos de mérito antes aludidos, los que igualmente se dan aquí por reproducidos y se considerarán parte integrante de la presente resolución- las conductas de Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA, en concurso real con las conductas que se calificaron en las previsiones de los arts. 210 del CP, y 864 inc. e) del Código Aduanero.

    28°) Ahora bien, considerando que concurrirían diferentes calificaciones, respecto a las conductas que se han aludido y que se relacionan directamente con el marco de la investigación, resulta relevante tener en cuenta que estamos en presencia de comportamientos que necesariamente deben presentarse en forma coincidente, a pesar de su autonomía e independencia entre los diferentes tipos penales.

    En este sentido, debe ponerse de resalto que hay autores, como Juan Pablo SANTISTEBAN SUCLUPE, que se hacen eco de esta realidad, apoyándose en doctrina internacional, centralizando su alerta y explicando que:

    “...lo cierto es que algunas de estas fases coinciden con las formas de agotamiento del delito fuente o precedente, situación que hace necesario acudir al intérprete a las reglas del concurso ideal de delitos o de subsunción...” (confr. Pág. 93 del libro “El Lavado de Activos Vinculado al Tráfico ilícito de Drogas”, Ed. AC, ediciones, octubre de 2017”).

    Sumado a lo expresado por el citado autor, debe también agregarse que en la presente causa se comprobó la existencia de conductas que encuadrarían en tipos penales que concursarían -en principio- en forma real, verificándose coincidencia entre etapas pertenecientes a fragmentos de la comisión delictiva iniciada por contrabando, a merced de una asociación ilícita ya activada y consolidada, que además estaba confluyendo temporalmente con conductas que podrían coincidir con fases necesarias para el lavado de activos.

    Desde esta lectura, se supone -según la doctrina nacional e internacional- que el lavado de activos está fragmentado en varias fases, de las cuales algunas coinciden con el agotamiento de los delitos precedentes. Es el caso de inicio de ejecución del delito de contrabando, cuya consumación y agotamiento se entremezcla con la etapa de colocación de los activos en el circuito. En el caso de la presente, grandes sumas de dinero fueron colocadas para poder llegar a la etapa de ensombrecimiento que, cumplida, posibilita el estadio de la integración de los activos. Ello explicaría, entonces, la múltiple concurrencia de tipos penales que se presenta en el objeto de esta valoración.

    En tal sentido, cabe agregar que ello debe conjugarse en esta investigación (delito precedente y lavado de activos) bajo los parámetros y criterios que posibilitan un correcto anclaje doctrinario y jurisprudencial, amén de las condiciones y requisitos legales que se interpretan de las normas citadas en este acápite, sin descuidar que recientemente se ha establecido en la doctrina y cuyos aportes resulta oportuno traer a esta valoración.

    Recientemente, de la publicación realizada en el año en curso sobre “Las reformas penales de 2015 sobre el blanqueo de dinero”, de MIGUEL ABEL SOUTO (director de la Revista Cuatrimestral Europea sobre Prevención y Represión del Blanqueo de Dinero, Catedrático cr. de Derecho penal Universidad de Santiago de Compostela), surgen con claridad diferentes conceptos que se han tenido en cuenta al momento de analizar las conductas de lavado de activos.

    El autor propone claramente (apoyándose en citas de otros autores que serán volcadas literalmente) cuestiones que sirven para tener en cuenta a la hora de determinar si la conducta activa u omisiva se encontraría sobrepasando el umbral de la insignificancia para llegar a un concepto de “Entidad Suficiente”.

    Así, y a lo largo de su publicación, llega a poner claramente, conductas que rozaría en el absurdo para poder analizar concretamente la ofensividad de la norma y su idoneidad, a fin de judicializar solamente el comportamiento eficaz.

    Al respecto surge que el autor establece que:

    “...Con todo, deben descartarse estas conductas del tipo mediante una interpretación restrictiva que exija, conforme al principio de insignificancia...” (el autor comparte en una de sus citas la visión CALDERÓN TELLO, L.F., op. cit., p. 361) y prosigue diciendo:

    “...una entidad ‘suficiente'...” (VIDALES RODRÍGUEZ, C., “Blanqueo...”, cit., p. 14; DE LA MISMA AUTORA, “La posesión y utilización...”, cit., p. 58, que igualmente alude en esta última obra a los principios de ofensividad e intervención mínima y excluye los hechos de escasa trascendencia),

    Suma a ello para finalizar su criterio:

    “...o relevante del valor de los bienes y de la contraprestación, así como la limitación teleológica relativa a que los comportamientos sean idóneos para incorporar capitales ilícitos al tráfico económico...” (Así también vid. DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, J., Estudios..., cit., pp. 464 y 465; QUINTERO OLIVARES, G., Receptación y blanqueo..., cit., p. 15.)

    También resulta de sumo interés cuando el autor expresa: “...Sin embargo, el tipo penal español contra el blanqueo, al igual que el alemán, debe ser ‘restringido teleológicamente'...'” (VOGEL, J., op. cit., p. 356.)

    Agregando que:

    “...lo cual fuerza a excluir del artículo 301 del Texto punitivo, por razones de atipicidad...” (cfr. LORENZO SALGADO, J.M., “El tipo agravado de blanqueo...”, cit., pp. 224 y 225.).

    Para luego definir que:

    “...todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, como los ‘montantes en céntimos'...” (BOTTKE, W., “Mercado, criminalidad organizada y blanqueo de dinero en Alemania”, traducido al castellano por Soledad Arroyo Alfonso y Teresa Aguado Correa, en Revista Penal, nº 2, 1998, p. 11.).

    En definitiva, debe haber idoneidad en la conducta, y por supuesto la incorporación de activos de procedencia ilícita, referencias que se han podido encontrar en la presente investigación penal, desplazando los conceptos de irrelevancia e insignificancia por la relevancia en la afectación y la significancia respecto al quebrantamiento de las normas que se encuentran previstas para el lavado de activo en el sistema argentino.

    29°) Por otra parte, especialmente con relación al delito de lavado de activos, no debe descartarse que se trata de una problemática internacional que traspasa las fronteras de cada país. De allí el esfuerzo internacional en la prevención y lucha contra el lavado de activos que se vio materializado en lo que se ha llamado “Sistema de Control Global”.

    Así, la Organización de las Naciones Unidas, en el año 1988, empezó a relacionar el fenómeno de la lucha contra el tráfico internacional de estupefacientes en relación con la obtención ilícita del rendimiento financiero, y una clara recomendación de que los países firmantes comiencen a tipificar en sus sistemas penales, tipos que se relacionan a conductas de lavado de activos.

    También y como reafirmación de este impulso internacional, se normativizó la colaboración global entre los países, justamente para ir cercando este tipo de conductas trasnacionales, según el art 5º de esa convención se recomienda que:

    “...2. Cada una de las Partes adoptara también las medidas que sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificación, la detección y el embargo preventivo o la identificación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras a un eventual decomiso. 3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, cada una de las partes facultara a sus tribunales u otras autoridades competentes a ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales...”.

    Posteriormente, en el año 2000, Palermo fue sede de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional” fijando los cimientos de lo que después se entendió como catálogo de “delitos precedentes”, para seguir normativizando medidas de prevención y control respecto al lavado de activos. -

    Entre los organismos internacionales, surge la creación del GAFI en 1989 (Grupo de Acción Financiera Internacional), actualmente integrado por varios países los cuales establecen el “Estándar” internacional para las políticas criminales internas de cada Estado. Debe decirse que sus sugerencias, representan a aquellas pautas que los países signatarios deben articular a fin de cumplir con los convenios.

    En sentido “lato”, la dimensión que se propone permanentemente, a partir de Viena y Palermo los tratados y convenios internacionales, como así las reuniones en foros globales para elaborar y analizar la problemática del lavado de activos, converge puntualmente en la política criminal de cada país adherente a estas organizaciones internacionales, sin descartar los debates dogmáticos y los frutos jurisprudenciales, que nutren -por ejemplo- las decisiones jurisdiccionales en materia penal. Es el caso del presente resolutorio, y la legislación que la Argentina ha materializado efectivamente en sus diferentes normas, algunas codificadas y otras tratadas en leyes especiales.

    Ahora bien, en referencia a los aportes de Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA y sus aportes, queda claro que la intervención de aquéllos debe analizarse, tal como se dirá más adelante, desde su pertenencia a la asociación ilícita, la cual -como se explicó- generó empresas inconsistentes para luego iniciar los diferentes fragmentos del plan criminal.

    V. Valoración de la prueba y su relación con los hechos investigados. Organización, funcionamiento, habitualidad y permanencia de la actividad de la asociación ilícita.

    30°) En los sucesivos pronunciamientos dictados por este tribunal, los cuales abarcaron las conductas de los procesados Juan Mariano MARTINEZ ROJAS -respecto de quien se ha elevado parcialmente la presente causa a juicio oral-, Sung Ku HWANG, Sebastián Alberto CARELLO, Karina Andrea MONZON, Juan Carlos MARTINEZ, Daniel Cristian HWANG, María Luisa PAONESSA, Young Ha LEE, Alfredo Laureano PEREYRA y Osvaldo Presentado ROLON (todos ellos pronunciamientos firmes y respecto de quienes se ha estimado completa la instrucción el pasado 08/11/2018, ordenándose en consecuencia las vistas pertinentes a las querellas, cfr. fs. 7287yvta.), se han detallado las relaciones entre las personas físicas y jurídicas en investigación, en el entendimiento de que entre aquéllas -y debido a las distintas interrelaciones- forman parte de la asociación ilícita cuya investigación es objeto de la presente tramitación penal.

    Al respecto, debe reiterarse que ello no es óbice para descartar la integración de otras personas físicas con la asociación ilícita investigada en el marco de la causa N° 1002/2016 -acumulada jurídicamente a las presentes-, debiendo estarse a la producción de diferentes medidas y nuevos testimonios y descargos, que desencadenarían nuevos elementos que eventualmente permitirían afirmar, con el grado de certeza necesario, que estamos en presencia de una integración global.

    31°) Ahora bien, tal como se expresó precedentemente en función de los elementos reunidos en esta tramitación penal, se acreditó la existencia de una organización ilícita cuya estructura societaria se encontraría compuesta -en principio- por las firmas VIELMUR SA, ISSEL SA, WAIMES SA, VINKEM SA, KREFELD SA, NEAC SA y CIRDIO SA; ello, en función de las múltiples relaciones que presentan tales sociedades que fueran expuestas en oportunidad de dictar las resoluciones a partir de las cuales se dispusieron los procesamientos de los nombrados, a las que se remite, por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    No obstante, en esta oportunidad, huelga añadir que desde los últimos elementos probatorios que se han incorporado a las presentes actuaciones, y a partir de las manifestaciones que se efectuaran en el marco del acuerdo de colaboración suscripto entre el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal y el imputado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, se abona la hipótesis por la cual se investiga el afluente de dinero -destinado a incrementar el crédito en las cuentas bancarias de aquellas sociedades, específicamente las creadas a favor de JOVEY SA, VIELMUR SA, KREFELD SA y WAIMES SA-, procedente de un sector vinculado al Gobierno de la Provincia de Formosa, y que habría sido canalizado mediante la utilización de otro grupo de personas jurídicas distintas a las que fueran utilizadas por la asociación ilícita como presuntas importadoras, cuya utilización se ubica en fragmentos anteriores a la trazabilidad hasta ahora acreditada, y que la proyectan hacia una etapa anterior, consistente en el flujo de los fondos de dinero hacia las cuentas desde las cuales se perfeccionaron las transferencias al exterior mediante la simulación elucubrada mediante la obtención y uso de DJAI.

    Así como la ingeniería ideada para la realización de las transferencias a cuentas en el exterior implicó el despliegue de maniobras consistentes en la creación de personas jurídicas, simulación de operaciones de comercio exterior en virtud de las cuales se logró la obtención de DJAI y se concretaron los giros a las cuentas en el exterior -con los consecuentes beneficios económicos obtenidos tanto por la brecha entre el valor del dólar oficial y el informal, como así también, por la apariencia de licitud de tales giros-, para la transferencia de fondos desde el Tesoro de la Provincia de Formosa se habrían utilizado y/o simulado operaciones de provisión de alimentos no perecederos, a otras empresas que -en teoría- habrían sido prestatarias de tales servicios a la provincia.

    De esta manera, las licitaciones privadas con las empresas cuyos pagos recibió la firma MONKY SA -con cuyos cheques luego se “fondearon” las cuentas desde las que se realizaron las transferencias-, le habrían dado el ropaje de legalidad que, por lo menos en lo formal, se requería para “justificar” los movimientos de dinero necesarios a los fines ilícitos, tal como se esbozó en el pronunciamiento de fecha 14/09/2018, y se profundizará en los párrafos sucesivos.

    32°) Previo a ahondar en el análisis que se propone, cabe dejar en claro que, si bien ya han sido valoradas las características típicas de la asociación ilícita, incluyendo la habitualidad y permanencia de aquéllos quienes se encuentran procesados en la organización criminal en trato, a cuyo respecto la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico ha expresado:

    “...igualmente encuentra sustento en las circunstancias verificadas en el caso la existencia de una asociación de más de tres personas dedicada a perpetrar esa clase de delitos [en alusión a los contemplados en las previsiones del artículo 864 inciso e) del Código Aduanero y artículo 303 del CP] lo que encuadra en el artículo 210 del Código Penal de la Nación...” (cfr. Legajo de apelación N° 13 que corre por cuerda; especialmente ver Sala “A” Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Registro 635/2017, Orden N° 31038, rta. el 13 de octubre de 2017), cabe poner de resalto en cuanto a este nuevo tramo sujeto a valoración por la presente, conforme surge de la resolución dictada por la Sala “A” en oportunidad de expedirse el Superior con relación a las situaciones procesales de Alfredo Laureano PEREYRA y de Osvaldo Presentado ROLON -pronunciamiento que contiene la valoración de los elementos que dan cuenta del tramo de la maniobra en torno a las operaciones de la firma MONKY SA-, las enunciaciones que rotundamente avalan la hipótesis en cuestión, por cuanto en su mayoría aquella Alzada sostuvo, como corolario de la afirmación sobre la sospecha la procedencia espuria del dinero utilizado en las maniobras investigadas, que:

    “En efecto, esa sospecha se encuentra justificada en función de las circunstancias reseñadas por el juez con relación a la información suministrada en aquél sentido por el coimputado Juan Mariano Martínez Rojas, en oportunidad de prestar declaración indagatoria; a los llamativos pormenores que presentarían las licitaciones privadas de suministro de alimentos efectuadas en la Provincia de Formosa; a las inconsistencias de carácter operativo que se habrían verificado respecto de las personas jurídicas que habrían intervenido en las sucesivas transferencias de aquéllos fondos y a la falta de correlación precisa que se habría constatado entre esos movimientos de dinero y operaciones comerciales concretas.

    “Que aun cuando la cesión de órdenes de pago o el intercambio de cheques por dinero en efectivo puedan resultar operaciones lícitas, no se encuentra explicado ni esclarecido el motivo por el cual, entre septiembre de 2014 y julio de 2015, en las cuentas corrientes de Monky S.A. únicamente se habrían registrado los ingresos derivados de los más de cuarenta millones de pesos que le habían cedido las sociedades anónimas Diner Cons, Masga, R&R Mayorista, Río Pilcomayo le cedieron y le transfirieron a Monky S.A., a raíz de los inconvenientes que habrían surgido en la Provincia de Formosa para concretar su cobro, no se advierte por qué causa, una significativa porción de esos fondos fue depositada en las cuentas bancarias de las personas jurídicas en nombre de las cuales se habrían simulado las importaciones investigadas para, luego, ser girada al exterior, máxime cuando, conforme los reportes de operaciones sospechosas a los que se refiere la denuncia de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos y el requerimiento de instrucción del fiscal federal, la documentación presentada en respaldo de estos últimos movimientos de dinero habría resultado insuficiente y cuando no se habría podido vincular a la firma Monky con la actividad de aquéllas sociedades anónimas importadoras, ni con la sociedad extranjera a la que, en definitiva, habrían sido girados los fondos en cuestión...” (cfr. CNPE, en el Legajo N° CFP 9881/2016/39/CA11, Orden N° 310918, rta. El 19/10/2018).

    Asimismo, ha de señalarse que si bien se pronunció en disidencia el Dr. Juan Carlos BONZON RAFART, ello radica en el entendimiento de que los elementos por los cuales se concluye la integración de los coimputados PERERYRA y ROLON habrían integrado la asociación ilícita investigada y habrían estado al tanto de los alcances de las presuntas maniobras de lavado de activos y contrabando tal como les fuera atribuido en autos, resultan insuficientes como para ordenar sus respectivos procesamientos, más no la concurrencia de elementos para suponer la ilicitud de las maniobras en torno a las operaciones realizadas con la empresa MONKY SA, como se sostuvo en la resolución de fecha 14/09/2018 y que, con nuevos elementos que refuerzan dicha hipótesis, se reafirma en la presente oportunidad en su disidencia no ha cuestionado la estimación de ilicitud de la procedencia de los fondos que ingresaron a la sociedad MONKY SA:

    “...a raíz de las cesiones de los fondos que las sociedades anónimas Diner Cons, Masga, R&R Mayorista y Río Pilcomayo, habían obtenido el derecho a percibir en contraprestación del suministro de alimentos para el cual habían sido seleccionadas en licitaciones privadas efectuadas en la Provincia de Formosa. Para arribar a esa estimación el a quo tuvo en consideración las llamativas y sugestivas circunstancias que presentarían las licitaciones en las que fueron elegidas aquéllas sociedades anónimas; las inconsistencias de carácter operativo que se habrían verificado respecto de las personas jurídicas que habrían intervenido en las sucesivas transferencias; el destino final de aquéllos fondos y la falta de correlación precisa que se habría constatado entre esos movimientos de dinero y alguna operación comercial en concreto...” (cfr. CNPE, en el Legajo N° CFP 9881/2016/39/CA11, Orden N° 310918, rta. el 19/10/2018, disidencia del Dr. BONZON RAFART).

    De lo expuesto se desprende que las conclusiones en cuanto al funcionamiento de la asociación ilícita en función de la injerencia de la sociedad MONKY SA y sus responsables, y de la presunción de ilicitud de los fondos que recibió para luego transferir a las sociedades JOVEY SA, WAIMES SA, VIELMUR SA y KREFELD SA resultan, cuanto menos, razonables de acuerdo al plexo probatorio analizado.

    33°) Ahora bien, en esta oportunidad cabe efectuar nuevas consideraciones respecto de aquéllas que fueron volcadas en el pronunciamiento de fecha 14/09/2018, en función de las precisiones obtenidas sobre las circunstancias y los hechos respecto de las cuales las medidas de prueba llevadas a cabo por este juzgado arrojaron mayor claridad, ampliando así el panorama con el que se contaba en aquella oportunidad.

    En primer lugar, se tuvo por acreditado en autos que se habrían librado diversos cheques contra las cuentas bancarias que la sociedad MONKY SA registraba ante el Banco Santander Río SA y el Banco Supervielle SA, en virtud de lo cual se posibilitó un tramo de significativa importancia de las conductas investigadas, nada más ni nada menos que el “fondeo” de las cuentas bancarias de diversas empresas que conforman la estructura societaria de la organización ilícita investigada, para posteriormente girar ese dinero al exterior, simulando operaciones de importación mediante la utilización indebida de Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación.

    En efecto, a partir de la prueba adquirida en las presentes actuaciones se advirtió que los cheques librados por el coimputado procesado Alfredo Laureano PEREYRA -en su carácter de Presidente de MONKY SA-, entre los días 3/1/15 y 24/3/15 por un monto total de $ 9.360.646, fueron depositados posteriormente en las cuentas bancarias de las firmas JOVEY SA, WAIMES SA, VIELMUR SA y KREFELD SA (confr. fs. 5926/5952 y 6019/6038).

    En este sentido, también se señaló que las sociedades JOVEY SA, WAIMES SA, VIELMUR SA y KREFELD SA se sitúan, junto a otras sociedades, dentro del conjunto de empresas que el organismo recaudador constató como poseedoras de diversas inconsistencias que permiten válidamente afirmar que las mismas no realizaban una actividad comercial real y, además, aquéllas no habrían efectuado importación alguna.

    Ello, llevó al Suscripto a suponer fundadamente que el depósito de aquellos cheques no obedeció a una operación comercial concreta y real pues, por el contrario, tales diligencias tuvieron como propósito ingresar fondos -de diverso origen, que se presume ilícito- a las respectivas cuentas bancarias, para su posterior giro al exterior. En efecto, resulta oportuno poner de resalto que la operatoria cursada a través de las cuentas bancarias de titularidad de las sociedades JOVEY SA, WAIMES SA, VIELMUR SA y KREFELD SA se limitó, casi exclusivamente, al ingreso y egreso de dinero bajo la modalidad descripta (confr. extractos bancarios de las cuentas de tales empresas, remitidos por diversas entidades bancarias, reservados en Secretaría).

    Según la hipótesis aquí analizada, las empresas de referencia brindaban una lógica necesaria funcional a los planes de la organización criminal. En efecto, las inconsistencias reflejadas en las diferentes pruebas recabadas, que dichas sociedades eran, entre otras cosas, pasamanos para diluir -en Argentina- el origen de los fondos ilícitos y transformarlos en activos para el envío de estos al exterior.

    Se afirmó, asimismo, que se encuentra acreditada la procedencia del dinero involucrado en estas complejas maniobras, por cuanto se ha determinado según la documentación analizada -que obra reservada por Secretaría-, que dichas sumas provienen, principalmente, de las sociedades DINERS CONS SA, MASGA SA, R&R MAYORISTA SA y RIO PILCOMAYO SA. En efecto, a partir de los elementos documentales recabados en esta tramitación penal, se ha corroborado que las millonarias sumas de dinero que obraban en las cuentas bancarias de MONKY SA habían sido previamente transferidas por la Tesorería General de la Provincia de Formosa, a partir de las cesiones de créditos suscriptas entre los representantes legales de las sociedades mencionadas en primer término con quien ostentó el cargo de presidente de MONKY SA, es decir, Alfredo Laureano PEREYRA.

    En este contexto, se ha señalado que el procesado Osvaldo Presentado ROLON -en su carácter de apoderado de DINER CONS SA-, presentó decenas de notas dirigidas a la Tesorería General de Formosa, a partir de las cuales -en lo sustancial- acompañó diversos contratos de “CESION DE ORDEN DE PAGO” a favor de MONKY SA, solicitando asimismo que las millonarias sumas de dinero involucradas sean transferidas, en función de los contratos aludidos, a las cuentas que MONKY SA tenía radicadas en bancos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (confr. documentación obtenida a partir de la orden de presentación cursada a la Tesorería General de Formosa el 31/8/18, que obra reservada en Secretaría).

    A su vez, similares circunstancias fueron advertidas y puestas de relieve en el decisorio que data del 14/09/2018 con relación a la empresa cedente MASGA SA pues, en efecto, el nombrado ROLON, en calidad de apoderado de la citada sociedad, suscribió distintas notas dirigidas a la Tesorería General de Formosa a los fines indicados en el párrafo anterior -esto es, lograr que la referida entidad pública realice las transferencias del dinero involucrado a favor de MONKY SA-.

    Por otra parte, la misma modalidad operativa se ha puesto de manifiesto en las presentes, con relación a las sociedades RIO PILCOMAYO SA y R&R MAYORISTA SA respecto a MONKY SA, en cuanto a las cesiones de órdenes de pago otorgadas en favor de esta última que involucran sumas millonarias de dinero. Lo relevante de RIO PILCOMAYO SA y R&R MAYORISTA SA es que aquéllas registran ostensibles vinculaciones con el prófugo Enzo David GOMEZ, siendo que éste sería el principal responsable de las maniobras aquí investigadas en cuanto involucran el accionar de las sociedades aquí en trato, como así también se ha concluido, que ha coordinado las conductas llevadas a cabo por los procesados PEREYRA y ROLON, y, conforme se estima en esta oportunidad, también lo habría hecho con relación a la imputada Viviana Elizabeth VILLALBA, con la colaboración del co-imputado Gustavo Sebastián SOTOMAYOR.

    Al respecto, han resultado llamativas las semejanzas advertidas entre las sociedades DINER CONS SA, MASGA SA, RIO PILCOMAYO SA y R&R MAYORISTA SA lo que llevó a concluir que, en definitiva, se trataría de un conjunto societario que sería administrado, en los hechos, por un mismo grupo de personas que en este caso guardan vinculación con las conductas investigadas.

    En ese sentido, cabe recordar que se ha destacado que todas las empresas referidas precedentemente registran como actividad principal “VENTA AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS” y su domicilio fiscal en la calle Santiago del Estero N° …, piso …° de esta ciudad, que se trataría de un domicilio de Enzo David GOMEZ. Dicho domicilio, según lo informado por el testigo Santiago LLOVERAS no habría sido destinado a uso profesional, sino que correspondería el domicilio particular del nombrado GOMEZ (confr. documentación aportada por la AFIP a fs. 6424 y 6425; informe del Departamento de Delitos Federales de la PFA de fs. 6441/6443, acuerdo de colaboración de PEREYRA obrante a fs. 6482/6485 y testimonial de Santiago LLOVERAS del 13/9/18, administrador del consorcio de tal edificio).

    Además, entre otras cosas, también se ha destacado que:

    a) La sociedad MASGA SA registró como uno de sus accionistas a Enzo David GOMEZ y a Osvaldo Presentado ROLON como co-titular de cuenta bancaria (confr. fs. 10/31 y 71 de la documentación de la citada firma remitida por AFIP a fs. 6424);

    b) La sociedad R&R MAYORISTA SA registra ventas a Enzo David GOMEZ, en el marco de su escaso movimiento impositivo que caracteriza también a la sociedad RIO PILCOMAYO SA (confr. documentación remitida por AFIP a fs. 6424 y 6425);

    c) La sociedad DINER CONS SA registra como su presidente a Osvaldo Presentado ROLON, a Rosa Lucia RAMONA como co-titular de cuentas bancarias y a Osvaldo GOMEZ como único empleado -estos dos últimos, padre y madre de Enzo David GOMEZ, respectivamente- (confr. documentación remitida por AFIP a fs. 6425);

    d) La sociedad RIO PILCOMAYO SA registra como presidente a Walter Adolfo ARIAS y a María Belén RAMIREZ, mientras que, como única empleada se registró a la imputada Viviana Elizabeth VILLALBA, quien además resultó ser cotitular de la cuenta bancaria y apoderada de la firma (conf. documentación remitida por la AFIP a fs. 6425).

    De la documentación que ha sido recabada de las entidades bancarias, así como también, del Tesoro y de la Contaduría de la Provincia de Formosa, se desprende que las sumas de dinero posteriormente transferidas a MONKY SA tienen su génesis en licitaciones privadas en las cuales eran invitadas únicamente las cuatro sociedades referidas y, lógicamente, era elegida siempre una de ellas (confr. documentación obtenida a partir de la orden de presentación cursada a la Tesorería General de Formosa el 31/8/18, que obra reservada en Secretaría). A ello, debe agregarse que, del análisis de la documentación remitida por la AFIP se advierte que las sociedades DINER CONS SA, MASGA SA, RIO PILCOMAYO SA y R&R MAYORISTA SA registrarían vinculación casi exclusivamente con la Tesorería General de Formosa, no fueron localizadas las empresas en los domicilios fiscales declarados -compartido por todas ellas-, no poseerían bienes registrables, no se conocen domicilios comerciales de las mismas, como así tampoco surge que hayan realizado compras -a excepción de DINER CONS SA- a pesar de las cuantiosas acreditaciones bancarias percibidas; registran un solo empleado, todo lo cual lleva a suponer que no podrían realizar las operaciones informadas (confr. documentación remitida por la AFIP, aludida precedentemente).

    Lo expuesto ha llevado a este Juzgado a concluir que las diligencias descriptas son las que permitieron concertar los giros realizados por la Tesorería General de Formosa los días: a) 03/09/2014 por $ 1.697.045,76; 10/10/2014 por $ 1.702.606,10; 23/10/2014 por $ 1.710.733,77; 12/12/2014 por $ 8.176.704,46, 12/12/2014 por $ 648.588; 16/12/2014 por $ 666.552,31; 18/12/2014 por $ 284.400; 18/12/2014 por $ 1.697.635,10; 19/12/2014 por $ 1.661.305,28; 29/12/2014 por $ 8.357.494,46 hacia la cuenta de MONKY SA radicada en el Banco Santander Río SA y b) 10/03/2015 por $ 4.997.919,85; 19/03/2015 por $ 5.042.245,80; 01/04/2015 por $ 1.668.480,66; 01/04/2015 por $ 465.810; 01/04/2015 por $ 71.950; 01/04/2015 por $ 1.663.054,96; 01/04/2015 por $ 1.681.793,97; 23/04/2015 por $ 1.698.252,52; 23/04/2015 por $ 1.675.049,39; 27/04/2015 por $ 89.950; 24/06/2015 por $ 161.620; 28/07/2015 por $89.250 hacia la cuenta MONKY SA radicada en el Banco Supervielle SA (confr. fs. 5748/5805 y 6019/6115).

    A todo lo dicho, cabe aunar que, conforme la documentación respaldatoria remitida por la Contaduría General de la Provincia de Formosa, torna más contundentes los elementos que hacen suponer la irregularidad de las contrataciones en cuestión, en cuanto surge de aquélla, que las mentadas transferencias se corresponden a:

     

    FECHA

    TRANSFERENCIA

    EMPRESA

    OPERACIÓN

    LICITACION

    CESION

    12/12/2014

    $ 648.588

    RIO PIL- COMAYO

    40723

    16/2014

    $ 217.350

    40709

    198/2014

    $ 89.750

    40566

    191/2014

    $ 89.430

    40568

    129/2014

    $ 89.370

    40706

    127/2014

    $ 88.438

    40567

    30/2014

    $ 74.250

    01/04/2015

    $ 465.810

    RIO PIL- COMAYO

    40702

    No Informada

    $ 176.510

    41517

    252/2014

    $ 73.750

    41518

    173/2014

    $ 89.750

    40960

    244/2014

    $ 89.800

    40701

    No Informada

    $ 36.000

    01/04/2015

    $ 1.663.054,96

    RIO PIL- COMAYO

    712887

    517/2014

    $ 154.579,73

    $ 703.761,23

    $ 804.714

    01/04/2015

    $ 71.950

    RIO PIL- COMAYO

    40698

    44/2014

    $ 71.950

    01/04/2015

    $ 1.681.793,97

    RIO PIL- COMAYO

    679264

    77/2014

    $ 917.426,40

    $ 603.716,74

    $ 160.650,83

    03/09/2014

    $ 1.697.045,76

    RIO PIL- COMAYO

    652680

    44/2014

    $ 226,774,95

    $ 518.094,81

    $ 952.176

    10/03/2015

    $ 4.997.919,85

    RIO PIL- COMAYO

    712148

    519/2014

    $ 828.375

    713093

    466/2014

    $ 804.714

    686654

    558/2014

    $ 780.336

    686654

    558/2014

    $ 708.648

    713093

    466/2014

    $ 703.761,23

    712148

    519/2014

    $ 271.720,98

    712148

    519/2014

    $ 542.386,78

    686654

    558/2014

    $ 187.457,12

    713093

    466/2014

    $ 170.521,28

    12/12/2014

    $ 8.176.704.46

    RIO PIL- COMAYO

    656332

    252/2014

    $ 904.203,92

    659012

    173/2014

    $ 837.029,30

    659072

    No Informada

    $ 819.770

    659072

    No Informada

    $ 694.561,74

    656332

    252/2014

    $ 528.539,63

    659012

    173/2014

    $ 508.832

    656332

    252/2014

    $ 230.630,75

    659972

    No Informada

    $ 167.195,46

    659012

    173/2014

    53.868,12

    DINER CONS

    679262

    81/2014

    $ 936.489,60

    679261

    No Informada

    $ 919.261,20

    679261

    No Informada

    $ 597.230,41

    679262

    81/2014

    $ 551.634,64

    679262

    81/2014

    $ 226,635,70

    679261

    No Informada

    $ 200.821,99

    10/10/2014

    $ 1,702,606,10

    RIO PIL- COMAYO

    656330

    244/2014

    $ 852.036

    656330

    244/2014

    $ 704.623,68

    656330

    244/2014

    $ 145.946,42

    29/12/2014

    $ 8.357.494,46

    RIO PIL- COMAYO

    677533

    467/2014

    $ 780.096

    677059

    464/2014

    $ 793.862,40

    661312

    65/2014

    $ 823.116

    679263

    80/2014

    $ 913.458

    677533

    467/2017

    $ 708.888,46

    661312

    65/2014

    $ 698.826,51

    677059

    464/2014

    $ 662,123,94

    679263

    80/2014

    $ 593.798,97

    677059

    464/2014

    $ 216,048,03

    677533

    467/2014

    $ 172.045,85

    679263

    80/2014

    $ 166.955,46

    661312

    65/2014

    $ 159.405,49

    R&R MAY- ORISTA

    660054

    251/2014

    $ 587.857,63

    660054

    251/2014

    $ 856.614,23

    660054

    251/2014

    $ 224.397,48

    01/04/2015

    $ 1.668.480,66

    RIO PIL- COMAYO

    686668

    560/2014

    $ 918.000

    686668

    560/2014

    $ 534.672,63

    686668

    560/2014

    $ 215.808,03

    19/03/2015

    $ 5.042.245,80

    R&R MAY- ORISTA

    678637

    73/2014

    $ 130.762,31

    678640

    71/2014

    $ 169.679,67

    678639

    79/2014

    $ 187.223,62

    678639

    79/2014

    $ 579.903,90

    678637

    73/2014

    $ 650.049,61

    678640

    71/2014

    $ 687.940,45

    678640

    71/2014

    $ 815.922,10

    678639

    79/2014

    $ 909.170,34

    678637

    73/2014

    $ 911.593,80

    23/04/2015

    $ 1.698.252,52

    R&R MAY- ORISTA

    680891

    92/2014

    $ 937.120

    680891

    92/2014

    $ 559.731,66

    680891

    92/2014

    201.400,86

    23/04/2015

    $ 1.675.049,39

    R&R MAY- ORISTA

    677532

    468/2014

    801.607

    677532

    468/2014

    671.850,49

    677532

    468/2014

    201.591,90

    27/04/2015

    $ 89.950

    R&R MAY- ORISTA

    42374

    251/2014

    $ 89.950

    18/12/2014

    $ 1.697.635,10

    R&R MAY- ORISTA

    661313

    69/2014

    $ 201.400,86

    661313

    69/2014

    $ 677.897,24

    661313

    69/2014

    $ 818.337

    19/12/2014

    $ 1.661.305,28

    R&R MAY- ORISTA

    677201

    465/2014

    $ 214.045,46

    677201

    465/2014

    $ 792.610,04

    677201

    465/2014

    $ 654.649,78

    23/10/2014

    $ 1,710.733,77

    DINER CONS

    652684

    No Informada

    $ 963.740,80

    652684

    No Informada

    $ 511.366,86

    652684

    No Informada

    $ 235.626,11

    16/12/2014

    $ 666.552,31

    DINER CONS

    40559

    199/2014

    $ 89.450

    40575

    197/2014

    $ 89.250

    40560

    132/2014

    $ 87.622,31

    40574

    105/2014

    $ 73.620

    MASGA

    40561

    200/2014

    $ 89.360

    40562

    210/2014

    $ 89.450

    40573

    135/2014

    $ 88.800

    40572

    109/2014

    $ 59.000

    24/06/2015

    $ 161.620

    DINER CONS

    40699

    No Informada

    $ 161.620

    18/12/2014

    $ 284.400

    DINER CONS

    40745

    39/2014

    $ 178.000

    40697

    59/2014

    $ 18.000

    MASGA

    40694

    30/2014

    $ 88.400

    28/07/2015

    $ 89.250

    MASGA

    40700

    30/2014

    $ 89.250

     

    Ello así, atento que, del análisis de la documentación aportada por el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, y por la Contaduría General de la Provincia de Formosa surge que las cesiones de créditos realizadas por DINER CONS SA, RIO PILCOMAYO SA, MASGA SA y R&R MAYORISTA SA a MONKY SA corresponden a créditos que aquellas contraían con el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas Dirección de Administración de la Provincia de Formosa por la adjudicación de Licitaciones Privadas destinadas a la adquisición de productos alimenticios para familias de escasos recursos de aquella provincia (confr. fs. 6932/6934, 7175/7178 y la documentación reservada por Secretaría).

    En ese sentido, cabe mencionar que el marco normativo de las contrataciones en cuestión está dado por la ley N° 1180 de la Provincia de Formosa que regula la “Administración Financiera, Administración de Bienes, Contrataciones y Sistemas de Control del Sector Público de la Provincia de Formosa”, la cual establece, en cuanto a las contrataciones realizadas por aquella provincia que:

    “...Los procedimientos por los que se podrá contratar [la compra venta de bienes], son los siguientes: a) licitación... La Licitación puede ser Pública o Privada...” (confr. arts. 92, 97 y 99 de la mencionada ley).

    “...Se considera Privada cuando la invitación a participar no sea por medios públicos, para lo cual se deberá hacer a por lo menos tres (3) empresas o firmas del ramo a que corresponda el llamado...” (confr. art. 100 de la mencionada ley).

    Sentado ello, el análisis de la documentación respaldatoria de las licitaciones privadas tornan más contundentes los elementos que hacen suponer la irregularidad de las contrataciones en cuestión, toda vez que se verifica que en los llamados de aquellas licitaciones solo eran invitadas DINER CONS SA, RIO PILCOMAYO SA, MASGA SA y R&R MAYORISTA SA, cuyos responsables resultarían ser el prófugo Enzo David GOMEZ y su madre Ramona Lucía ROSA.

    Asimismo, cabe resaltar que, en todos los casos se puede advertir que sólo una de ellas ofertaba a fin de resultar adjudicada (Ver Documentación Reservada por Secretaría correspondiente a las Licitaciones Privadas N° 467/2014, 464/2014, 173/2014, 466/2014, 517/2014, 251/2014, 252/2014, 465/2014, 468/2014, 244/2014, 191/2014, 30/2014, 129/2014, 127/2014, 198/2014, 173/2014, 252/2014, 16/2014, 200/2014, 210/2014, 109/2014, 135/2014, 132/2014, 39/2014, 59/2014, 199/2014, 197/2014 y 105/2014.).

    Por otro lado, si bien es cierto que en algunos otros casos, además, habrían sido invitadas otras sociedades -“MUNDO CONSUMO”, “RAUL MAGLIETTI E HIJOS SRL”, “ALEJANDRO HILBENGER”, “EL PAJARITO SA” y/o “SAN SIMON SRL”-, finalmente sólo una de las firmas del grupo económico de GOMEZ y ROSA terminaba ofertando a fin de resultar adjudicada (Ver Documentación Reservada por Secretaría correspondiente a las Licitaciones Privadas N° 69/2014, 44/2014, 558/2014, 80/2014, 81/2014, 92/2014, 75/2014, 79/2014, 73/2014, 560/2014, 519/2014, 30/2014, 71/2014, 65/2014 y 77/2014).

    En efecto, cabe concluir que Ministerio de Economía de la Provincia de Formosa bajo el manto de las licitaciones privadas, adjudicaba licitaciones de forma directa a ciertas empresas que, en los hechos, eran administradas por un mismo grupo de personas y que, en este caso, guardan vinculación con las conductas investigadas en la presente pesquisa.

    En un mayor análisis, de la lectura de las Cláusulas Particulares de las Licitaciones Privadas solicitadas por el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas de la Provincia de Formosa surge como requisito que el contenido de las ofertas a realizarse debe contener “referencias bancarias y comerciales” (confr. art. 10), lo cual no se cumplió en los casos bajo análisis, atento que ni DINER CONS SA, ni RIO PILCOMAYO SA, ni MASGA SA, así como tampoco R&R MAYORISTA SA, informaron referencias comerciales.

    Esto no solo adquiere relevancia, teniendo en cuenta que, del análisis de la documentación remitida por el ente recaudador, se advirtieron ciertas inconsistencias en las sociedades mencionadas, pues aquellas registran vinculación casi exclusivamente con la Tesorería General de Formosa; no fueron localizadas en los domicilios fiscales declarados -compartido por todas ellas-; no poseen bienes registrables a su nombre; no se conocen domicilios comerciales de las mismas; no surge que hayan realizado compras -a excepción de DINER CONS SA- a pesar de las cuantiosas acreditaciones bancarias percibidas; y registran un solo empleado en relación de dependencia, sino que aquella ausencia de referencias comerciales, además de encontrarse en infracción con los requerimientos legales, constituye un elemento de prueba contundente que asevera la falta de operatividad comercial real de aquéllas.

    Asimismo, para poder ser adjudicado en una licitación se exige que la oferta contenga, además, constancias que acrediten el último pago del Impuesto a las Ganancias, del Impuesto al Valor Agregado y del impuesto a los Ingresos Brutos. En este punto, tampoco fue satisfecho dicho requisito. En efecto, en algunos casos no eran presentadas dichas constancias respecto al Impuesto a las Ganancias y al Impuesto al Valor Agregado, y en otros casos, si bien eran presentadas no correspondían al último pago.

    A modo de ejemplo:

    - Respecto a la licitación privada N° 560/2014 fueron invitadas las firmas RIO PILCOMAYO, R&R MAYORISTA y MUNDO CONSUMO. Aquella fue adjudicada con fecha 22/09/2014 a la firma RIO PILCOMAYO por ser la única oferente. De aquella no surgen constancias que acrediten el pago al Impuesto a las Ganancias, y respecto al Impuesto al Valor Agregado fueron acompañadas constancias que acreditan el pago correspondiente al período fiscal marzo/2014.

    - Respecto a la licitación privada N° 73/2014 fueron invitadas las firmas R&R MAYORISTA, MASGA, RIO PILCOMAYO, MUNDO CONSUMO y RAUL MAGLIETTI E HIJOS. Aquella fue adjudicada con fecha 30/06/2014 a la firma R&R MAYORISTA por ser la única oferente. De aquella no surgen constancias que acrediten el pago correspondiente al Impuesto a las Ganancias, y respecto al Impuesto al Valor Agregado fueron acompañadas constancias que acreditan el pago correspondiente al período fiscal marzo/2014.

    - Respecto a la licitación privada N° 30/2014 fueron invitadas las firmas R&R MAYORISTA, MASGA, DINER CONS, ELL PAJARITO y ALEJANDO HILGENBERB. Aquella fue adjudicada con fecha 07/04/2014 a la firma MASGA por ser la única oferente. De aquella no surgen constancias que acrediten el pago correspondiente al Impuesto a las Ganancias, y respecto al Impuesto al Valor Agregado fueron acompañadas constancias que acreditan el pago correspondiente al período fiscal diciembre/2013.

    - Respecto a la licitación privada N° 75/2014 fueron invitadas las firmas DINER CONS, RIO PILCOMAYO, R&R MAYORISTA, RAUL MAGLIETTI E HIJOS y SAN SIMON. Aquella fue adjudicada con fecha 19/06/2014 a la firma DINER CONS por ser la única oferente. De aquella surge que fueron acompañadas constancias que acreditan el pago correspondiente al período fiscal 2012 respecto al Impuesto a las Ganancias, y respecto al Impuesto al Valor Agregado fueron acompañadas constancias correspondientes al período fiscal marzo/2013.

    Ello no hace más que abonar la conclusión apuntada más arriba en orden a la falta de operatividad comercial real de las sociedades R&R MAYORISTA SA, MASGA SA, DINER CONS SA y RIO PILCOMAYO SA, no obstante lo cual, contrataron con la Provincia de Formosa supuestas provisiones de alimentos no perecederos.

    Cabe traer a colación en este aspecto, las conclusiones a las que arribó la Justicia de Resistencia, Provincia de Chaco, en la investigación llevada a cabo en el marco de la causa N° 130000/2013, caratulada: “GUARDIA, Ariel Alejandro; ROSA, Lucía Ramona y otros s/ asociación ilícita fiscal”, certificada a fs. 6871/6903, en la que se dictó auto de procesamiento respecto de Lucía Ramona ROSA - entre otros-, en relación con la existencia y accionar de un grupo de sociedades que fueron indicadas como “empresas de papel” o meramente formales, que registran socios insolventes y domicilios inexistentes. Entre dichas sociedades se encontró la firma DINER CONS SA, respecto de las cuales se afirma la conformación de una estructura tendiente a la generación y comercialización de facturas apócrifas que documentan operaciones inexistentes de venta de bienes y prestación de servicios, ya que ninguna de aquellas firmas pudo demostrar la previa adquisición de los productos que refirieron haber vendido posteriormente.

    Ello da cuenta que las maniobras investigadas en autos en lo que respecta a este tramo, se habrían venido sucediendo con modalidades similares, y que las estructuras societarias eran utilizadas a distintos fines ilícitos, según las necesidades o los distintos momentos. La implicancia directa de aquél resolutorio radica, en esta oportunidad, que los elementos recabados en aquella investigación penal llevaron a conclusiones de semejanza con las aquí abordadas, en cuanto supone la “inexistencia” de la firma DINER CONS SA -así como también de otras vinculadas a ésta en aquel lapso, que abarcó desde 2005 hasta 2011-, de la misma manera que se pudo advertir en esta oportunidad del entramado de sociedades en la que se encuentra operando (MASGA SA, R&R MAYORISTA SA, y RIO PILCOMAYO SA).

    Así las cosas, las irregularidades descriptas, que surgen del análisis de los elementos probatorios obtenidos, sumados a los relatos obtenidos y el plexo probatorio adquirido en autos, otorga razonabilidad al circuito del dinero que se viene describiendo desde el resolutorio del 14/09/2018.

    Conforme las conclusiones a las que se ha arribado, el dinero recibido por la firma MONKY SA, provino de la Provincia de Formosa en forma directa, en forma de transferencias que ésta recibiría como cesionaria de los pagos que dicha provincia efectuaría, como concepto de contraprestación de la provisión de alimentos no perecederos que se habrían adquirido mediante las licitaciones privadas a las cuatro firmas cedentes que son R&R MAYORISTA SA, MAGSDA SA, RIO PILCOMAYO SA y DINER CONS SA.

    El líquido de aquellas erogaciones dinerarias ingresó entonces, en las cuentas que la firma MONKY SA tenía en el Banco Supervielle SA y en el Banco Santander Río SA, y siempre teniendo en cuenta que tales cesiones se habrían realizado de este modo en atención a que las empresas proveedoras no poseían CBU en el Banco de Formosa, lo cual resultaba un requisito indispensable a los fines de recibir el pago mediante transferencia bancaria, lo que no aplicaba a terceros -como fue el caso de MONKY SA- que recibió las transferencias en virtud de las mentadas cesiones de créditos.

    Las empresas prestatarias, en teoría, recibirían los fondos en efectivo los cuales, a su vez, repartían a sus respectivos proveedores en forma de pago, situación ésta que no consta ni se ve reflejada en la documental analizada, ni en los registros de la AFIP, por no presentar ninguna de ellas ítems en el rubro “compras” - solamente registran las ventas a la provincia-. Ello da la pauta para sospechar, que las pretendidas provisiones de alimentos no perecederos no se habrían llevado a cabo en forma regular y como deberían haberse concretado en los términos de las licitaciones que las aprobaron.

    En este contexto, cabe precisar que la imputada Viviana Elizabeth VILLALBA, como apoderada y co-titular de la cuenta bancaria de la firma RIO PILCOMAYO SA, fue quien de su puño y letra suscribió las cesiones de créditos en favor de MONKY SA (ver documentación reservada por Secretaría remitida en virtud de las órdenes de presentación libradas por este juzgado con fecha 31/08/2018), permitiendo de este modo y en lo que respecta al plano de la formalidad, dicho flujo de dinero bajo la apariencia de responder a conceptos comerciales entre la Provincia de Formosa y dicha firma.

    Ahora bien, los cheques librados contra las cuentas corrientes de MONKY SA -tal como se viene poniendo de relieve-en las presentes actuaciones conforme el plano presuncional que cada vez adquiere mayor énfasis, en virtud de la fuerza que presentan las pruebas documentales obtenidas-, resultaron ser el instrumento para “fondear” las cuentas de las empresas fantasma JOVEY SA, VIELMUR SA, WAIMES SA y KREFELD SA, que culminó -ya al final del circuito y con la intermediación de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS y de la financiera INTERCAPITAL- en los giros al exterior efectuados en virtud de las DJAI obtenidas previamente en nombre de dichas empresas, sin perjuicio del retorno que, en grandes sumas de efectivo acumuladas en bolsos, retornaba luego a la Provincia de Formosa.

    El circuito descripto, con la intervención de las personas físicas y jurídicas mencionadas, puede ser esquematizado para mayor ilustración, de la siguiente manera:

     

     

    34°) Aclarado cuanto antecede, de lo que se desprende el modo en el cual los fondos cuestionados arribaron, mediante la utilización de la estructura societaria que habría sido montada por Enzo David GOMEZ, a las cuentas de MONKY SA, corresponde destacar los elementos que obran en autos que, a criterio del Suscripto, conducen a concluir que tanto Gustavo Sebastián SOTOMAYOR como Viviana Elizabeth VILLALBA, también habrían realizado aportes concretos con relación a las maniobras realizadas respecto de las referidas sociedades, y con el objeto de canalizar los fondos de aquéllas en las cuentas de las sociedades JOVEY SA, WAIMES SA, VIELMUR SA y KREFELD SA, para ser posteriormente giradas al exterior.

    En ese sentido, es dable destacar que, por su parte, Gustavo Sebastián SOTOMAYOR resultó ser quien asistía contablemente al nombrado Enzo David GOMEZ, tal como se desprende de la información remitida por la Dirección Planificación Penal de la AFIP a fs. 6795 (ver CD reservado por Secretaría). De allí surge específicamente, que el nombrado SOTOMAYOR figura relacionado a Enzo David GOMEZ como apoderado y, además, relacionado a la firma ENDAGO POLIRRUBRO SRL (de Enzo David GOMEZ y Rosa Lucía RAMONA), y como socio de la firma ENDAGO SRL.

    Por lo demás, no deben pasarse por alto las manifestaciones efectuadas por Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, quien fuera procesado como jefe de la organización ilícita investigada, con relación a la injerencia de SOTOMAYOR en el entramado delictivo y su vinculación con MONKY SA, como así también de su relación con Enzo David GOMEZ, quien se encuentra prófugo de la justicia (confr. fs. 28/vta., 57/vta. y 92/vta. del Legajo Reservado); aquéllas, valoradas en oportunidad de disponer las detenciones de los nombrados GOMEZ y ROLON, adquieren verosimilitud en función de lo hasta aquí expuesto, con el grado de certeza requerido por el art. 306 del CPPN.

    35°) Ahora bien, no obstante que -a juicio de este tribunal y a partir de los fundamentos desarrollados hasta aquí- quepa concluir que las manifestaciones efectuadas por Gustavo Sebastián SOTOMAYOR en orden a su supuesta ajenidad respecto a los hechos que le fueran endilgados se encuentran sobradamente controvertidas y despojadas de cualquier elemento probatorio que las sustente, cabe agregar algunas apreciaciones adicionales.

    En ese sentido, corresponde señalar que -entre otras cosas- el imputado SOTOMAYOR reconoció conocer a Enzo GOMEZ y haber mantenido con éste un vínculo comercial desde mediados de 2014, en las circunstancias relatadas en oportunidad de prestar declaración indagatoria. Asimismo, nótese que también reconoció el nombrado SOTOMAYOR conocer a Alfredo Laureano PEREYRA.

    La explicación intentada por SOTOMAYOR en relación a los cheques de la firma MONKY SA radicó en sostener que, en el marco de aquel vínculo profesional, Enzo GOMEZ le habría manifestado que tenía necesidad de “cambiar cheques”, debido al cierre de las cuentas bancarias que algunas de sus empresas tenían en el Banco de Formosa, las cuales le habían otorgado las cesiones de crédito a MONKY SA, que por resultar una “tercera” no debía cumplir el requisito que se exige a las contratistas de tener CBU en el Banco de Formosa para recibir las transferencias del Tesoro del Gobierno de la Provincia.

    Así las cosas, manifestó:

    “...MONKY SA recibió plata de empresas que le cedieron sus créditos. Los cheques de MONKY que terminaron en las DJAI fueron sin conocimiento de nadie que pertenezca a MONKY. Eso se debe a cambios de cheques. Cuando todo esto se hizo público nos dimos cuenta que MARTINEZ ROJAS salía a comprar cheques. Las cuentas que él tenía que fondear eran con cheques que él salía a comprar en el mercado...”, dando los detalles del caso, y aclarando que luego llevaban el efectivo a Formosa, y señalando que le habría pedido a Enzo GOMEZ que tratara de abrir otras cuentas atento que “...manejar el efectivo era peligroso”.

    Ahora bien, la explicación brindada resulta razonable sólo hasta el punto por el cual se justificaría la cesión de los créditos a MONKY SA, por no poder cumplir las empresas prestatarias con el requisito de poseer CBU en el Banco de Formosa, pero tal circunstancia de ningún modo justifica el posterior manejo en efectivo del dinero y el pretendido “cambio” de cheques.

    En efecto, no se explica cuál habría sido la supuesta necesidad de Enzo GOMEZ de “cambiar” cheques, puesto que lo que en el mercado se conoce como “cambio de cheques” consiste -en resumidas cuentas-, en la obtención anticipada de los valores que representa el cartular en cuestión, el cual el poseedor lo tiene por haberlo recibido de un tercero en parte de pago pero a una fecha diferida -y claramente no por haberlo librado él mismo contra su propia cuenta corriente a pocos días de diferencia-, pero que le resulta imperioso cobrarlo antes de la fecha indicada y así, contar con la suma allí consignada -con menos el porcentaje de diferencia que el financista descuenta y obtiene como rédito por haber entregado el efectivo que recién recuperará a la fecha de cobro del cartular-, y afrontar obligaciones que no puede diferir hasta la fecha de cobro del cheque (como por ejemplo, pago de salarios, impuestos o servicios).

    Es decir, lo que el empresario o comerciante obtiene recurriendo a esta práctica comercial conocida como “cambio” o “descuento” de cheques, es disponer del valor representado en el cartular que -por ser éste de pago diferido- poseerá liquidez recién a futuro. Va de suyo, que si los fondos los tuviera en su cuenta, no tendría razón de ser alguna recurrir a tal práctica -que por cierto, es onerosa porque implica resignar un porcentaje del valor consignado en el cheque, ya que la persona que lo cambiará que generalmente es un financista se desprende del efectivo a miras de hacerse de un monto mayor a la fecha determinada-, puesto que ese activo está disponible y no, diferido hasta la fecha en cuestión.

    Bajo esta óptica, resulta totalmente inverosímil esta supuesta necesidad de “cambiar” cheques por parte de Enzo GOMEZ, ya que los cheques ni eran de terceros, ni eran a cobrar a fecha diferida, y, por ende, tampoco se vislumbra justificación alguna para pagar la comisión al financista que, en esta oportunidad, fue MARTINEZ ROJAS.

    Así las cosas, la situación del “cambio” de cheques carece de toda lógica por lo menos desde una óptica de rendimiento comercial, lo cual tuvo que haber sido advertido por SOTOMAYOR máxime teniendo en cuenta su calidad de Contador. Sin entrar en mayores consideraciones, se advierte que una vez sorteado el requisito del CBU de las empresas proveedoras del estado provincial, y recibida la contraprestación en la cuenta de MONKY SA, desde ésta que podrían haber realizado transferencias a cualquiera de las cuentas de aquéllas, o incluso, de sus respectivas proveedoras de los alimentos. Incluso, si ello no resultaba viable por algún motivo, los cheques librados por MONKY SA podrían haberse entregado directamente a la cadena de pagos correspondiente, sin necesidad alguna de “perder” la comisión que cobraba MARTINEZ ROJAS -o por cualquier otro financista-, y mucho menos, de trasladar las sumas de dinero en efectivo en bolsos en ruta hasta la provincia de Formosa.

    Ahora bien, no obstante resultar incongruente la explicación ensayada por el Contador SOTOMAYOR desde una lógica comercial, se desprende necesariamente que tal operación y manejo de fondos que implicó transferencias, libramiento de cheques y traslados en efectivo entre la Provincia de Formosa y Buenos Aires, tuvo que haber resultado funcional a los fines delictivos de la asociación ilícita investigada, específicamente en lo que respecta a las distintas operaciones de blanqueo de activos que, tal como se viene sosteniendo, tendrían un origen ilícito.

    En ese sentido, cabe recordar, que el propio SOTOMAYOR reconoció haber acompañado a Enzo GOMEZ a “cambiar” algunos cheques a las oficinas de MARTINEZ ROJAS, y a ayudarlo a realizar los traslados del dinero a la Provincia de Formosa, lo cual concuerda con los dichos del testigo BELIZAN, quien lo identificó como una persona calva (ver. declaración testimonial obrante a fs. 549/553vta. del legajo reservado).

    En otro orden de ideas, cabe señalar que teniendo en consideración que fue SOTOMAYOR quien vinculó a Juan Mariano MARTINEZ ROJAS con Enzo David GOMEZ -tal como él mismo lo relató en su declaración indagatoria-, puede sostenerse que aquél ha tenido un papel de relevancia en la asociación ilícita por cuanto con su injerencia en los hechos hizo posible la vinculación entre los dos grupos societarios a fin de incrementar por intermedio de uno (el que se conforma de las empresas que serían de Enzo GOMEZ), los fondos de las cuentas de las empresas utilizadas para obtener y utilizar las DJAI que posibilitaron los giros al exterior, lo que en definitiva, redunda en dar crédito a la hipótesis sostenida desde el inicio de la presente causa y de la causa N° 1002/2016, por la cual el dinero que fue girado a las cuentas del exterior provenía del lavado de activos de origen ilícito.

    En este contexto, no se descarta que el imputado Gustavo Sebastián SOTOMAYOR hubiera contribuido a idear las maniobras realizadas a través de MONKY SA, sino cuanto menos, habilita concluir que tuvo que haber estado en conocimiento de aquéllas.

    36°) En lo que respecta a Viviana Elizabeth VILLALBA, más allá de lo expresado en torno a su aporte sustancial en cuanto fue aquélla quien, en su calidad de apoderada de RIO PILCOMAYO SA, suscribió la documental clave que permitió las transferencias de los fondos a las cuentas de MONKY SA, cabe precisar que la conclusión sobre tal colaboración resultó desvirtuada por los dichos de las nombrada.

    Ello así, toda vez que aun incluso en el caso de que sus manifestaciones en punto a que afirmó no haber sido dueña ni accionista de la sociedad RIO PILCOMAYO SA, como, asimismo, no conocer a ninguna de las personas indicadas como integrantes de la asociación ilícita o las restantes sociedades en investigación pudieran resultar veraces, los indicios reunidos llevan a suponer que su aporte no ha sido realizado como una mera empleada sin ningún margen de decisión. Si esto hubiera sido así, como hipótesis de mínima cabe suponer que su actuación en este aspecto habría sido a título de “prestanombre”.

    En tal contexto, tampoco es un dato menor la relación de parentesco que vincula a la imputada VILLALBA con quien hasta el momento es considerado como responsable del grupo de sociedades con implicancia directa en las contrataciones celebradas con la Provincia de Formosa, Enzo David GOMEZ. En este sentido, la propia Viviana Elizabeth VILLALBA afirmó conocer a Lucía Ramona ROSA por ser su tía, madre de su primo Enzo David GOMEZ; a Osvaldo GOMEZ por ser el marido de aquélla, así como también, al coimputado procesado Osvaldo Presentado ROLON por ser la pareja de su tía Emilia GARAY, hermana ésta de su otra tía Silvia Elena GARAY.

    Nótese que las nombradas en esta última oportunidad, a quienes VILLALBA reconoció como sus tías, se encuentran vinculadas a la firma R&R MAYORISTA SA. En el caso de Silvia Elena GARAY, como cotitular de cuenta bancaria y, respecto de Emilia GARAY, como empleada. Este dato cobra relevancia, toda vez que resulta conteste con la hipótesis según la cual la firma de mención, como las restantes del grupo de Enzo David GOMEZ, tendría una existencia formal, pero sin operatividad comercial real. Por tal motivo, distintas personas de confianza -como ser Viviana Elizabeth VILLALBA y, Alfredo Laureano PEREYRA en relación con MONKY SA-, figuran en aquéllas cumpliendo distintos roles en los documentos de inscripción ante la Inspección General de Justicia y la AFIP.

    Si bien VILLALBA circunscribió su colaboración a la realización de distintos trámites y tareas administrativas, la realidad en torno a este grupo empresarial, como así también, la cercanía en cuanto al vínculo con los principales responsables del mismo y los demás elementos reunidos demuestran que la nombrada habría desempeñado un rol diferente. En efecto, el hecho de que la nombrada estuviera comenzando estudios universitarios en la carrera de Ciencias Económicas, y las circunstancias antes aludidas son todos elementos que analizados en conjunto permiten a este juzgado suponer que no habrían resultado ajenas a su conocimiento las maniobras que se realizaban mediante las operaciones entre las firmas RIO PILCOMAYO SA, MONKY SA y la Provincia de Formosa, en el marco de las licitaciones antes descriptas.

    37°) Lo hasta aquí expuesto permite al Suscripto válidamente colegir que Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA han integrado la organización ilícita investigada en el marco de la cual desplegó su actividad, tal como fue expresado en los párrafos anteriores.

    38°) Sentado ello, y no obstante haberse hecho referencia oportunamente las características relativas a la habitualidad y permanencia de la actividad delictiva de la asociación ilícita, las que han sido valoradas y acreditadas por los resolutorios antes aludidos y evocados en la presente resolución -las que se tienen aquí por reproducidas en cuanto al funcionamiento y estructura de la asociación en trato-, se hará hincapié en la presente oportunidad, y del mismo modo que se estimó con relación a los coimputados PEREYRA y ROLON, en tanto las conductas de SOTOMAYOR y VILLALBA que aquí se encuentran bajo análisis se ubican prácticamente en su totalidad, en lo que se ha denominado etapa de “fondeo” de las cuentas bancarias, que se ha llevado a cabo de la manera descripta por la presente, en este caso tal como se ha corroborado, con las conductas desplegadas por los nombrados, sin las cuales las conductas finales no se hubiesen perfeccionado, es decir no habrían podido realizarse luego los desvíos de divisas al exterior.

    Ello puede aseverarse, atento que la ingeniería jurídica y societaria que fue cuidadosamente diseñada y montada por los distintos integrantes de la asociación ilícita aquí investigada -del mismo modo que la que resulta objeto de las actuaciones 1002/2016-, requería necesariamente de las operaciones comerciales que, con carácter ficticio, se llevaban a cabo y de esa forma “justificaban” el incremento de fondos en cuentas corrientes de titularidad de las empresas “fantasma” que luego, y mediante la invocación de DJAIs obtenidas mediante una nueva simulación comercial -de comercio exterior en este tramo final-, perfeccionaron la adquisición de divisas al valor oficial a los fines de su transferencia a cuentas del exterior.

    De esta manera, se aprecia que las maniobras en las que habrían intervenido los aquí imputados SOTOMAYOR y VILLALBA, y tal como ya se afirmó con relación a Alfredo Laureano PEREYRA y Osvaldo Presentado ROLON, vinculadas -mediante la firma MONKY SA, y las interpósitas sociedades supuestamente proveedoras de la Provincia de Formosa: R&R MAYORISTA SA, MASGDA SA, RIO PILCOMAYO SA y DINER CONS SA- al “fondeo” de las cuentas de las sociedades utilizadas por la asociación ilícita tal como se describe por la presente, de ningún modo resultan menores ni podría concluirse que se tratasen de una mera participación, sino que se erigen en una arista fundamental y estructural del engranaje de la compleja y amplia organización criminal aquí investigada.

    39°) Por lo demás, existiendo motivos suficientes para sospechar que Lucía Ramona ROSA (DNI N° …) habría participado en la comisión de los hechos investigado en autos, corresponde citarla a prestar declaración indagatoria en la audiencia que se fijará para el día 6 de diciembre del corriente, a las 10:00 horas (artículo 294 del C.P.P.N.).

    VI. Consideraciones del tipo penal y relación con los hechos:

    40°) Tal como se sostuvo en los pronunciamientos de mérito aquí invocados, las probanzas reunidas hasta el momento alcanzan para tener por acreditado en autos -con el grado de certeza requerido para esta etapa del proceso- que, desde el año 2012 hasta el mes de agosto de 2016, habría existido una asociación ilícita que se dedicaba, por un lado, a la creación, constitución y funcionamiento de personas jurídicas que eran integradas por personas que, a su vez, eran reclutadas como miembros de la misma organización, para representar formalmente a aquellas sociedades (SA y SRL), así como también, desplegar su actividad bancaria (ante las entidades bancarias en las que se crearon las cuentas desde las cuales operaban), y como contribuyentes-importadoras ante la AFIP -DGA, a fin de lograr la extracción de divisas al valor oficial a cuentas radicadas en el exterior y obtener, de este modo, una ventaja económica considerable frente al valor de mercado y, tampoco puede descartarse, la circulación en apariencia lícita de fondos que serían ilícitos.

    El pasado 6 de julio del año en curso, se afirmó ello nuevamente de conformidad con la valoración de los elementos de prueba reunidos, y las manifestaciones del imputado, la participación de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS como Jefe y/u organizador, de conformidad con los análisis realizados por aquellos pronunciamientos, a partir de los cuales se fue aproximando a tal conclusión.

    Luego de ello, y de acuerdo a la valoración de las conductas de PEREYRA y ROLON en el pronunciamiento de fecha 14 de septiembre del año en curso, se concluyó la integración de los nombrados como miembros de la asociación ilícita investigada, específicamente en el tramo en el cual se ubicaron sus conductas según la injerencia de ambos en los hechos que le fueron invocados particularmente, del mismo modo que se sostiene por la presente con relación a las conductas valoradas de los co-imputados SOTOMAYOR y VILLALBA, las cuales asimismo se estiman incursas en el mismo tramo que aquéllas, relacionado con el fondeo de las cuentas bancarias de JOVEY SA, WAIMES SA, VIELMUR SA y KREFELD SA.

    VII. Aspecto objetivo de la tipicidad de las conductas:

    41°) Cabe reiterar en este punto, las consideraciones que fueron efectuadas en oportunidad de analizar la asociación ilícita objeto de la presente tramitación penal, en los resolutorios de mérito de fechas 4/09/2017, 27/06/2018, 06/07/2018 y 14/09/2018, en cuanto a las características de la misma que conforman la tipicidad objetiva, como así también, y fundamentalmente, en lo que respecta a la cantidad de integrantes, la que se ve integrada entre quienes ya se encuentran sujetos al proceso con pronunciamiento de procesamiento firme -CARELLO, Sung Ku HWANG, MONZÓN, MARTINEZ

    ROJAS, Young Ha LEE, Daniel Cristian HWANG, Juan Carlos MARTINEZ, María Luisa PAONESSA, Alfredo Laureano PERYERA y Osvaldo Presentado ROLON, y, completada con los aquí imputados Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA, de quienes se afirma su carácter de miembros, sin dejar de considerar, además, que también se encuentra pendiente la sujeción al proceso -en los términos de formularle imputación a tenor del art. 294 del C.P.P.N.- de Enzo David GOMEZ -quien de momento no fue habido-, respecto de quien este tribunal entendió que existía sospecha suficiente para considerar que aquél ha participado en la comisión de los delitos investigados en las presentes actuaciones.

    Cabe agregar que las consideraciones que aquí se tienen por reproducidas, en cuanto a las características de la asociación ilícita que permiten subsumir tal actividad en las previsiones típicas objetivas contempladas en el art 210 del CPPN -en esta oportunidad respecto de los nombrados SOTOMAYOR y VILLALBA, con relación a Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, atento que las probanzas obtenidas y los relatos recibidos en las actuaciones los vinculan con esta denominada etapa de fondeo mediante la utilización de la persona jurídica MONKY SA-, han sido evaluadas por el Superior al entender en los recursos de apelación que fueron deducidos por las respectivas defensas, y valoradas en el sentido que aquí se propone, al sostener que:

    “Que igualmente encuentra sustento en las circunstancias verificadas en el caso la existencia de una asociación de más de tres personas dedicada a perpetrar esa clase de delitos [en alusión a los sancionados por el artículo 864, inc. e) del Código Aduanero y por el artículo 303 del Código Penal] lo que encuadra en el artículo 210 del Código Penal de la Nación. La índole de ese delito presupone que, en principio, su comprobación únicamente puede establecerse a través de elementos indiciarios. La predisposición para cometer delitos indeterminados no es algo que pueda demostrarse a través de prueba directa o de rastros materiales...” (cfr. resolución obrante a fs. 243/245yvta. del Legajo N° 13 que corre por cuerda, Sala “A”, Reg. N° 635/2017, Orden N° 31.038, rta. el 13/10/2017).

    VIII. Aspecto subjetivo del tipo penal previsto por el art. 210 del CP.

    42°) En referencia al tipo subjetivo de la tipicidad en función del art. 210 del Código Penal, y su relación con el tipo objetivo, queda claro que será alcanzado por esta previsión quién resulte haber tenido conocimiento y voluntad de integrar y pertenecer a la estructura ilícita organizativa, y ser competente respecto de la misma.

    Para el caso de autos, queda claro -como se viene desarrollando por la presente resolución- que se estima que Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA cumplieron con los requerimientos objetivos del tipo penal, en tanto resultaron haber sido integrantes de la asociación ilícita cuyas actividades en la misma consistían -según se analizó- en orquestar las distintas funcionalidades requeridas en la estructura de la organización, específicamente en la fase de “fondeo” de las cuentas bancarias desde las que se ejecutarían las distintas modalidades delictivas descriptas, aportando de tal forma con la logística y tramitaciones que resultaran necesarias a tales fines, manteniendo así ocultas las intenciones ilícitas finales, e impidiendo que se frustren aquéllas antes de su consumación.

    Por otro lado, dadas las características particulares de la conducta típica aquí investigada, y que el tipo penal contemplado en el art. 210 del CP no admite tipo imprudente, el aspecto subjetivo se fundamentaría en gran medida con la comprobación de los rasgos del tipo objetivo aquí merituados.

    En este contexto, la calidad que revisten en la asociación ilícita, permite deducir -con el grado de conocimiento que se exige para la presente etapa procesal, que tanto Gustavo Sebastián SOTOMAYOR como Viviana Elizabeth VILLALBA tuvieron conocimiento y voluntad de integrar la empresa criminal que se viene describiendo desarrollando para ello distintas tareas en referencia al fondeo de cuentas concretado mediante la utilización de las sociedades MONKY SA, RIO PILCOMAYO SA, R&R MAYORISTA SA, MAGSDA SA y/o DINER CONS SA, que eran necesarias para conformar las maniobras delictuales.

    43°) Por otro lado, los hechos que se han tenido por acreditados en oportunidad de dictar los autos de procesamiento ya invocados, conforme allí se han detallado, como hechos propios que fueron gestados y realizados desde la organización y que concurrieron en forma real con la existencia de aquélla, implicaron un flujo de dinero y movimientos desde y hacia cuentas bancarias desde las cuales, a la postre, se consumaron las transferencias al exterior -conforme el detalle que surge de la base de datos del BCRA-, mediante los SWIFT allí identificados.

    Cabe precisar que, además, tales operaciones constituyen la “transferencia” en los términos que contempla el art. 303 del CP.

    Tal como se concluyó en aquella oportunidad, el elemento relativo a la procedencia de aquellos bienes de un “ilícito penal”, se infiere, “prima facie”, de la falta de capacidad económica tanto de las personas jurídicas -que no tenían giro comercial que las sustente, excluyendo las operaciones de transferencias en las que no se hubo podido establecer el origen lícito- como de las personas físicas, no resultando posible determinar un origen que justifique las acreditaciones bancarias que precedieron a los giros de las divisas, estimando así que existió -como mínimo- una receptación de aquéllos fondos, y con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les de la apariencia de un posible origen lícito.

    En este contexto, y toda vez que las maniobras desplegadas por los imputados Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA han consistido en verdaderos movimientos de dinero y operaciones bancarias -como se ha explicado-, han de considerarse tales conductas ilícitas finales alcanzadas por el tipo penal previsto por el art. 303 CP.

    Por cuanto el art. 303 del CP se trata de un tipo comisivo doloso que exige la constatación tanto del aspecto cognoscitivo como del volitivo de los elementos del tipo objetivo, habrá de señalarse que aquí se estima que los imputados no sólo habrían actuado con conocimiento del alcance de sus conductas, sino que, además, ello fue realizado en el marco de una asociación ilícita, en función de los roles que aquéllos habrían desempeñado-. Dicha circunstancia permite tener por configurado el aspecto cognoscitivo en términos de dolo.

    Respecto de los elementos subjetivos, los mismos también se encontrarían presentes, cuando se observa y se constata que, al desplegar tal accionar, se habría querido la producción del resultado típico. Tal afirmación, si bien responde a un marco presuncional, encuentra sustento en las pruebas enunciadas en párrafos anteriores y alcanza a satisfacer -a criterio de este tribunal- los elementos de convicción requeridos para esta etapa procesal.

    Todos los elementos analizados demuestran la participación de Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA en los hechos que le fueron particularmente endilgados, en forma dolosa. Ello revela que, su aporte en el plan ha resultado con conocimiento directo.

    44°) Por otra parte, y con relación a la subsunción en el tipo de contrabando, cabe manifestar que la simulación ante el servicio aduanero se comprueba con la circunstancia de que las operaciones relativas a las empresas aquí imputadas no se llevaron a cabo en término.

    En las operaciones en estudio, habría existido en principio una simulación de operaciones de importación, al solicitar mediante DJAIs que se documente anticipadamente una operación aduanera y se autorice a realizar la misma, con la intervención de distintas personas como se ha señalado anteriormente, y mediante la utilización y presentación de las DJAIs, en relación a las empresas objeto de la presente -las sociedades VIELMUR S.A., ISSEL S.A., VINKEM S.A., KREFELD S.A., WAIMES S.A., NEAC SA y CIRDIO SA. Se advierte que se pusieron bajo control aduanero las importaciones futuras que se producirían, otorgándose en algunos casos las autorizaciones pertinentes a través de las vías ordinarias y por otros a partir de la intervención judicial.

    Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la documentación de las importaciones a través del sistema anticipado, se advierte que la información consignada en aquéllas resultó ser apócrifa, puesto que los datos volcados coincidieron con la realidad de los hechos, ya que en su mayoría las operaciones no se cumplieron luego del vencimiento del plazo otorgado, como ya se explicó extensamente a lo largo de la presente.

    Así, las personas intervinientes en las maniobras que habrían implicado la vulneración aduanera habrían elevado con su actuar el riesgo permitido, generando con sus conductas el resultado lesivo, que en el caso resultó ser la vulneración del debido control aduanero, ello con intención de obtener la producción del resultado típico.

    Dichas apreciaciones con relación a la implicancia de las DJAIs respecto de las previsiones del tipo de contrabando, ya han sido objeto de las resoluciones de mérito aludidas por la presente y cuyos argumentos se tuvieron por aquí reproducidos, tanto en cuanto a los aspectos objetivos como subjetivos, y confirmadas por el Superior, motivo por el cual encontrándose ello acreditado se hará expresa remisión a dichos pronunciamientos.

    45°) Consecuentemente, y en función de lo hasta aquí expuesto en este apartado, corresponde tener por acreditado -para esta etapa procesal- tanto el aspecto objetivo como subjetivo de las conductas sujetas a valoración, respecto de Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA.

    Ello así, y sin perjuicio de que con el avance de la investigación se modifiquen en algún sentido tales imputaciones y conclusiones.

    A partir de lo expresado, si bien tales circunstancias son presuntivas, pudiendo afirmarse o descartarse tales indicios en el trámite de la presente investigación penal, se colige con el grado de convicción que la normativa procesal reclama para esta etapa procesal, que los nombrados Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA no sólo estaban al tanto de los roles que estaban desempeñando, sino también de aquéllos desempeñados por los demás integrantes, bajo sus directivas y, por ende, corresponde tener por acreditado para esta etapa procesal el aspecto subjetivo de las conductas en reproche.

    IX. ANTIJURIDICIDAD:

    46°) En lo que respecta a este estadio de la investigación, se entiende que no existen elementos para suponer la concurrencia de ninguna causal de justificación a las que nuestro sistema jurídico da relevancia al momento de determinar la ilicitud de una conducta.

    Para el caso, no se observa la concurrencia de causal de justificación alguna que neutralice las conductas típicas bajo análisis, e impida pasar el análisis al nivel del estadio de la culpabilidad, ya que no se presenta en la situación analizada ningún elemento que haya impedido a los aquí imputados, comprender la criminalidad de sus conductas y dirigir las mismas conforme a derecho.

    A saber, aquél que ha dirigido su conducta en claro quebrantamiento de los deberes jurídicos subyacentes que importa el cumplimiento de una norma penal, es también quien deberá mantener su conducta en franco impacto a la unicidad que propone el ordenamiento jurídico, siendo ello una pauta suficiente para ser alcanzado o no por un concepto ilícito de la acción.

    El menoscabo típico propio de una conducta dirigida a realizar el ilícito debe estar fuera del alcance de una causa que la justifique para que ese disvalor concluya en un eventual juicio de culpabilidad, con una plausible reacción penal del sistema jurídico mediante una sanción.

    En autos puede afirmarse que el disvalor antes comentado -de acción y de resultado-, importaría la ilicitud de las conductas investigadas.

    Por otra parte, tampoco han invocado al prestar declaración indagatoria Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA en estos actuados la concurrencia de elementos que permitan suponer la presencia de causa de justificación alguna, que permita de cierto modo neutralizar la presunción de ilicitud de su conducta, como así tampoco, de elemento alguno que eventualmente obste al análisis del reproche que les cabría a los nombrados en función de su culpabilidad.

    A partir de ello, se concluye que las conductas investigadas resultarían, además de típicas, ser antijurídicas.

    Tampoco se ha alegado respecto de ninguno de los nombrados que hubieran tenido afectada su capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir su conducta de manera tal que resulte adecuada a derecho.

    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el juicio de atribución será efectuado con mayor amplitud en el estadio procesal pertinente, en caso de corresponder.

    X. COAUTORÍA

    47°) Toda vez que respecto de la asociación ilícita sólo será responsable como coautor en tanto “tome parte” en la ejecución del delito, es decir en tanto se realice un aporte a la banda. Este aporte prescinde de ilícitos concretos para que sea juzgada la co-autoría del art. 210 del Código Penal. Ello ya fue analizado a lo largo de esta resolución. El aporte es entendido a pertenecer a esta asociación “para cometer” conductas ilícitas.

    A raíz de lo expuesto, puede decirse que tanto Gustavo Sebastián SOTOMAYOR como Viviana Elizabeth VILLALBA habrían efectuado en la medida de la responsabilidad penal que les corresponde, una contribución con voluntad y conocimiento de lo que aportaban, con el propósito final de cometer maniobras ilícitas, y coordinar las realizadas por los restantes integrantes de la asociación ilícita.

    En el caso aquí bajo examen, tal coordinación habría tenido lugar, por lo menos y conforme los extremos hasta aquí corroborados, entre aquéllos, y el procesado -en carácter de Jefe de la organización criminal-, Juan Mariano MARTINEZ ROJAS.

    El dominio del hecho está basado en el aparato de poder de la organización, de modo de que cada uno de ellos se unió al acuerdo de voluntades, formalizado inicialmente o posteriormente y a través de esos aportes contribuyó para la decisión criminal.

    De modo que, en el caso, SOTOMAYOR y VILLALBA habrían planeado y llevado adelante maniobras ilícitas, con la participación de más de tres personas si se advierte que, por lo menos en lo que aquí implica la injerencia de la sociedad MONKY SA, las conductas valoradas por el presente resolutorio se coordinan con aquellas valoradas por los autos de procesamiento de fechas 6/7/2018 y 14/09/2018 -con respecto a Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, Osvaldo Presentado ROLON y Alfredo Laureano PEREYRA, y con las conductas que se atribuirían al prófugo Enzo David GOMEZ, que sustentan la orden de captura dispuesta a su respecto-, en forma reiterada y con permanencia en el tiempo.

    Lo expresado, da cuenta que los interesados en consumar el plan, debían configurar múltiples conductas a sus efectos.

    Por lo que la conducta ilícita investigada, en cuanto a formar parte de la asociación ilícita, se imputará en esta oportunidad a Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA, como integrantes y en calidad de coautores -y en coautoría con los co- imputados, y el procesado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS- (art. 45 del C.P. y art. 210 del C.P.).

    Por otra parte, en lo que se refiere a los hechos de lavado de activos y de contrabando que, en particular y en concurso real con su participación en la asociación ilícita se imputaron a los nombrados y retomando la idea de que existió entre las diferentes conductas dolosas desarrolladas por los coimputados en autos, una distribución de funciones que harían efectivo el plan ejecutado, bajo la órbita directa del nombrado MARTINEZ ROJAS -en carácter de autor-, de las cuales los mencionados coimputados Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA se estima con el carácter que se requiere para la presente etapa procesal, resultaron coautor y partícipe necesaria respectivamente.

    Ello así, atento que por el grado de injerencia en los hechos atribuidos a SOTOMAYOR, y la valoración de los elementos de convicción obtenidos a su respecto de forma directa e indirecta, se colige que aquél habría tenido en sus manos el acontecer de las riendas de la tipicidad, por lo menos, en la trama de las conductas que por aquél habrían sido llevadas a cabo. Ahora bien, se estima que no habría tenido así en sus manos el dominio del hecho como sí se afirma respecto de SOTOMAYOR, la coimputada VILLALBA, cuyo aporte más bien reúne las características de aquellos que participan claramente en el ilícito ideado y conducido por los autores, pero de forma necesaria. Ello siempre bajo la premisa de que los coimputados VILLALBA -ésta sin detentar dominio del hecho- y SOTOMAYOR -quien sí habría detentado tal dominio-, quisieron aportar para el resultado típico de los hechos concretados desde el seno de la organización, se encuentren o no éstos identificados.

    En cuanto a Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA, aquéllos como se sostuvo a lo largo de la presente, integraron como miembros la asociación ilícita, por lo demás, no cabe efectuar mayores consideraciones respecto de aquéllos, en atención al vasto plexo probatorio que se ha demostrado. CPPN)

    XI. AUTO DE PROCESAMIENTO (arts. 306 del 48°) Toda vez que se ha recibido declaración indagatoria a los coimputados Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA (art. 307 del CPPN) y, en mérito a las probanzas reunidas, que han podido ser valoradas, se halla reunida en autos la convicción suficiente que exige el art. 306 del C.P.P.N. para considerar a los nombrados, provisoriamente como partícipe necesario y co-autor, respectivamente, en relación con de los hechos por los que se les formuló imputación en autos, en base a las pruebas, valoraciones y motivaciones de hecho y de derecho expuestas por la presente y según las calificaciones legales indicadas. Por lo que corresponde, disponer el auto de procesamiento de aquéllos.

    Al respecto, cabe indicar que:

    “...el procesamiento es una declaración acerca de la probable culpabilidad del imputado en un concreto hecho delictivo por lo cual puede ser llevado a juicio...debe motivarse en las constancias del expediente y fundarse en conclusiones que impliquen la obtención de elementos de convicción suficientes para ese mérito...se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir culpabilidad...debiendo ser conceptuado como un juicio provisional...”. (confr. CLARIA OLMEDO, Jorge, “Derecho Procesal Penal Tomo II”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, Pág. 502 y sgtes).

    En la misma dirección, el Máximo Tribunal ha concluido que:

    “...el sumario es un procedimiento breve de recolección de pruebas con un restringido control de las partes, y en todo caso debe estarse a la prueba que en definitiva surja del debate que es el juicio contradictorio en sentido estricto...pueden llegar a aparecer como contrarias a disposiciones de la Constitución Nacional algunas decisiones sobre medidas limitativas de la libertad (si bien es cierto que la mentada etapa procesal debe ser lo más breve posible) es que a la instrucción se le asigna un carácter preparatorio que permite finalizar las diligencias irreproducibles en el plenario...”. (Confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 234:82 y 310:121).

    Bajo estas consideraciones, es que el presente auto abarca las conductas de Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA teniendo en cuenta que podrá ser modificado, reformado y/o completado, aún de oficio, si la prueba posterior así lo indicara.

    Por último, cabe recordar que:

    “...la fundamentación del auto de procesamiento, aunque imprescindible basta con que sea somera y no es definitiva ni vinculante, pudiendo ser revocada durante la instrucción y al concluirla hay oportunidad de cuestionar la elevación a juicio...” (in re: “MATELINI DELANOY, Ariosto M. y otro S/Cheque sin fondos” Sala A Reg.650/1996 entre otros”) y que: “...para disponer el procesamiento la ley requiere elementos que permitan estimar la existencia del delito y la responsabilidad del imputado. En la instancia inicial del proceso en que se adopta esa determinación basta con la existencia de indicios suficientes que deben apreciarse con un criterio distinto del que corresponde en la ocasión del fallo definitivo de la causa. Sólo se requiere haber advertido previamente al imputado sobre las pruebas de cargo, dándole la oportunidad de manifestarse e indicar las que proponga en su descargo...” (CNPE Sala “A”, marzo 6 de 1997-C “GÓMEZ, Haroldo”).

    XII. PRISIÓN PREVENTIVA:

    49°) Toda vez que las situaciones de libertad de Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA han sido ventiladas en el marco de los respectivos incidentes de exención de prisión formados a su respecto (N°s 40 y 43, respectivamente), y que no se han producido circunstancias hasta el momento que tornen necesaria una nueva valoración al respecto, de momento se estará a las decisiones allí adoptadas, y se mantendrán las restricciones impuestas en consecuencia con relación a aquéllos (cfr. incidentes de exención de prisión que corren por cuerda).

    En consecuencia, los autos de procesamiento que a su respecto se dictarán será en ambos casos sin prisión preventiva.

    XIII. DEL EMBARGO

    50°) El auto de procesamiento que ha de dictarse respecto de Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA deberá incluir un embargo sobre sus bienes, conforme lo dispone el art. 518 y siguientes del C.P.P.N.

    Este artículo prevé que:

    “Al dictar auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado...” el cual deberá disponerse en una “...cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas...”.

    Dicha medida deberá ser establecida, entonces, en cuantía suficiente, como garantía de sus eventuales responsabilidades civiles y/o penales resultantes de los hechos investigados en las presentes actuaciones.

    En tal sentido, con relación a la imposición del embargo sobre los bienes de los imputados, se ha dicho que persigue la finalidad:

    “...de asegurar efectivamente el resultado del proceso, ante la eventual imposición de una pena...de índole civil al acceder a una acción resarcitoria por el daño...material ocasionado por el delito...” (RUBIANES, Carlos, “El Derecho Procesal Penal”, Tomo III, pag. 173).

    En este sentido, ha interpretado la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que:

    “...para la determinación del monto del embargo cabe tener en consideración la finalidad precautoria de la medida...y la entidad del perjuicio al bien jurídico...” (Confr. Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala “A”, 24.03.1999 “CASSINERIO S/Régimen Penal Tributario).

    51°) Ahora bien, cabe señalar que la figura legal del artículo 210 del Código Penal que le fuera endilgada al nombrado, no establece parámetros concretos en base a los cuales establecer dicha medida.

    En consecuencia, si se tiene en cuenta que, conforme se expresó anteriormente, mediante el embargo debe garantizarse el cumplimiento de la eventual pena pecuniaria aplicable a los hechos investigados, y que aquella pena sería la de multa detallada por el art. 303 del CP, la medida de cautela real en estudio deberá ser determinada atendiendo a la escala de la pena de multa mencionada y al valor de la totalidad de las operaciones cuestionadas - divisas giradas al exterior por las firmas involucradas, y de las cuales formaban parte los nombrados supra -.

    Por ende, debe tenerse en consideración que para la determinación del monto del embargo que ha de imponerse al imputado, éstos deberían garantizar el cumplimiento de la eventual pena de orden pecuniaria (multa), prevista en el artículo 303 del C.P.

    Por esta razón, la medida cautelar real deberá ser determinada en base a la escala de la pena pecuniaria prevista por aquella norma punitiva en torno al valor de las operaciones bancarias con las cuales habrían estado vinculados el nombrado.

    Sentado ello y conforme establece el artículo 303 del C.P.:

    “1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que...”.

    Sentado ello, con relación a los nombrados el monto a calcular surge de multiplicar $ 9.360.646 (ingresado a las cuentas de las firmas investigadas por parte de aquéllos) por diez -escala promedio-, lo que arroja un monto aproximado de $ 93.000.000.

    La suma determinada se considerará suficiente para cubrir una posible indemnización civil que se reclame.

    Finalmente, y respecto a los embargos aquí fijados, se estima que los montos por los cuales deberán responder el imputado, se ciñe estrictamente al objeto de la imputación que es haber integrado durante casi cuatro (4) años la asociación ilícita, lo que no desplaza en el futuro que también respondan con otros embargos por cada hecho puntual que pueda surgir.

    Por tanto, las sumas aquí dispuestas para el embargo parece razonable respecto de los imputados Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y Viviana Elizabeth VILLALBA.

    Por todo lo expuesto;

    SE RESUELVE:

    I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA, respecto de Gustavo Sebastián SOTOMAYOR (DNI N° …; de nacionalidad argentina, de las demás condiciones personales obrantes en autos), por considerarlo prima facie co-autor (artículo 45 del Código Penal) del delito previsto por el artículo 210 del Código Penal, en calidad de miembro, en concurso real (artículo 55 del Código Penal) con los delitos previstos por los arts. 864 inc. e), 865 incs. a) y f) del CA, y art. 303 del CP, Comunicación “A” BCRA 5274 que modifica el Anexo de la Comunicación “A” BCRA 5134 y modificatorias; con relación a los hechos por los que fuera indagado (artículos 306 y 312 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación y art. 45 del Código Penal), en carácter de co-autor;

    II. MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del imputado Gustavo Sebastián SOTOMAYOR (DNI N° …; de nacionalidad argentina, cuyas demás condiciones personales se consignaron al inicio de la presente), hasta cubrir la suma de noventa y tres MILLONES DE PESOS ($ 93.000.000), como garantía de sus eventuales responsabilidades civiles y penales emergentes de la presente causa, debiendo librarse el pertinente mandamiento (arts. 518 CPPN, y 1081 Cód. Civil).

    III. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA, respecto de Viviana Elizabeth VILLALBA (DNI N° …; de nacionalidad argentina, de las demás condiciones personales obrantes en autos), por considerarla prima facie co-autora (artículo 45 del Código Penal) del delito previsto por el artículo 210 del Código Penal, en calidad de miembro, en concurso real (artículo 55 del Código Penal) con los delitos previstos por los arts. 864 inc. e), 865 incs. a) y f) del CA, y art. 303 del CP, Comunicación “A” BCRA 5274 que modifica el Anexo de la Comunicación “A” BCRA 5134 y modificatorias; en carácter de partícipe necesaria, con relación a los hechos por los que fuera indagada (artículos 306 y 312 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación y art. 45 del Código Penal).

    IV. MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes de la imputada Viviana Elizabeth VILLALBA (DNI N° ….; de nacionalidad argentina, cuyas demás condiciones personales se consignaron al inicio de la presente), hasta cubrir la suma de noventa y tres MILLONES DE PESOS ($ 93.000.000), como garantía de sus eventuales responsabilidades civiles y penales emergentes de la presente causa, debiendo librarse el pertinente mandamiento (arts. 518 CPPN, y 1081 Cód. Civil).

    V. MANTENER las restricciones oportunamente impuestas a Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y a Viviana Elizabeth VILLALBA en oportunidad de conceder sus exenciones de prisión;

    VI. LIBRAR los oficios pertinentes a fin de obtener a su respecto los informes previstos por los arts. 26 y 41 del CP y el examen mental previsto en el art. 78 CPPN, con relación a Gustavo Sebastián SOTOMAYOR y a Viviana Elizabeth VILLALBA. Líbrense télex y adelántense los mismos vía fax.

    VII. CITAR a Lucía Ramona ROSA (DNI N° …) a prestar declaración indagatoria en la audiencia que se fija para el día 6 de diciembre del corriente, a las 10:00 horas (artículo 294 del C.P.P.N.).

    VIII. SIN COSTAS (art. 530 y 532 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese a las defensas de los imputados, a las querellas, y al señor Fiscal mediante cédulas electrónicas, y, firme que sea, comuníquese. -

     

    Ante mí: GUSTAVO DARIO MEIROVICH JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

    MILAGROS STODDART

    SECRETARIA DE JUZGADO

     

    En la misma fecha se expidieron copias para el protocolo. Conste.-

     

    MILAGROS STODDART

    SECRETARIA DE JUZGADO

     

    En la misma fecha a las horas, se libraron cédulas electrónicas. Conste.-

     

    MILAGROS STODDART

    SECRETARIA DE JUZGADO

     

     

    035280E