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Asociacion Ilicita Contrabando Lavado De Activos Extraccion De Divisas Al Valor Oficial A Cuentas Radicadas En El ExteriorJURISPRUDENCIA Asociación ilícita. Contrabando. Lavado de activos. Extracción de divisas al valor oficial a cuentas radicadas en el exterior
Se decreta el procesamiento del encartado en orden al delito previsto por el artículo 210 del Código Penal, en concurso real con los delitos previstos por los artículos 864 inciso e), 865 incisos a) y f) del Código Aduanero, y artículo 303 del Código Penal, Comunicación “A” BCRA 5274 que modifica el Anexo de la Comunicación “A” BCRA 5134 y modificatorias; ello, pues habría existido una asociación ilícita que se dedicaba, por un lado, a la creación, constitución y funcionamiento de personas jurídicas que eran integradas por personas que, a su vez, eran reclutadas como miembros de la misma organización, para representar formalmente a aquellas sociedades, así como también, desplegar su actividad bancaria (ante las entidades bancarias en las que se crearon las cuentas desde las cuales operaban), y como contribuyentes-importadoras ante la AFIP -DGA, a fin de lograr la extracción de divisas al valor oficial a cuentas radicadas en el exterior y obtener, de este modo, una ventaja económica considerable frente al valor de mercado.
Buenos Aires, 6 de julio de 2018.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa N° CFP 9881/2016, caratulada: “MARTINEZ, JUAN CARLOS Y OTROS S/ INFRACCION ART. 303 CP”, del registro de la Secretaría N° 16, de este Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8, en orden a la situación procesal de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS (con DNI N° …, de nacionalidad argentina, nacido el 31 de agosto de 1978 en esta ciudad, hijo de Juan Carlos MARTINEZ y de María Sara ROJAS, ocupación/profesión empresario en el rubro financiero y de medio de comunicación) y; CONSIDERANDO: II.1. Consideraciones Preliminares 1°) En atención a que la presente investigación resulta ser de aquellas de las cuales conjugan factores que relacionan la concurrencia de diferentes conductas y comportamientos alcanzados por más de un tipo penal, parece conveniente efectuar algunas consideraciones preliminares. a) Sobre las presentes actuaciones. 2°) En primer lugar, cabe recordar que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia efectuada por Claudio Alejandro BELIZAN ante la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (en adelante, PROCELAC), por la cual manifestó haber trabajado para Juan Mariano MARTINEZ ROJAS -de ocupación financista- desde el mes de octubre de 2014 hasta el mes de Agosto de 2015, cumpliendo funciones como chofer (cfr. acta de fs. 1/2 y denuncia de la PROCELAC de fs. 565/575). En dicha oportunidad, BELIZAN expuso que su función le habría permitido observar diversas circunstancias que le resultaron llamativas en relación con la actividad del nombrado MARTINEZ ROJAS y su entorno, compuesto -en aquel entonces- por su padre Juan Carlos MARTINEZ, Sung Ku HWANG, Sebastián Alberto CARELLO, y, una persona conocida como “Lucho”, quienes se hallarían vinculados a la firma “M DELUXE”. En su relato, Claudio Alejandro BELIZAN señaló que, inicialmente, trabajó con MARTINEZ ROJAS en una sede ubicada en el Palacio Alcorta, sito en Av. Figueroa Alcorta N° …, loft …, Ciudad de Buenos Aires, y que le resultó llamativo que aquél cambiara de automotor cada quince días, siendo que ninguno de los vehículos se encontraba registrado a su nombre. Por otra parte, refirió que en diversas oportunidades MARTINEZ ROJAS le encomendó la entrega de documentación -referida a compra de dólares por parte de diversas empresas- y sobres con dinero a Sebastián CARELLO, quien se desempeñó como gerente de la sucursal Plaza Italia del BANCO PATAGONIA y con quien el denunciante afirmó haber tratado en forma personal, circunstancias de la cual infirió que los sobres respondían a: “...coimas por las operaciones que se realizaban en ese banco...” (cfr. fs. 1/vta.). A su vez, el denunciante manifestó que, en el mes de junio de 2015, tomó conocimiento de que el Banco Patagonia habría despedido al gerente CARELLO, procediendo al cierre de las cuentas bancarias con las que operaba Juan Mariano MARTINEZ ROJAS en esa entidad bancaria y de las que resultaba ser apoderado una persona de nacionalidad surcoreana llamado Sung Ku HWANG, quien tendría una oficina en Lavalle al … de esta ciudad -al lado de una comisaría y un local de “Café Martínez”- y otras sedes montadas en el microcentro porteño: “...para que la documentación no se encuentre siempre en el mismo lugar...”. Una vez cerradas dichas cuentas, conforme a los dichos de BELIZAN, aquél habría acompañado en dos oportunidades a MARTINEZ ROJAS y a otras tres personas de nacionalidad coreana a la Sucursal del Banco Patagonia sita en Av. Corrientes y Reconquista, de esta ciudad, desde donde retiraron una importante suma de dinero (aproximadamente 32 millones de pesos), utilizando para ello entre cuatro o cinco bolsos de gran tamaño, algunos de los cuales habrían sido llevados a las oficinas de Sung Ku HWANG de Lavalle al … y los restantes a la oficina del nombrado MARTINEZ ROJAS en el Palacio Alcorta. Luego de tal episodio, también según los dichos del denunciante, Juan Mariano MARTINEZ ROJAS le habría comentado que comenzaría a buscar otras entidades bancarias donde abrir cuentas para empresas, lo que finalmente pudo concretar en el Banco Nación, Sucursal Plaza Italia. Continuando con su relato, señaló que, diariamente y durante el mes de julio del año 2015, trasladó a MARTINEZ ROJAS y a otro sujeto apodado como “Lucho”, para encontrarse con quien sería la madre de Sebastián CARELLO y juntos concurrir a la sede del Banco Nación, donde procedían a depositar entre quince y veinte cheques diarios. Al día siguiente de tales depósitos, el denunciante refirió que acompañaba a MARTINEZ ROJAS y a su padre, Juan Carlos MARTINEZ, nuevamente al Banco Nación, oportunidades en las cuales los aguardaba en la puerta de dicha entidad bancaria, de la cual se retiraban los nombrados con bolsos y mochilas conteniendo dinero. En algunas de esas oportunidades, según recuerda BELIZAN, el dinero era llevado al edificio donde funcionaba la Bolsa de Comercio -sita en la calle 25 de mayo con ingreso por la cochera en Av. Alem- y según comentarios de MARTINEZ ROJAS a una empresa llamada “INTERCAPITAL”, cuyo titular sería el hijo del presidente de la Bolsa de Comercio. Por otra parte, en otras oportunidades, se habrían dirigido a las cocheras del Hotel Hilton, en la zona de Puerto Madero, donde varias personas se acercaban a retirar los bolsos. En ese contexto, recordó que frente al hotel aludido había una financiera y que en una ocasión, al encontrarse cerrada, se dirigió a un country en el Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, donde residiría el encargado de dicha financiera. Por lo demás, entre otras cosas, refirió que tuvo que: “...retirar en la calle Luis Beláustegui, en el barrio de Flores de la Capital Federal aproximadamente un millón de pesos, y en otra oportunidad el monto de medio millón de pesos, por día, durante una semana, que también era por un contacto con las personas de nacionalidad coreana... el 30 de julio de este año [2015] fui hasta Bacacay N° … en donde una persona de nacionalidad coreana de nombre ‘Dano' me entrega U$$ 140.000... Ese dinero lo traslade hasta una oficina que quedaba en la calle Tucumán de esta ciudad, Edificio de la Galería Jardín, piso … depto. ‘…' y me dieron $210.000...”. Finalmente, el nombrado BELIZAN señaló que su situación laboral empezó a incomodarlo, puesto que no sabía de donde procedía todo ese dinero que manipulaban, por lo que decidió buscar otro trabajo antes de renunciar. En orden a las demás manifestaciones que surgen de la denuncia en trato se remite, por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias (confr. fs. 1/2). 3°) A partir de la denuncia referida precedentemente, la PROCELAC dispuso el inicio de una investigación preliminar -cursada en el marco del Legajo N° 1298 caratulado “Denuncia de un particular con relación a la actividad de un financista” del registro de esa dependencia- en la cual se dispusieron una serie de medidas a fin de determinar la verosimilitud y las implicancias delictivas de los hechos anoticiados (confr. fs. 7 y 8/9, punto I). A partir de tales medidas y en función de los elementos adquiridos en la referida investigación preliminar, la PROCELAC entendió que los hechos anoticiados ameritaban la apertura de una investigación judicial y, consecuentemente, los Dres. Gabriel PEREZ BARBERÁ y Laura ROTETA, titulares de la referida Procuraduría, formularon la denuncia que luce a fs. 565/574vta., que quedó radicada, inicialmente, en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 (confr. fs. 576). 4°) En oportunidad de contestar la vista conferida, el señor representante del Ministerio Público Fiscal entonces interviniente, Dr. Juan Pedro ZONI, titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 8, formuló requerimiento fiscal de instrucción en orden a la posible comisión del delito de lavado de activos de origen ilícito previsto por el artículo 303 del Código Penal, por parte de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, Juan Carlos MARTINEZ, Sung Ku HWANG, ISSEL S.A., VIELMUR S.A., VINKEM S.A., WAIMES S.A., KREFELD S.A., NEAC S.A., GRUPO M. DELUXE S.R.L., IMPO SERRADOR S.A., AGRUPAR S.A., María Luján CALISESI, José María TISEIRA, Karina Andrea MONZÓN, Víctor Alejandro OLA, Fernando Samuel ARROYO, Alfredo Oscar ARZAMENDIA, Claudia Judith BERDICHEVSKY, Fernando José BERDICHEVSKY, Ivana BERDICHEVSKY, Beatriz Norma HID, Sebastián CARELLO, Gabriel Omar LANES y Emilia NAS. Ello, por cuanto las personas físicas o jurídicas mencionadas habrían puesto en circulación mediante sus cuentas bancarias una suma cercana a los doscientos millones de pesos, recibidos en gran medida por acreditaciones provenientes de depósitos de cheques de terceros que, en principio, no se encontraban vinculados con el giro comercial de los titulares de las cuentas analizadas y que la mayoría de los débitos se realizaron por transferencias bancarias a empresas radicadas en la ciudad de Hong Kong, República de China; hechos que se extenderían desde el mes de octubre de 2014 hasta agosto de 2015. Al respecto, el mencionado representante del Ministerio Público Fiscal entendió que existían indicios suficientes para inferir que las personas mencionadas habrían canalizado activos de terceras personas, permaneciendo así ocultas frente a los organismos de control y facilitando con ello la introducción en la economía formal de fondos de origen desconocido que podrían derivar de actividades ilícitas (confr. fs. 578/584). 5°) Por lo demás, no debe desconocerse que, en estas actuaciones, se encuentra acumulada materialmente la causa N° CCC 65398/2015, caratulada “MARTINEZ, Juan Carlos s/ infracción art. 303” del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12, en la que la maniobra investigada consistió en la presentación de Juan Carlos MARTINEZ y su letrada, María Luisa PAONESSA, en el Banco Francés, en el mes de noviembre de 2015, exhibiendo poderes presuntamente falsos con el objeto de extraer dinero existente en las cuentas bancarias de VIELMUR S.A. y CIRDIO S.A., las que fueran congeladas por la Unidad de Información Financiera en virtud de no poder justificar el movimiento de cada una de las mismas por una suma aproximada de $30.000.000, sospechándose la comisión de posibles maniobras de lavado de activos (confr. fs. 935/1190). b) Sobre la vinculación entre las presentes actuaciones y la causa N° CPE 1002/2016 caratulada “TERRASUR INVERSIONES S.A. y otros s/ infracción ley 22.415” del registro de la Secretaría N° 16 de este tribunal. 6°) Ahora bien, a los fines de la presente, resulta ser de esencial relevancia la decisión adoptada por este Juzgado con fecha 19/6/17 en el marco de la causa N° CPE 1002/2016 caratulada “TERRASUR INVERSIONES S.A. y otros s/ infracción ley 22.415” del registro de la Secretaría N° 16 de este tribunal, por la cual se dispuso solicitar al Sr. Juez interinamente a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 5 que se inhiba de continuar entendiendo en la las presentes actuaciones y, en consecuencia, las remita a esta sede, a fin de ser acumuladas -jurídicamente- a la causa aludida precedentemente, la cual fue aceptada por el referido magistrado. Ello por cuanto, a partir de los argumentos allí reseñados -a los que se remite por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias-, se advirtió que en ambos expedientes se investigan hechos que habrían sido cometidos por las mismas personas físicas y jurídicas, que podrían formar parte de una misma operación o conjunto de tales, no pudiendo descartarse, incluso, que las operaciones investigadas se traten de segmentos de un mismo “iter criminis” (confr. fs. 1854/1859 y 1863/1866). En el sentido indicado por el párrafo anterior se expidió el señor representante del Ministerio Público Fiscal en oportunidad de contestar la vista conferida una vez ya radicadas ante este fuero las presentes actuaciones, al señalar -entre otras cosas- que: “...toda vez que se trataría de una compleja trama de eventos, precisamente llevados a cabo por un grupo de personas que intervinieron en diferentes conductas orientadas a obtener como resultado final el giro de importantes sumas de divisas al exterior, las que podrían formar parte de una misma operación o conjunto de tales y no pudiendo descartarse aún que las operaciones investigadas se trate de segmentos de un mismo iter criminis...”; por tales motivos el fiscal entendió que se debía estar, en estos obrados, al impulso de la acción efectuado por aquél en el marco de la causa N° CPE 1002/2016 (confr. fs. 1915/1917vta.). 7°) Arribadas las presentes a este estadio, a partir de los elementos adquiridos para esta investigación, en la causa N° CPE 1002/2016, como así también en función de los hechos que serán analizados, a fin de expedirse sobre el fondo de la cuestión traída a estudio, resulta pertinente señalar que, en el caso concreto, las conductas involucradas en estas actuaciones se encuentran abarcadas en la referida causa N° CPE 1002/2016, por demás complejas y amplias, pues - en efecto - el objeto de sendas actuaciones recae principalmente en el envío de divisas al exterior, por intermedio de Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI), bajo una estructura societaria y un plan delictivo diseñado a tales fines. 8°) Cabe aquí efectuar expresa remisión a las manifestaciones efectuadas en los considerandos 8° a 13° de la resolución de fecha 4 de septiembre de 2017, por la cual se dispuso el auto de procesamiento de Sung Ku HWANG, Ignacio Javier ISHIMINE (ambos con prisión preventiva), Sebastián Alberto CARELLO y Karina Andrea MONZÓN (estos dos sin prisión preventiva), así como también, al pronunciamiento del pasado 27 de junio del año en curso, mediante el cual se dispuso auto de procesamiento respecto de Juan Carlos MARTINEZ, María Luisa PAONESSA, Daniel Cristian HWANG, Ignacio Javier ISHIMINE - por segunda vez, y atento que se encontraba con falta de mérito-, y Young Ha LEE, y a las actuaciones 1002/2016 -acumuladas jurídicamente a la presente-, y los pronunciamientos dictados en el marco de aquéllas hasta la fecha. Ello por razones de brevedad y a fin de evitar dispendio jurisdiccional. c) Estado de las actuaciones 9°) El auto de procesamiento de fecha 04/09/2017 fue parcialmente confirmado por la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en cuanto a los dictados de auto de procesamiento de Sung Ku HWANG, Sebastián Alberto CARELLO y Karina Andrea MONZÓN. En lo que respecta a Ignacio Javier ISHIMINE el temperamento fue revocado por el Superior, motivo por el cual se dispuso en consonancia con tal criterio, la falta de mérito para procesar como para sobreseer, disponiéndose asimismo en consecuencia, la inmediata libertad del nombrado (ver Legajo de Apelación N° 13 que corre por cuerda). Recientemente, se dictó un nuevo auto de procesamiento que en esta oportunidad alcanzó a los imputados Juan Carlos MARTINEZ, María Luisa PAONESSA, Daniel Cristian HWANG y Young Ha LEE, y a partir de una nueva valoración, se dispuso nuevamente dicho temperamento respecto de Ignacio Javier ISHIMINE, todos ellos sin prisión preventiva. 10°) Por otro lado -y a modo de reseña-, ha de señalarse que a partir de una presentación efectuada por Ivana BERDICHEVSKY, por el cual se puso en conocimiento de este tribunal la existencia de treinta sociedades que estarían relacionadas con los hechos y/o maniobra investigados en autos, se formó el Legajo de actuaciones complementarias N° 9881/2016/19. Recientemente -y luego de una contienda de competencia que se ha trabado negativamente entre el Juzgado Penal Económico N° 2-, dichas actuaciones complementarias se acumularon a la causa N° 1641/2017, caratulada: “N.N. s/ medidas precautorias”, en razón de la conexidad subjetiva entre ambos expedientes, y se mantuvo la delegación en la Fiscalía Penal Económico N° 10 que había sido dispuesta antes de postular el rechazo de la competencia. I.2.- Hechos investigados en concreto 11°) En función de lo expuesto precedentemente y a partir de la valoración conjunta del presente expediente y la causa N° CPE 1002/2016, las conductas investigadas se vinculan a la existencia de una presunta asociación ilícita que habría actuado en forma coordinada, y mediante la creación de personas jurídicas -S.A. y S.R.L.- previamente constituidas o adquiridas, con la finalidad de cometer delitos indeterminados, desde el mes de enero de 2012. Dicha organización ilícita estaría integrada por Juan Mariano MARTINEZ ROJAS (quien se encuentra detenido a disposición de este juzgado), los procesados Juan Carlos MARTINEZ, Sung Ku HWANG, Daniel Cristian HWANG, Sebastián Alberto CARELLO, Karina Andrea MONZÓN, Ignacio Javier ISHIMINE, Young Ha LEE, María Luisa PAONESSA, y el prófugo Víctor Alejandro OLA, en principio. Ello, sin perjuicio de que, por el devenir de la investigación, se identifiquen otros posibles coautores y/o partícipes. Asimismo, y como consecuencia de aquella organización, se efectuaron giros de divisas al exterior mediante transferencias bancarias - SWIFT - que fueron liberados con la utilización de “Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación - DJAI” aprobadas, las que se habrían tramitado a través de los canales ordinarios y formales en forma electrónica ante los organismos estatales correspondientes - AFIP y Secretaría de Industria y Comercio -, y/o por medidas cautelares judiciales que habilitaban eventualmente tales vías administrativas (declaración jurada anticipada de importación), en beneficio propio y/o para terceros. Además, las DJAI utilizadas fueron aprobadas por la vía administrativa, a través de la presentación de documentación falsa, y/o mediante la inserción de datos falsos en las declaraciones juradas; que tampoco eran el correlato de operaciones de comercio exterior real, sino que se simulaba con pleno conocimiento y la finalidad de aparentar importaciones para posibilitar las liberaciones de divisas y efectivizar las extracciones al exterior y/o con la consecuencia posible de que aquellas divisas oculten su origen ilícito y/o mediante la presentación de amparos frente a la Justicia Federal Contenciosa Administrativa, si es que los DJAI presentados ante las autoridades administrativas objetaban dichas presentaciones. Tal origen ilícito se presume, por un lado, atento que no se ha podido determinar del cruzamiento de datos de las bases fiscales, indicando ello que el dinero girado al exterior desde las cuentas bancarias en este país, sea el producto de alguna actividad lícita declarada y, por otro lado, por las inconsistencias e insolvencias observadas por el Fisco con relación a las personas jurídicas titulares de las cuentas bancarias y además, de las personas físicas titulares firmantes y/o apoderados de aquéllas. Luego, las DJAI obtenidas eran presentadas ante las entidades bancarias para la validación de operaciones cambiarias “COC” - al dólar oficial -, utilizando las mismas en forma repetida para concretar los giros de divisas a cuentas con radicación en el exterior, y obtener beneficios mediante la desnaturalización de la misión de control, reflejada en la labor preventiva de riesgo frente al uso indebido de documentos DJAI. Con motivo de la adquisición de la información recibida de los diferentes organismos encargados de controlar los cumplimientos de las importaciones y liquidación de divisas según las normas respectivas, se toma conocimiento, que transcurrido el plazo de 365 días corridos a partir de la fecha de acceso al mercado local de cambios (MULC), para ingresar la mercadería, o bien, reingresar las divisas desde el exterior, las DJAI se encuentran “incumplidas” parcial o totalmente. 12°) En este contexto, se realizaron transferencias al exterior, respecto de sociedades, mediante la utilización de DJAI conforme el siguiente detalle: * VIELMUR S.A., mediante las DJAI Nos.: 14800DJAI416719V, 14800DJAI416679D, 14800DJAI416648W, 14800DJAI416609T, 14800DJAI416504N, 14800DJAI416475U, 14800DJAI416332M, 14800DJAI416311J, 14800DJAI416211X, 14800DJAI416205L, 14800DJAI416204K, 14800DJAI416201H, 14800DJAI416184R, 14800DJAI416176S, 14800DJAI416167S, 14800DJAI416147Z, 14800DJAI416140J, 14800DJAI416138Z, 14800DJAI416125M, 14800DJAI416118Y, 14800DJAI416091Y, 14800DJAI416066Z, 14800DJAI416060K, 14800DJAI416053M, 14800DJAI416041J, 14800DJAI416036N, 14800DJAI416021H, 14800DJAI416015K, 14800DJAI416002G, y, la DJAI N° 14800DJAI415891V que fue utilizada en dos oportunidades; * ISSEL S.A., por intermedio de las DJAI Nos.: 14800DJAI407038P, 14800DJAI407073Y, 14800DJAI414014H, 14800DJAI407104J, 14800DJAI407317P, 14800DJAI407932S, 14800DJAI407406Y, 14800DJAI407403L, 14800DJAI407519T, 14800DJAI407542P, 14800DJAI407576W, 14800DJAI407729W, 14800DJAI408413N, 14800DJAI407854V, 14800DJAI407616R, 14800DJAI407637U, 14800DJAI408144Y, 14800DJAI407768C, 14800DJAI407925U, 14800DJAI407674V, 14800DJAI408014K, y 14800DJAI407811Y; * WAIMES S.A., con relación a la cual se habrían utilizado las DJAI Nos.: 14800DJAI289930B, 14800DJAI289942E, 14800DJAI289947J, 14800DJAI289958L, 14800DJAI357298E, 14800DJAI357709B, 14800DJAI356670U, 14800DJAI358803U, 14800DJAI357119T, 14800DJAI357487E, 14800DJAI358773D, 14800DJAI357523S, 14800DJAI356612Z, 14800DJAI358793F, y 14800DJAI357611Z; * VINKEM S.A., por intermedio de las DJAI Nos.: 14800DJAI386044S, 14800DJAI386127U, 14800DJAI386156W, 14800DJAI386704V, 14800DJAI386432T, 14800DJAI386738F, 14800DJAI386278E y en dos oportunidades, la DJAI N° 14800DJAI386314S; * KREEFELD S.A., por intermedio de las DJAI Nos.: 14800DJAI290834T, 14800DJAI290856A, 14800DJAI358164U, 14800DJAI358179D, 14800DJAI358379F, 14800DJAI358455A, 14800DJAI358654B, 14800DJAI358295C, 14800DJAI358192V, 14800DJAI358139W; * NEAC S.A., por intermedio de las DJAI Nos.: 14800DJAI290769D. 14800DJAI359100L, 14800DJAI290419S, 14800DJAI290471Z, 14800DJAI290484U, 14800DJAI359100L, 14800DJAI359155V, 14800DJAI290362P, 14800DJAI290388A, 14800DJAI290400X, 14800DJAI290751R, 14800DJAI359155V, 14800DJAI290409R, 14800DJAI359103Y y 14800DJAI359151R, y; * CIRDIO S.A., por intermedio de las DJAI Nos.: 15092DJAI042856W en dos oportunidades, 15092DJAI042572R en dos oportunidades, 15092DJAI042534P en dos oportunidades, 15092DJAI042559W en dos oportunidades, 15092DJAI043001F en dos oportunidades, 15092DJAI043130X en tres oportunidades, 15092DJAI043021H en cuatro oportunidades, 15092DJAI042944U en tres oportunidades, 15092DJAI043133L en dos oportunidades, 15092DJAI042908U en dos oportunidades, 15092DJAI043031X en tres oportunidades, 15092DJAI043039Z en dos oportunidades, 15091DJAI100641X en dos oportunidades, 15092DJAI109353S en cinco oportunidades, 15091DJAI100680L en dos oportunidades, 15091DJAI100651J en dos oportunidades, 15091DJAI100585P en cuatro oportunidades. 13°) Por otro lado, cabe agregar que también forma parte del objeto de investigación en la presente causa, y en concurrencia con la existencia de la asociación ilícita y los hechos particulares de lavado de activos, el intento de retiro de los fondos, el día 4 de noviembre del año 2015, que se hallaban depositados en las cuentas bancarias que las sociedades VIELMUR S.A. y CIRDIO S.A. que poseían ante el Banco BBVA Francés S.A., a partir de la cual se realizaban giros al exterior mediante las modalidades descriptas. En esa oportunidad, se hizo presente el Sr. Juan Carlos MARTINEZ en compañía de la abogada María Luisa PAONESSA, ante la Sucursal del Banco BBVA Francés S.A., sita en la calle Reconquista N° 199 de esta ciudad, junto con poderes bancarios a favor del nombrado Juan Carlos MARTINEZ, los que resultaron ser apócrifos, supuestamente expedidos por parte de los presidentes de las sociedades VIELMUR S.A. y CIRDIO S.A., a fin de retirar los fondos que habían quedado retenidos en las cuentas que esas empresas tenían ante la referida entidad bancaria. Tal hecho habría sido realizado a favor de la asociación ilícita y en consonancia a las maniobras de lavado de activos y contrabando descriptas por los considerados precedentes, y por aquél se les atribuyó responsabilidad con el alcance que prevé el art. 306 del CPPN particularmente a los imputados Juan Carlos MARTINEZ y María Luisa PAONESSA. Asimismo, cabe señalar que también se investigan particularmente los hechos relacionados con retiros de fondos en efectivo que se hallaban depositados en las cuentas bancarias de las empresas vinculadas a las maniobras objeto las presentes, y a partir de las cuales se realizaban giros al exterior, mediante las modalidades descriptas en el presente acápite. Así las cosas, ha de precisarse que se atribuyó particularmente a los procesados Sung Ku HWANG y Young Ha LEE, haber participado en fecha 16/04/2015, junto al imputado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS en el retiro de los fondos que se hallaban depositados en las cuentas bancarias que las sociedades VIELMUR S.A. e ISSEL SA poseían ante el Banco Patagonia S.A. De la misma forma, se imputó al procesado Ignacio Javier ISHIMINE haber participado en el retiro de los fondos que se hallaban depositados en la cuenta bancaria que la sociedad WAIMES S.A. poseía ante el Banco Patagonia S.A., suceso que habría acontecido con fecha 13/4/2015. II.- De los indicios y presunciones: a) De los informes y constancias documentales: 14°) i. denuncia efectuada el 9/10/15 por Claudio Alejandro BELIZAN ante la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos - PROCELAC - que luce a fs. 1/2 y los elementos que fueron acompañados por aquélla (impresiones digitales de fotografías que lucen a fs. 18/149 -ver fs. 150- y anexo formado a partir de la documentación aportada en esa oportunidad, resguardada en un disco óptico); ii. impresiones de las consultas efectuadas ante la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor y el Sistema NOSIS que lucen a fs. 154/163 y 164/206, respectivamente; iii. informes presentados por la Dirección de Planificación Penal de la AFIP que lucen a fs. 249/312 y 457/492, como así también aquél presentado por la Dirección de Secretaria General del referido organismo que obra a fs. 1220/1335, 1363/1364; 1369; 4939/4958; 4989; 5168/5183 (junto con las actuaciones e informes que se acompañaron y se reservaron oportunamente por Secretaría); iv. presentaciones efectuadas por las compañías telefónicas TELECOM PERSONAL S.A., TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A., NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L., TELECOM ARGENTINA S.A., AMX ARGENTINA S.A. que lucen a fs. 234/235, 429, 455, 443/444, 445/446, 447/451 y 1962/1963, 4767/4794; según el caso; v. informes efectuados por la Dirección Nacional de Investigaciones del Ministerio de Seguridad, la División de Investigaciones Patrimoniales de la P.F.A. que obran a fs. 239/248, 313/413, 774/927 y 1346/1360, respectivamente, según el caso; vi. informes labrados y remitidos por la Unidad de Información Financiera a fs. 414/428; 1209; 3396/3397vta. (junto a las actuaciones e informes que se acompañaron y se reservaron oportunamente por Secretaría); vii. informe de Análisis Reticular de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) y denuncia efectuada por dicha dependencia que lucen a fs. 547/564 y 565/574vta., respectivamente; viii. informes y legajos constitutivos presentados por la Inspección General de Justicia, con relación a las sociedades ISSEL S.A., VIELMUR S.A., VINKEM S.A., WAIMES S.A., KREFELD S.A., NEAC S.A. y de las demás sociedades que surgen de las presentaciones que lucen a fs. 597/732; 2022/2032; 2582/2621; ix. presentaciones efectuadas por las entidades bancarias: Banco Patagonia S.A., el Banco de la Nación Argentina, el Banco Central de la República Argentina, el Industrial and Commercial Bank of China, el Banco Supervielle S.A., el Banco Santander Rio S.A., el Banco Macro S.A., el Banco Columbia S.A., el Banco Industrial, el Banco de Corrientes, el Banco Piano S.A., el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., el Banco de Santa Fe, el Banco Credicoop cooperativa ltdo., el Banco de Córdoba, el Banco Ciudad de Buenos Aires, el Nuevo Banco del Chaco S.A., el Banco de Formosa, el Banco de Servicios y Transacciones S.A., el Banco HSBC Argentina S.A., el Banco Comafi S.A., el Banco Hipotecario, Banco Itaú S.A. y el Banco BBVA Francés (confr. fs. 928/929, 1383/1384, 1576/1578vta., 1645, 930, 1361, 1374, 1385/1387, 1388/1391, 1402/1403, 1396, 1397, 1399/1400, 1425/1427, 1465, 1516/1518, 1549/1551, 1555/1560, 1561/1563, 1567/1568, 1579/1632, 1638/1639, 1640/1641, 1709, 1710/1711, 1712/1715, 1719/1800, 1807, 1891/1897, 1979/1991, 2011, 2013/2015; 2033/2038; 2093/2097; 2046/2051; 2835/2916; 3367/3368; 4649/4661; 4745/4747; 4796; 4937/4938; 4985/4987; 5152; 5205/5207 (junto con los respectivos anexos que resguardan la documentación obtenida, soportes ópticos y registros fílmicos que los acompañaron, todos los cuales obran reservados por Secretaría); x. las constancias obrantes en la causa N° CCC 65398/2015 caratuladas “MARTINEZ, JUAN CARLOS S/ INF. ART. 303” acumulada materialmente a las presentes actuaciones a fs. 935/1206; xi. presentaciones de Cristian GUGLIELMINETTI de fs. 2834 y 3332/3361 junto con los informes aportados que se encuentra reservado en Secretaría; xii. informes presentados por el Departamento Delitos Federales de la Policía Federal Argentina de fs. 2965/2969; 3423/3571; 3723/3812; 4669/4671, 4677/4679, 4680/4744, 4825/4827vta., 4844/4935, 4869; 4972/4983; 5092/5107; 5106, 5013 junto con actuaciones reservadas por Secretaría; xiii. informes técnicos de la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina de fs. 3103/3108; 5125/5127; 5154/5162; xiv. informes de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 3240/3245; 3375; 3376/3385; 3699/3707; 3947/3969; 4605/4608, 5203/5204 y 5236/5246; xv. exhorto remitido por el Juzgado Federal de Corrientes N° 1 de fs. 3572/3639; xvi. informes de la División Jurídico Contable de la Policía Federal Argentina de fs. 4024/4070, 4071/4077, 4078/4081; xvii. informes remitidos por el Club Atlético River Plate de fs. 4116/4118 y 4175/4294; xviii. presentación realizada por Ivana Noemí BERDICHEVSKY a fs. 4123/4174; 8 xix. oficio del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de fs. 4467/4468; xx. fotocopias remitidas por el Fiscalía Nacional en lo Penal Económico N°10 a fs. 4559/4565; xxi. informe del Banco Central de la República Argentina de fs. 4589, junto con la documentación aportada; xxii. informe y conclusiones del peritaje caligráfico practicado por el Cuerpo de Peritos Calígrafos de la CSJN, obrante a fs. 4663/4666; xxiii. informes de la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado del Poder Judicial de la Nación de fs. 4808, 5059/5079, 5080/5081; 5086; 5167. xxiv. informe pericial presentado por la perito traductora en idioma coreano Young Hee LEE, de fs. 5082/5085; xxv. informe de la Jefatura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de fs. 5132/33; xxvi. informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a la inscripción de Ignacio Javier ISHIMINE, que luce a fs. 5198. b) De las declaraciones testimoniales: 15°) i. declaraciones testimoniales del Sr. Diego Marcelo PLACHETKO, empleado del Banco BBVA Francés S.A. que lucen a fs. 973/974, 1899/1908 -en impresión de Sistema Lex100- y 1911/1912; ii. declaraciones testimoniales recibidas al denunciante, Sr. Claudio Alejandro BELIZAN de fs. 1919/1923; 1925/1926; iii. declaración testimonial brindada por la Sra. María Luján CARUNCHIO, Jefe de Investigaciones Especiales de la Gerencia Ejecutiva de Gestión de Riesgos del Banco Patagonia S.A. a fs. 2139, 2141 y documentación aportada por aquélla de fs. 2116/2138 iv. declaración testimonial brindada por la Escribana Pública Marta Beatriz FRANCINELLI, a quien se atribuyeron los poderes otorgados por las firmas VIELMUR SA y CIRDIO SA y que fueron presentados por Juan Carlos MARTINEZ junto a María Luisa PAONESSA ante el Banco BBVA Francés con fecha 04/09/2015, de fs. 4019/4020vta; v. declaraciones testimoniales recibidas a la Sra. María Agustina ROCA, quien se desempeñaba como secretaria de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, de fs. 3851/3855 y 4538/4541vta; vi. declaración testimonial del Sr. Pablo Rubén TOKALIAN, gerente general de la firma Alcorta Sushi S.A., de fs. 4469/4470vta; v. declaraciones testimoniales prestadas en autos por el Sr. Sebastián Gerardo PERALTA, quien se desempeñara como chofer de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, de fs.4500/4504vta. y 4639/4643; vi. acta del careo realizado entre el Sr. Claudio Alejandro BELIZAN y el Sr. Sebastián Gerardo PERALTA de fs. 4516/4521; vii. declaraciones testimoniales recibidas en esta sede al Sr. Luciano Daniel PICOTTO, quien fuera mencionado como una persona del ámbito del denunciado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, cuyas actas lucen a fs. 3680/3685vta. y 4533/4534vta.; viii. declaración testimonial brindada por el Sr. Fernando Alberto KEJVAL, empleado -Gerente comercial del territorio Patagonia- del Banco BBVA Francés, que luce a fojas 4544/4545vta.; ix. declaración testimonial recibida en autos al Sr. Marcelo Federico CHEME AVELLANEDA, empresario de la Ciudad de Corrientes, Provincia homónima, que obra agregada a fs. 4999/5004; c) De la documentación reservada en la Secretaría: 16°) i. actuaciones en catorce cuerpos remitidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos que rezan “Alcance nro.: 10023-1228-2017/1/1-14” (el último dígito subrayado corresponde a la numeración de las actuaciones, del 1 al 14, respectivamente), Actuaciones Nos. 18267-317-2017, 18267-318-2017 y 18267-319- 2017, como así también legajos correspondientes a los contribuyentes “ADINFO S.A.”, “CALISESI MARIA LUJAN” y “TISEIRA JOSE MARIA”, también remitidas por el organismo recaudador ii. discos ópticos que contienen las consultas efectuadas por la PROCELAC ante el Sistema de Antecedentes Comerciales de NOSIS y las constancias acompañadas por Claudio Alejandro BELIZAN en oportunidad de formular la denuncia que diera origen a estos obrados, como así también el anexo formado a partir de este ultimo disco (confr. fs. 2 “in fine”, 544 y 1932/1939, punto 15°). iii. documentación remitida por María Sol LORENZO, apoderada del Banco Patagonia S.A. mediante las presentaciones que lucen a fs. 1979/1991 y 2013/2014 que incluye discos ópticos, registros fílmicos y anexos formados por este tribunal a partir de dicha documentación; iv. documentación remitida por las entidades bancarias BBVA Francés S.A., Santander Río S.A., Columbia S.A., Banco de la Nación Argentina, ICBC resguardada en anexos y discos ópticos; v. fotocopias de la IP N° 87/2016 aportada por la Fiscalía N° 10 en lo Penal Económico en el marco de la CN° 1002/2016 (cfr. fs. 1002/2016); vi. documentación reservada oportunamente en el marco de la causa N° CCC 65398/2015 -materialmente acumulada-, consistente en escrituras de constitución y de poder general amplio, con relación a las sociedades VIELMUR SA y CIRDIO SA; vii. sobre que contiene un cuaderno de anotaciones aportado por la testigo Agustina ROCA a fs. 3913; d) De los elementos de prueba adquiridos en el marco de la causa N° CPE 1002/2016: 17°) Cabe mencionar que el plexo probatorio y cuadro presuncional, en atención a la conexidad con la causa N° 1002/2016 - conforme ya fuera señalada-, se completa con los elementos probatorios, constancias, documentación y anexos allí recopilados. Ello así, considerando que por aquéllos se alcanza una mejor comprensión de la maniobra ilícita investigada en autos, en cuanto a las complejas modalidades ilícitas y el entramado de personas jurídicas formadas y utilizadas a tales fines. Especialmente puede señalarse: i. Escrito de la denuncia que dio origen a la causa N° 1002/2016, en tanto por aquél se describe la modalidad delictiva que fue implementada por ambas asociaciones ilícitas; ii. Anexos documentales aportados por AFIP-DGA - Dirección de Planificación Penal, y Dirección Valoración y Comprobación Documental y cuadros relacionales aportados por la Dirección de Valoración y Comprobación Documental de la DGA conforme acta de fs. 876; iii. Informes y cuadros elaborados por el Banco Central de la República Argentina, en función de la información compulsada por las respectivas entidades de seguimiento, tanto en el marco de sus facultades como órgano de contralor, como así también, la aportada directamente a este tribunal a partir de las órdenes de presentación libradas en el marco de aquellos actuados. 18°) Asimismo, cabe referir también a las constancias y testimonios de la causa N° 926/2015, que se encuentran acumuladas parcial y materialmente a la causa N° 1002/2016 (cfr. fs. 3121 a 4626), las declaraciones testimoniales recibidas en la instrucción de aquel sumario, y las seis cajas de documentación -en original y copia-remitidas en el marco de dicha investigación. III.- De las Declaraciones Indagatorias: 19°) Como aclaración previa, cabe reseñar que ya se ha recibido declaración a tenor del art. 294 del CPPN a los procesados Sung Ku HWANG, Sebastián Alberto CARELLO, Karina Andrea MONZÓN, Juan Carlos MARTINEZ, María Luisa PAONESSA, Daniel Cristian HWANG, Young Ha LEE e Ignacio Javier ISHIMINE, los cuales fueron detallados en los pronunciamientos de mérito de fechas 04/09/2017 y 27/06/2018, a los que se hace expresa remisión por razones de brevedad, como así también, a las respectivas actas de declaración indagatoria obrantes en autos. Asimismo, recientemente ha sido deportado a este país el imputado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, quien se encuentra detenido a disposición de este juzgado, y prestó declaración indagatoria en las audiencias que se llevaron a cabo los pasados 15, 18 y 19 de junio y 4 de julio del año en curso. En consecuencia, y a continuación se hará alusión expresamente a las indagatorias recibidas al imputado cuya situación procesal es objeto del presente pronunciamiento jurisdiccional. Declaración indagatoria de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS. 20°) El imputado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, quien fue habido en el exterior -precisamente en la ciudad de Miami-, fue deportado desde los Estados Unidos de América -sin perjuicio de la solicitud de extradición efectuada a su respecto por la Justicia argentina, en mérito a los exhortos oportunamente dispuestos por este Juzgado-, prestó declaración indagatoria el 15 de junio del corriente. En aquella oportunidad el nombrado hizo uso de su derecho a negarse a declarar y no contestó preguntas del Tribunal (confr. fs. 5292/5300). Con posterioridad, los días 18 y 19 de junio y 4 de julio del corriente año MARTINEZ ROJAS amplió su declaración indagatoria. En aquella oportunidad refirió, en lo sustancial y en lo que guarda relación con el objeto procesal de la presente investigación que: a) en octubre del año 2014 comenzó a realizar las maniobras aquí investigadas a través de Sung Ku HWANG, quien le fue presentado por Damián BARROS y Malek FARA para la apertura de cuentas bancarias en el Banco Patagonia de 40 empresas, puesto que él tenía contactos en la referida entidad bancaria; b) Sung Ku HWANG le brindaba toda la estructura “... me traía las sociedades, me traía los cheques, era un negocio de él... Las cuentas una vez abierta las manejaba Mister corea...”. En ese sentido, a modo de ejemplo refirió que: “...Primero me traían los papeles de la sociedad a nombre de Victor Alejandro OLA, IGJ, contrato constitutivo, inscripción ante la AFIP y todo lo que era para abrir la cuenta del banco...”. Relató que esos papeles los buscaba su chofer o se los enviaban de la oficina sita en la calle Lavalle que pertenecía a Mr. Korea; c) los papeles para las aperturas de las cuentas bancarias de las sociedades a través de las cuales se terminarían haciendo giros de divisas al exterior a través de las mentadas DJAIs eran llevados a Sebastián CARELLO, gerente de la sucursal Botánico del Banco Patagonia; d) Mr. Korea o Javier LEVAGGI le pagaban en efectivo el 1% de todo lo que se giraba al exterior por cada una de las DJAIs. Por su parte, CARELLO cobraba el 2% de cada una de las DJAIs; e) junto con los papeles para las aperturas de las cuentas bancarias iban las DJAIs, las cuales en su totalidad eran autorizadas por amparos judiciales; f) los papeles relacionados con la apertura de las cuentas bancarias -como las verificaciones de las firmas- no eran firmadas en la sede del banco, sino que eran remitidas a su oficina, y luego él las enviaba a la oficina de la calle Lavalle para ser firmados por personas que no eran las que figuraban como titulares de las empresas; g) abiertas las cuentas, Mr. Korea comenzaba a depositar cheques en ellas. Aquéllos eran obtenidos de distintas financieras; h) esos cheques les eran entregados a cambio de plata que salía de la oficina de calle Lavalle. Refirió que: “...Esa plata venia de todos lados, importadores reales, financistas, gente relacionada al gobierno, gente que quería blanquear plata. El 80 % era de gente de afuera y el 20 % era de ellos mismos. Ellos hacían un negocio que era para terceras personas...”; i) como las empresas que utilizaban no tenían actividad ni antigüedad saltaban alertas reportados por los Bancos y por la UIF, ante ello alude que para levantar esas alertas impeditivas para operar con las firmas que manejaba, se realizaba un llamado telefónico; j) luego de nutrir las cuentas, se compraba dólar a precio oficial y se giraban aquellas divisas a cuentas radicadas en Hong Kong, las que posteriormente eran giradas a los Estados Unidos de América, de las cuales: “...La mitad se quedaba ahí y la otra mitad volvía a acá... La plata que volvía acá era por financieras...”; k) se pagaba entre 10 mil y 20 mil dólares a jueces para que se autoricen los amparos de las DJAIs. En ese sentido, recordó haberle entregado a una persona, a fines de febrero del año 2015, 15 mil dólares por una DJAI relacionada con la firma WAIMES SA; l) a fines de enero del año 2015 comenzó a “fondear” las cuentas bancarias de las empresas con cheques de la firma MONKY SA. Explicó que el origen de aquéllos provenía de la Provincia de Formosa (cfr. el legajo oportunamente reservado) relacionados con Enzo GOMEZ y Gildo INSFRAN. En ese sentido explico que: “...Había un momento en donde había vía libre, en donde vos podías librar plata. Había que fondear las empresas, entonces poníamos cheques de MONKY, de INTERCAPITAL y de PEREYRA de la financiera que quedaba enfrente del Hotel HILTON... Por ejemplo, yo agarraba la firma VIELMUR SA, que me indicaban que use y depositaba esos cheques ahí... Había líquido que volvía a entrar a otras empresas. Porque había salido y girado, y cuando yo volvía a meter el líquido metía ya el doble de eso, porque la plata que volvía de afuera la cambiaba a dólar blue, y la había girado a dólar oficial... Ponía todos los cheques en la cuenta de VIELMUR SA. Giraba a dólar oficial, cuando volvía tenía la diferencia cambiaria, y esa plata la depositaba en JOVEY SA por ejemplo...” m) en enero del año 2015 los bancos procedieron a cerrar las cuentas bancarias de las empresas por lo que tuvieron que retirar los saldos retenidos en aquellas; n) reconoció haber tenido relación con un gran número de empresas objeto de investigación tanto de las presentes actuaciones, como así también de la causa N° 1002/2016 -que se encuentra acumulada a las presente investigación-, a través de las cuales se giraron divisas al exterior. Asimismo, respecto de otro número de empresas refirió conocerlas. o) Finalmente, contó que vinculo que lo relacionaba con ciertas personas investigadas en las actuaciones y dijo poseer copias de todos los papeles que pasaron por su oficina, como así también de los datos de las cuentas que se usaron para el retorno de la plata girada al exterior. Por lo demás, en cuanto a los restantes y extensos dichos realizados por Juan Mariano MARTINEZ ROJAS cabe remitirse a aquellos actos en honor a la brevedad (confr. fs. 18/36, 41/65 y 72/94 del “LEGAJO RESERVADO DE JUAN MARIANO MARTINEZ ROJAS). 21°) Ha de señalarse que, en atención a las discrepancias advertidas entre el relato del imputado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS y Eduardo Fabián QUIROGA -en el marco de las actuaciones N° 1002/2016-, se dispuso llevar a cabo un careo entre ambos para reconvenir o aclarar las respectivas posturas, oportunidad en la cual mantuvieron sus posiciones (confr. fs. 41/42vta. del legajo reservado por Secretaría). En lo esencial, el nudo central de la contradicción a la fijación del careo dispuesto por este Juzgado, era el conocimiento previo entre ambos imputados. En dicho acto procesal, MARTINEZ ROJAS sostuvo que se habían encontrado en la oficina de Mr. Korea, que aquél le habría ofrecido DJAIs y que habrían ido a almorzar al restaurante de Puerto Madero “MARCELLO” a mediados del año 2015. Ante tal afirmación, y cedida la palabra al Sr. Fabián QUIROGA, el nombrado se mantuvo en el desconocimiento de la persona de MARTINEZ ROJAS, del cual dijo no haberlo visto anteriormente, sino también de las circunstancias de hecho que MARTINEZ ROJAS recreó fundando el por qué, dónde, y con quién lo había conocido. 22°) Así las cosas, ahora deberán evaluarse las diferentes conductas que fueron objeto de imputación, de conformidad a los tipos penales que se indicarán en el acápite siguiente y teniendo así en cuenta los presupuestos de aquéllos. IV.- CALIFICACION LEGAL 23°) Previo a continuar con el análisis, debe recordarse que la totalidad de las consideraciones de índole general a los tipos penales en trato ya fueron ampliamente desarrolladas en el pronunciamiento de fecha 04/09/2017 -apartado VI.- CALIFICACIÓN LEGAL-, así como también en aquél de fecha 27/06/2018 -las que se dan aquí por reproducidas en forma íntegra, tanto en lo que respecta a la descripción de los elementos típicos, su correlato con las maniobras ilícitas investigadas en autos, así como también, las citas de doctrina y jurisprudencia allí invocadas. Lo expresado de ninguna manera desabastece a los principios de razonabilidad y congruencia, sino que fortalece los presupuestos de economía procesal y contribuyen a que este reenvío -si se quiere doctrinal y jurisprudencial- no genere un entuerto dialéctico en la presente decisión jurisdiccional. 24°) Como consecuencia de la aclaración efectuada respecto del presente acápite, cabe precisar -en primer lugar- que los hechos aquí valorados, que se desprenden de la descripción ya efectuada, encuadrarían legalmente en la figura del art. 210 del Código Penal, puesto que se verificó -con los alcances del art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación- la existencia de una asociación ilícita que se encontraría conformada, orquestada y liderada por Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, como así también por Sung Ku HWANG, Sebastián Alberto CARELLO, Karina Andrea MONZON, Ignacio Javier ISHIMINE, Juan Carlos MARTINEZ, Daniel Cristian HWANG, María Luisa PAONESSA y Young Ha LEE; ello, sin dejar de lado la intervención que le habría cabido a Víctor Alejandro OLA -quien se encuentra prófugo de la justicia-. En este sentido, ha de recordarse que la existencia, funcionamiento y organización de la asociación ilícita referida ya se tuvo por acreditada por este tribunal, resultando dicho criterio avalado por el Superior mediante la confirmación de los procesamientos decretados el 04/09/2017, por lo menos en lo que atañe a la integración de ésta, por parte de los nombrados Sung Ku HWANG, CARELLO y MONZON. Además, después de haberse valorado los elementos de prueba adquiridos en la presente, se afirmó la integración en aquella asociación de los imputados Juan Carlos MARTINEZ, María Luisa PAONESSA, Daniel Cristian HWANG, Young Ha LEE e Ignacio Javier ISHIMINE -nuevamente- y, en esta oportunidad, puede aseverarse la participación de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS -en calidad de jefe/organizador-, en la estructura criminal analizada. 25°) Cabe aquí también hacer referencia a las consideraciones efectuadas en los pronunciamientos antes mencionados, en torno a la figura prevista en el Código Aduanero (Ley N° 22.415), específicamente en el art. 864, inciso e) y las agravantes, en esta oportunidad, en cuanto las maniobras que se llevaron a cabo desde el seno de la organización criminal investigada estuvo destinada a cometer esta clase de ilícitos, los cuales se han configurado reiteradamente mediante la utilización de la estructura implementada por la asociación, y, a los fines de consumar las conductas de lavado de activos como se explica a continuación. 26°) Respecto del tipo penal contemplado en el art. 303 del Código Penal, cabe mencionar que se subsumirán en dicha calificación -a cuyas consideraciones en torno a los hechos en investigación se hizo referencia en los pronunciamientos de mérito antes aludidos, los que igualmente se dan aquí por reproducidos y se considerarán parte integrante de la presente resolución- las conductas del nombrado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, en concurso real con las conductas que se calificaron en las previsiones de los arts. 210 del CP, y 864 inc. e) del Código Aduanero. 27°) Ahora bien, considerando que concurrirían diferentes calificaciones, respecto a las conductas que se han aludido y que se relacionan directamente con el marco de la investigación, resulta relevante tener en cuenta que estamos en presencia de comportamientos que necesariamente deben presentarse en forma coincidente, a pesar de su autonomía e independencia entre los diferentes tipos penales. En este sentido, debe ponerse de resalto que hay autores, como Juan Pablo SANTISTEBAN SUCLUPE, que se hacen eco de esta realidad, apoyándose en doctrina internacional, centralizando su alerta y explicando que: “...lo cierto es que algunas de estas fases coinciden con las formas de agotamiento del delito fuente o precedente, situación que hace necesario acudir al intérprete a las reglas del concurso ideal de delitos o de subsunción...” (confr. Pag. 93 del libro “El Lavado de Activos Vinculado al Tráfico ilícito de Drogas”, Ed. AC, ediciones, octubre de 2017”). Sumado a lo expresado por el citado autor, debe también agregarse que en la presente causa se comprobó la existencia de conductas que encuadrarían en tipos penales que concursarían -en principio- en forma real, verificándose coincidencia entre etapas pertenecientes a fragmentos de la comisión delictiva iniciada por contrabando, a merced de una asociación ilícita ya activada y consolidada, que además estaba confluyendo temporalmente con conductas que podrían coincidir con fases necesarias para el lavado de activos. Desde esta lectura, se supone -según la doctrina nacional e internacional- que el lavado de activos está fragmentado en varias fases, de las cuales algunas coinciden con el agotamiento de los delitos precedentes. Es el caso de inicio de ejecución del delito de contrabando, cuya consumación y agotamiento se entremezcla con la etapa de colocación de los activos en el circuito. En el caso de la presente, grandes sumas de dinero fueron colocadas para poder llegar a la etapa de ensombrecimiento que, cumplida, posibilita el estadio de la integración de los activos. Ello explicaría, entonces, la múltiple concurrencia de tipos penales que se presenta en el objeto de esta valoración. En tal sentido, cabe agregar que ello debe conjugarse en esta investigación (delito precedente y lavado de activos) bajo los parámetros y criterios que posibilitan un correcto anclaje doctrinario y jurisprudencial, amén de las condiciones y requisitos legales que se interpretan de las normas citadas en este acápite, sin descuidar que recientemente se ha establecido en la doctrina y cuyos aportes resulta oportuno traer a esta valoración. Recientemente, de la publicación realizada en el año en curso sobre “Las reformas penales de 2015 sobre el blanqueo de dinero”, de MIGUEL ABEL SOUTO (director de la Revista Cuatrimestral Europea sobre Prevención y Represión del Blanqueo de Dinero, Catedrático cr. de Derecho penal Universidad de Santiago de Compostela), surgen con claridad diferentes conceptos que se han tenido en cuenta al momento de analizar las conductas de lavado de activos. El autor propone claramente (apoyándose en citas de otros autores que serán volcadas literalmente) cuestiones que sirven para tener en cuenta a la hora de determinar si la conducta activa u omisiva se encontraría sobrepasando el umbral de la insignificancia para llegar a un concepto de “Entidad Suficiente”. Así, y a lo largo de su publicación, llega a poner claramente, conductas que rozaría en el absurdo para poder analizar concretamente la ofensividad de la norma y su idoneidad, a fin de judicializar solamente el comportamiento eficaz. Al respecto surge que el autor establece que: “...Con todo, deben descartarse estas conductas del tipo mediante una interpretación restrictiva que exija, conforme al principio de insignificancia...” (el autor comparte en una de sus citas la visión CALDERÓN TELLO, L.F., op. cit., p. 361) y prosigue diciendo: “...una entidad ‘suficiente'...” (VIDALES RODRÍGUEZ, C., “Blanqueo...”, cit., p. 14; DE LA MISMA AUTORA, “La posesión y utilización...”, cit., p. 58, que igualmente alude en esta última obra a los principios de ofensividad e intervención mínima y excluye los hechos de escasa trascendencia), Suma a ello para finalizar su criterio: “...o relevante del valor de los bienes y de la contraprestación, así como la limitación teleológica relativa a que los comportamientos sean idóneos para incorporar capitales ilícitos al tráfico económico...” (Así también vid. DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, J., Estudios..., cit., pp. 464 y 465; QUINTERO OLIVARES, G., Receptación y blanqueo..., cit., p. 15.) También resulta de sumo interés cuando el autor expresa: “...Sin embargo, el tipo penal español contra el blanqueo, al igual que el alemán, debe ser ‘restringido teleológicamente'...'” (VOGEL, J., op. cit., p. 356.) Agregando que: “...lo cual fuerza a excluir del artículo 301 del Texto punitivo, por razones de atipicidad...” (cfr. LORENZO SALGADO, J.M., “El tipo agravado de blanqueo...”, cit., pp. 224 y 225.). Para luego definir que: “...todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, como los ‘montantes en céntimos'...” (BOTTKE, W., “Mercado, criminalidad organizada y blanqueo de dinero en Alemania”, traducido al castellano por Soledad Arroyo Alfonso y Teresa Aguado Correa, en Revista Penal, nº 2, 1998, p. 11.). En definitiva, debe haber idoneidad en la conducta, y por supuesto la incorporación de activos de procedencia ilícita, referencias que se han podido encontrar en la presente investigación penal, desplazando los conceptos de irrelevancia e insignificancia por la relevancia en la afectación y la significancia respecto al quebrantamiento de las normas que se encuentran previstas para el lavado de activo en el sistema argentino. 28°) Por otra parte, especialmente en relación con el delito de lavado de activos, no debe descartarse que, se trata de una problemática internacional que, traspasa las fronteras de cada país. De allí el esfuerzo internacional en la prevención y lucha contra el lavado de activos que se vio materializado en lo que se ha llamado “Sistema de Control Global”. Así, la Organización de las Naciones Unidas, en el año 1988, empezó a relacionar el fenómeno de la lucha contra el tráfico internacional de estupefacientes en relación con la obtención ilícita del rendimiento financiero, y una clara recomendación de que los países firmantes comiencen a tipificar en sus sistemas penales, tipos que se relacionan a conductas de lavado de activos. También y como reafirmación de este impulso internacional, se normativizó la colaboración global entre los países, justamente para ir cercando este tipo de conductas trasnacionales, según el art 5º de esa convención se recomienda que: “...2. Cada una de las Partes adoptara también las medidas que sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificación, la detección y el embargo preventivo o la identificación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras a un eventual decomiso. 3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, cada una de las partes facultara a sus tribunales u otras autoridades competentes a ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales...”. Posteriormente, en el año 2000, Palermo fue sede de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional” fijando los cimientos de lo que después se entendió como catálogo de “delitos precedentes”, para seguir normativizando medidas de prevención y control respecto al lavado de activos. - Entre los organismos internacionales, surge la creación del GAFI en 1989 (Grupo de Acción Financiera Internacional), actualmente integrado por varios países los cuales establecen el “Estándar” internacional para las políticas criminales internas de cada Estado. Debe decirse que sus sugerencias, representan a aquellas pautas que los países signatarios deben articular a fin de cumplir con los convenios. En sentido “lato”, la dimensión que se propone permanentemente, a partir de Viena y Palermo los tratados y convenios internacionales, como así las reuniones en foros globales para elaborar y analizar la problemática del lavado de activos, converge puntualmente en la política criminal de cada país adherente a estas organizaciones internacionales, sin descartar los debates dogmáticos y los frutos jurisprudenciales, que nutren -por ejemplo-las decisiones jurisdiccionales en materia penal. Es el caso del presente resolutorio, y la legislación que la Argentina ha materializado efectivamente en sus diferentes normas, algunas codificadas y otras tratadas en leyes especiales. - Ahora bien, en referencia a los aportes de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS queda claro que su intervención debe analizarse, tal como se dirá más adelante, desde su pertenencia a la asociación ilícita, la cual -como se explicó- generó empresas inconsistentes para luego iniciar los diferentes fragmentos del plan criminal. 29°) Por otra parte, en relación a la imputación penal que pesa sobre Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, resta mencionar aquí que los hechos también se califican provisoriamente en las previsiones del art. 296 del Código Penal (en función del art. 292 del CP.), por cuanto al hecho objeto del sumario elaborado por la División Fraudes Bancarios de la PFA, acontecido el 04/09/2015, respecto del cual en particular se les formuló imputación, en concurso real, con su integración de la asociación ilícita, involucró la falsificación y/o utilización de poderes que resultaron ser apócrifos, resultando la subsunción típica en tanto la norma citada dispone: “El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad”. En tal sentido, y teniendo en consideración que el imputado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS es considerado -hasta el momento- con un alto grado de injerencia en la organización investigada, al punto de atribuírsele la misma en carácter de jefe/organizador, no puede descartarse de momento su vinculación con la falsedad documental endilgada y con el uso de los poderes en cuestión por parte de su padre Juan Carlos MARTINEZ y María Luisa PAONESSA. En ese sentido, cabe reseñar que el art. 292 del CP establece: “El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público...”. Así las cosas, se colige que la intervención de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS debe analizarse en función de las premisas señaladas en el párrafo que antecede, y también debe ser entendido bajo el prisma de su pertenencia a la asociación ilícita, atento que aquél constituiría un hecho ilícito efectuado en pos de la finalidad del plan criminal en desenvolvimiento. V. VALORACION DE LA PRUEBA Y SU RELACION CON LOS HECHOS INVESTIGADOS 30°) En los pronunciamientos dictados por este tribunal - y que gozan de confirmación por parte del Superior-, respecto de los procesados Sung Ku HWANG, Sebastián Alberto CARELLO y Karina Andrea MONZON, se han detallado las relaciones entre las personas físicas y jurídicas en investigación, en el entendimiento que entre aquéllas -y debido a las distintas interrelaciones- forman parte de la asociación ilícita cuya investigación es objeto de la presente tramitación penal; al respecto, debe reiterarse que ello no es óbice para descartar la integración de otras personas físicas con la asociación ilícita investigada en el marco de la causa N° 1002/2016 - acumulada jurídicamente a las presentes-, debiendo estarse a la producción de diferentes medidas y nuevos testimonios y descargos, que desencadenarían nuevos elementos que eventualmente permitan afirmar, con el grado de certeza necesario, que estamos en presencia de una integración global. 31°) Ahora bien, tal como se expresó precedentemente en función de los elementos reunidos en esta tramitación penal, se acreditó la existencia de una organización ilícita cuya estructura societaria se encontraría compuesta -en principio- por las firmas VIELMUR SA, ISSEL SA, WAIMES SA, VINKEM SA, KREFELD SA, NEAC SA y CIRDIO SA; ello, en función de las múltiples relaciones que presentan tales sociedades que fueran expuestas en oportunidad de dictar la resolución que dispuso los autos de procesamiento de Sung Ku HWANG, Sebastián Alberto CARELLO y Karina Andrea MONZON, con fecha 04/09/2017 y que fueran retomadas en el resolutorio de fecha 27/06/2018 -a las que se remite, por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias-, sin perjuicio de las conexiones que con el devenir de la investigación pudiesen surgir con otras personas de existencia ideal. VI.- Identificación, cantidad de los integrantes de la organización y funcionamiento de la asociación ilícita: 32°) En referencia a lo expresado respecto de la integración de las personas que ya han sido procesadas en autos (Sung Ku HWANG, Sebastián Alberto CARELLO y Karina Andrea MONZON -que adquirieron firmeza-, y Juan Carlos MARTINEZ, María Luisa PAONESSA, Daniel Cristian HWANG, Young Ha LEE e Ignacio Javier ISHIMINE) de acuerdo a las circunstancias detalladas en las resoluciones de mérito dispuestas los días 4 de septiembre de 2017 y 27 de junio de 2018, han sido determinantes para ser relacionadas con la conformación de la organización ilícita que fuera motivo de investigación en la primera parte de esta tramitación penal, cabe remitirse -en lo que respecta a la injerencia que le cupo en la misma a cada uno de los imputados- a los argumentos esgrimidos en oportunidad de resolver la situación procesal de cada uno de ellos. En el mismo sentido, también se ha valorado en tal oportunidad las características típicas relativas a la habitualidad y permanencia de aquéllos en la organización criminal en trato. Como ya se ha expresado, los puntos que fueron objeto de recurso de apelación del decisorio de fecha 04/09/2017, se encuentran confirmados por la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que, en oportunidad de entender en orden a tales cuestiones, expresó que: “...igualmente encuentra sustento en las circunstancias verificadas en el caso la existencia de una asociación de más de tres personas dedicada a perpetrar esa clase de delitos [en alusión a los contemplados en las previsiones del artículo 864 inciso e) del Código Aduanero y artículo 303 del CP] lo que encuadra en el artículo 210 del Código Penal de la Nación...” (cfr. Legajo de apelación N° 13 que corre por cuerda; especialmente ver Sala “A” Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Registro 635/2017, Orden N° 31038, rta. el 13 de octubre de 2017). En aquellos pronunciamientos -cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos- se analiza, en función del plexo probatorio reunido hasta el momento, el rol que habrían tenido en la organización cada uno de los miembros de la misma, los cuales actualmente se encuentran procesados. 32°) Ahora bien, en el marco de la organización ilícita en trato -analizada pormenorizadamente mediante el resolutorio aludido-, se ubicará descriptivamente el rol y actividad que, a criterio del Suscripto y según los elementos de prueba con los que se cuenta hasta el momento, habría desempeñado el imputado cuya situación procesal aquí se analiza y respecto de quien se sostendrá no solo su integración a la asociación ilícita, sino también su dirección y organización, Juan Mariano MARTINEZ ROJAS. 33°) Que, en primer lugar, cabe comenzar por precisar que Juan Mariano MARTINEZ ROJAS habría integrado en calidad de jefe/organizador a la organización ilícita aquí referida, siendo diversas sus actividades en aquélla, dado su nivel injerencia, las que permitieron organizarse para que los demás pudieran ejercer cada uno su rol y cumplir con la intervención que les correspondía en la asociación ilícita comentada. En efecto, a partir del análisis del plexo probatorio reunido hasta el momento, puede afirmarse que aquél habría tenido un rol preponderante y esencial pues, en este caso concreto, la importancia del rol que aquél habría desempeñado en el marco de la organización ilícita analizada viene dada por su íntima vinculación a las personas jurídicas investigadas y, especialmente, a las divisas que por intermedio de las cuentas bancarias que fueron abiertas a nombre de aquéllas, se canalizaban hacia el exterior. Precisamente, la mecánica puesta en marcha por Juan Mariano MARTINEZ ROJAS tuvo como “fachada” la interposición de personas jurídicas para canalizar las operaciones de importación que se simulaban y, como fin, la obtención de las DJAI que posibilitaban la extracción de las divisas al exterior, como concurso de conductas y comportamientos de aquella simulación. A su vez y bajo el velo societario pretendía no exponerse y mantenerse al margen de cualquier tipo de vinculación con los planes delictivos llevados a cabo por la organización, sin perjuicio de que, a partir del análisis de los elementos probatorios reunidos, MARTINEZ ROJAS sería el verdadero responsable y encargado de la operatoria, manejando así las maniobras urdidas en el seno de la asociación ilícita. En este sentido, corresponde señalar nuevamente que el rol del nombrado adquiere relevancia en la estructura analizada en función de su íntima vinculación con las personas jurídicas investigadas y que se pone de manifiesto especialmente con los fondos que obraron en las cuentas bancarias de las mismas, creadas con el único motivo de extraer divisas al exterior. Nótese, al respecto, que de los extractos bancarios remitidos por diversas entidades bancarias, se advierte que la operatoria consistía, generalmente, en los depósitos mediante cheques en las cuentas de titularidad de las empresas VIELMUR S.A., ISSEL S.A., WAIMES S.A., VINKEM S.A., KREFELD S.A., NEAC SA y CIRDIO SA y, posteriormente, la compra de divisas y su transferencia al exterior, resultando ser ésta la única operatoria cursada por dichas cuentas (confr. fs. 1966/1976, 1984/1991, 2011, 2044/2045, 2095/2097, junto con los anexos de las citadas sociedades reservados por Secretaría). En ese contexto, debe decirse que Juan Mariano MARTINEZ ROJAS tuvo disposición y administración del flujo de dinero que circuló por las cuentas bancarias que se señalarán y que, ante la frustración de su fin último, esto es, el envío al exterior de divisas, los fondos remanentes en aquéllas fueron retirados personalmente por el nombrado, o mediante directivas suyas, lo que lo pone al mando de este grupo que se analiza. En efecto, Juan Mariano MARTINEZ ROJAS ostentó el rol de organizador de la asociación ilícita, urdiendo las maniobras para la creación de sociedades, la venta de acciones y/o cuotas; las presentaciones de DJAIs ante la aduana, y/o luego ante el órgano judicial; la utilización y/o receptación de dinero que no tenía un origen que pudiese ser acreditado por las sociedades en investigación, y por tanto se presume ilícito, para posteriormente solicitar ante los bancos en el país -en las cuentas de las sociedades- la compra de divisas y su transferencia al exterior. 34°) Ello encuentra sustento, en primer lugar, en la denuncia que originó la presente tramitación penal, formulada por la PROCELAC a raíz de una investigación iniciada en consecuencia de las manifestaciones del testigo Claudio Alejandro BELIZAN, cuyos dichos han sido en gran medida corroborados con elementos probatorios que se han ido incorporando con la investigación, y conforme se desprenderá del análisis efectuado a consideración. Nótese como primer medida, que la relación laboral invocada por el nombrado Claudio Alejandro BELIZAN -quien se habría desempeñado como chofer del imputado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS- se encuentra acabadamente corroborada, tanto a partir de los relatos de los testigos que hicieron alusión a distintas circunstancias de tal vínculo dándolo por cierto, como así también ha sido reconocido por el propio imputado, no obstante que también encuentra acreditación directa con las conversaciones telefónicas que habría mantenido BELIZAN con MARTINEZ ROJAS, que permanentemente indican que aquél respondía en tales términos a éste. En el marco de aquella relación, BELIZAN habría adquirido información precisa y certera respecto del rol y la actividad de MARTINEZ ROJAS en la asociación ilícita (confr. “Anexo Chats Belizán”, reservado en Secretaría). Los elementos que corroboran las circunstancias relatadas a lo largo de la presente son diversos y contundentes, por lo que corresponde efectuar un análisis respecto de los mismos, señalando los aspectos que se acreditaron de las manifestaciones efectuadas por Claudio Alejandro BELIZAN -tanto en su denuncia como en sus declaraciones testimoniales-, como así también por el resto de los testigos que estuvieron bajo la orbita de decisión del nombrado MARTINEZ ROJAS -entre ellos: Luciano Daniel PICOTTO, María Agustina ROCA y Sebastián Gerardo PERALTA- Si bien son numerosas y contundentes las referencias de BELIZAN respecto de las actividades desplegadas por MARTINEZ ROJAS y de las cuales tomó conocimiento por su estrecha relación laboral, nada menos que la de su chofer y custodio personal-, debe decirse que, en oportunidad de prestar declaración testimonial en autos, BELIZAN en lo sustancial -entre otras cosas- precisó: “...MARTINEZ ROJAS me encomendaba tareas simples al principio, yo en ese momento no tenía sospechas de nada. Él me daba mucha documentación y sobres para llevar al Banco PATAGONIA, sucursal Palermo en la Av. Santa Fe... Esa documentación se la entregaba a Sebastián CARELLO que era el gerente de la sucursal del banco PATAGONIA, sin hacer fila y sin esperar, no me entregaban recibo de lo que yo entregaba. MARTINEZ ROJAS y CARELLO se juntaban constantemente en reuniones generalmente en el lugar de sushi denominado DASHI...”, y que: “...Llegó un momento que en el banco PATAGONIA saltó una alerta ya que esa sucursal, que era especialmente para cuentas de jubilados, surgieron movimientos importantes de dinero e incompatibles con la actividad de esa sucursal. A partir de esa alerta le retuvieron toda la plata que había en las cuentas de ISSEL S.A. y de todas las empresas cuyas fotos ya aporté en mi denuncia. Luego a MARTINEZ ROJAS lo obligan desde el banco a retirar la plata que había quedado retenida...”. Tales afirmaciones han sido corroboradas en autos, tal como surge de los mismos “chats” aportados por el testigo BELIZAN y que surgen del teléfono celular aportado por éste, además ha sido valorada en los procesamientos de fecha 04/09/2017 y 27/06/2018 y, por otra parte, tampoco ha sido desmentida ni revertida por el imputado MARTINEZ ROJAS, que incluso en algunos puntos, confirmó el contenido de aquéllos. Dicha circunstancia, por ende, otorga sustento y verosimilitud a los distintos relatos brindados en autos por el testigo mencionado, atento haber sido acreditadas gran parte de las circunstancias de hecho que fueron por él detalladas en tales oportunidades. Asimismo, en oportunidad de prestar declaración testimonial en autos Luciano Daniel PICOTTO -quien también había sido mencionado por BELIZAN-, refirió: “...en los últimos días de mayo del año 2015, llamó por teléfono a Mariano, me dijo que tenía algo para ofrecerme, y me pidió que vaya a su oficina que quedaba en el Palacio Alcina, oficina ´…´ que también era donde vivía. Nos juntamos, me dijo que le estaban por salir unos negocios y me ofreció trabajar para él atendiendo teléfonos en la oficina del Palacio Alcorta. En la oficina había ya un empleado, Sebastián CARELLO, que hacía tareas administrativas... Más adelante se incorporó el padre de Mariano, Juan Carlos MARTINEZ. Juan Carlos tenía más o menos sesenta años. Algunas veces llegaban cheques completos y se los pasaba a Juan Carlos, y él me pasaba el banco, la fecha de vencimiento y el monto... La verdad es que yo le había dicho a Mariano que me sentía casi todo el tiempo al pedo en la oficina porque no llamaba nadie y no había mucho para hacer, y que me gustaría que me diera algún trabajo más productivo para hacer porque estaba necesitando más plata. Ahí fue cuando me ofreció ser presidente de una sociedad por cuatro mil pesos por mes. Me dijo que yo tenía que firmar papeles cada vez que el me lo pidiera y me dio hasta el otro día para pensarlo. Le dije que no gracias a dios... Algunas veces me llamaba Agustina [ROCA -quien también resultó ser empleada de MARTINEZ ROJAS-] y me decía que tenía que llevar papeles a distintas recepciones de edificios en microcentro. Siempre iba de parte de Mariano. Recuerdo que él evitaba poner nombres en los sobres, sólo ponía direcciones. Algunas veces dejaba un sobre y me daban otro para llevar a la oficina, pero no me dejaban entrar. Algunos sobres tenían plata, porque me daba cuenta con tocarlos... Otras veces Agustina me hacía esperar afuera de la oficina, y me decía que tenía que ir a depositar plata a la cuenta de Mariano en el Banco Santander Río de Alcorta. Otras veces iba al Banco Galicia de Palermo, no recuerdo la dirección, se que estaba sobre la avenida Libertador. Recuerdo una vez que lleve aproximadamente cien mil pesos para depositar. Otra vez me mandan a llevar un sobre que tenía un balance para certificarlo a un lugar que no recuerdo la altura pero quedaba sobre la calle Paraguay y la cortaba la calle Montevideo. Recuerdo que era un organismo público. Cuanto me atendieron me preguntaron que era, y les dije que era un balance. Cuando abrió el sobre pude ver que era un balance de una empresa llamada ´ICHI S.R.L.´, la cual conocía porque la había escuchado nombrar en la oficina por Mariano. Recuerdo que la persona empieza a mirar papeles y me dijo que no era igual la firma del balance con la firma del registro de los datos que tenía el lugar respecto del contador. Me pidió el documento, y luego cuando salí llamé a Mariano y me dijo que me despreocupe que no pasaba nada. Quiero dejar aclarado que a raíz de este episodio tuve problemas de salud y con la justicia. No recuerdo en que juzgado tuve la causa, pero el abogado defensor oficial que elegí me dijo que me habían desvinculado de la causa... Se recibían sobres cerrados siempre, algunos tenían dinero y otro no, porque lo reconocía por el tacto. Algunas veces entraba alguien con alguna mochila, pero no se que contenía dentro... Las reuniones eran casi todas arriba y Mariano me pedía que suba la música. Las reuniones que hacían abajo me decían que me tenía que ir y me avisaban cuando tenía que volver...” (confr. fs. 3679/3685). Los dichos “ut supra” reseñados, en cuanto dan detalle de las operatorias que realizaba Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, por un lado es evidente que resultan contestes y concordantes con los demás testimonios obtenidos, y con el resto de los elementos obtenidos en autos, también dan cuenta que el nombrado desempeñaba un rol de gran injerencia en la asociación que dirigía, mediante la organización y las pautas de dirección emanadas tanto a los empleados -secretaria y cadetes-, como a los demás integrantes de la asociación ilícita que dependían directamente de las directivas impartidas por MARTINEZ ROJAS, como ser el caso de Sebastián CARELLO cuando ya se encontraba bajo la órbita de aquél, luego de ser despedido del puesto de gerente del Banco PATAGONIA. Por su parte, luego se recibió declaración testimonial a quien se desempeñara como secretaria del imputado, María Agustina ROCA, quien al prestar testimonio, señaló: “...lo conocí por Belén AYERZA... ella me dijo que el estaba buscando una secretaria para trabajar, y yo quería cambiar de trabajo... Mi trabajo consistía en atender el teléfono, pagar las cuentas de ahí, no tenía una función clara. La mayoría de los días al principio no hacía nada. Algunas veces MARTINEZ ROJAS estaba en la oficina y otras no, el me decía que tenía que hacer... Yo creo que me llamó para trabajar para dar una imagen, de que el tenía una oficina, una secretaria... (confr. fs. 3851/3855). No obstante, a que de su relato fue ampliado luego a fs. 4538/4541, puede observarse que surgen datos quizás menores, pero con los cuales se refuerzan extremos y se consigue una descripción general de otras manifestaciones y elementos, tales datos dan cuenta de detalles de la operatoria realizada por el nombrado MARTINEZ ROJAS. Además, aportó la nombrada María Agustina ROCA, un cuaderno/agenda que contiene anotaciones con indicaciones precisas recibidas de parte de aquél, y que también denotan el grado de decisión e injerencia que en esta oportunidad se atribuye al imputado en la organización criminal en investigación. En sintonía con los relatos a partir de los cuales se ha ido tomando conocimiento y conformando en autos la convicción del rol que MARTINEZ ROJAS revestía para la asociación ilícita, cabe destacar el testimonio brindado por Sebastián Gerardo PERALTA, cuyo relato adquiere especial relevancia atento la cercanía que mantuvo con el imputado cuya situación procesal resulta objeto del presente resolutorio, ya que también se desempeñó como chofer y custodio personal de MARTINEZ ROJAS, tarea ésta que lo coloca necesariamente en un ámbito de mucha cercanía con el imputado, sus actividades y movimientos, y por consiguiente, de lo que sucedía en su entorno mientras se encontraba prestando funciones a su disposición. El nombrado PERALTA expuso en cuanto tuvo conocimiento, que: “...Llevé a CARELLO a puerto madero y a la casa. Era el mismo al que fui con el Sr. BELIZAN [una financiera que quedaría enfrente del Hotel Hilton sito en Puerto Madero]. Era un estacionamiento en el subsuelo. Hacíamos lo mismo que cuando íbamos con Claudio. Bajábamos del auto, se acercaba la gente esta, se subían al auto y después se bajan con algo. Era un bolso o una mochila lo que se llevaban. Fuimos 5 veces con CARELLO. También fuimos a bancos con CARELLO. Fuimos a un Banco Santander Río en Flores, en la calle Rivadavia. El iba con su morral y yo me quedaba en el auto esperándolo. Fueron entre 5 y 10 veces que fuimos. Recuerdo haber ido al banco Santander Río, al Citi y al Banco Nación que esta en plaza Italia. Nunca fuimos al banco Patagonia... Recuerdo por ejemplo que él [MARTINEZ ROJAS] hablaba por teléfono, y decía que había que llevar a la bolsa lo que había sacado del banco Nación, que queda en plaza Italia... Escuché una vez que Mariano hablaba sobre Hong Kong. Mariano decía por teléfono que había que girar plata a HONG KONG. También escuche que muchas veces hablaba sobre contenedores que tenían que llegar...” (Confr. fs. 4516/4521 y 4639/4643). Del mismo modo que se viene sosteniendo, no resta más que deducir de los pasajes de la testimonial citada, que MARTINEZ ROJAS detentaba un amplio margen de disposición respecto de la causalidad de los hechos y demás actividades que se realizaban desde y para la asociación ilícita en trato. Ello resulta evidente del carácter imperativo en el que impartía las órdenes y directivas, y encuentra correlato -como se viene reiterando- con los demás elementos que conforman el plexo probatorio reunido hasta el momento. En el marco general, puede afirmarse que Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, confirmó al Juzgado -en sus declaraciones- cuestiones que se refieren directamente a indicios y presunciones, que ahora reafirman el plexo probatorio, en forma sólida y contundente. Tal afirmación ha ido adquiriendo con cada elemento mayor fuerza probatoria y resultan suficientes para colegir, por lo menos con el grado de convicción requerido para la presente etapa del proceso, y sin perjuicio de que el avance de la investigación permita descubrir que el imputado MARTINEZ ROJAS, a su vez, respondía a niveles más altos de la organización, que éste detentaba un ámbito de disposición y dirección que lo posiciona -a criterio de este tribunal-en el rol de jefe/organizador en el cual se enmarcó su conducta. Sentado cuanto antecede, cabe recordar que el nombrado MARTINEZ ROJAS es el principal apuntado por el denunciante, y luego testigo, Claudio Alejandro BELIZAN (quien puso en conocimiento de la PROCELAC un hecho sumamente trascendente que le llamó poderosamente la atención), lo que guarda correlato con los testimonios valorados precedentemente. Todo lo expuesto, asimismo, se vincula directamente con la extracción de sumas millonarias del Banco Patagonia S.A., de las cuentas de las sociedades NEAC S.A., ISSEL S.A., KREFELD S.A., WAIMES S.A., VIELMUR S.A., VINKEM S.A. y CIRDIO SA, las que también se encuentran acreditadas en la presente causa, y que fueran puesto de manifiesto por el denunciante como uno de los puntos neurálgicos de su relato, que fuera luego reseñado por la PROCELAC a formular denuncia como consecuencia de la Investigación Preliminar realizada. En efecto, desde la denuncia inicial, BELIZAN apuntó el hecho consistente en el cierre de las cuentas bancarias con las que operaba Juan Mariano MARTINEZ ROJAS en esa entidad bancaria y de las que resultaba ser apoderado una persona de nacionalidad surcoreana llamado Sung Ku HWANG, quien tendría una oficina en Lavalle al … de esta ciudad -al lado de una comisaría y un local de “Café Martínez”- y otras sedes montadas en el Microcentro porteño. Luego del cierre de tales cuentas, conforme a los dichos de BELIZAN, aquél habría acompañado en distintas oportunidades a MARTINEZ ROJAS y a otras tres personas de nacionalidad coreana a la Sucursal del Banco Patagonia sita en Av. Corrientes y Reconquista, de esta ciudad, desde donde retiraron una importante suma de dinero, utilizando para ello entre cuatro o cinco bolsos de gran tamaño, algunos de los cuales habrían sido llevados a las oficinas de Sung Ku HWANG de Lavalle al … y los restantes a la oficina del nombrado MARTINEZ ROJAS en el Palacio Alcorta. Dichas manifestaciones de BELIZAN, además de haber sido ratificadas y ampliadas en oportunidad de que el nombrado prestó declaración testimonial en autos, encuentran respaldo en elementos probatorios que fueron incorporados a estas actuaciones y que vinculan indefectiblemente a MARTINEZ ROJAS a las cuentas aludidas, a los fondos girados al exterior y a los fondos extraídos de la misma. Tampoco es un dato menor, que tales manifestaciones hayan sido realizadas por el denunciante en forma previa a que adquirieran estado púbico y mediático las decisiones adoptadas en el marco de la causa N° 1002/2016, sino que dicha denuncia fue realizada ante la PROCELAC en 09/10/2015, meses antes de que se recibiera en este Fuero la denuncia de la AFIP-DGA a partir de la cual se iniciaron aquellas actuaciones, en las cuales recién el 12/07/2017 se dictó auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado Sung Ku HWANG. En este sentido, y en sintonía con ello, resulta necesario realizar un análisis de los informes remitidos por el Banco Patagonia, de los registros fílmicos acompañados por esa entidad bancaria, de las manifestaciones efectuadas por BELIZAN, de las transcripciones de las conversaciones que habría mantenido vía “whats app” el nombrado con MARTINEZ ROJAS y de los demás elementos que refuerzan la conclusión de que MARTINEZ ROJAS resulta ser el jefe de la organización en trato, tal como se viene sosteniendo en el presente resolutorio. En primer lugar, corresponde recordar la conversación que habrían mantenido MARTINEZ ROJAS y BELIZAN tan solo dos días después del despido de CARELLO del Banco Patagonia y los problemas que habría suscitado el cierre de las cuentas de las sociedades antes referidas. En esa oportunidad, MARTINEZ ROJAS expresó: “- 2/4/15 12:56:24: Cl@udio: Si llegas a necesitar algo q haga aca en Bs As avisame- -2/4/15 14:06:22: Mariano: Dale todo ok Aca ayer solo con lios allá te llevo eso- -2/4/15 14:10:17: Cl@udio: Por lo del Pata ? Bueno si yo puedo hacer algo desde aca avisame q estoy , el passat esta limpio y guardado el domingo lo saco cuidate y disfruta alla aca despues se ven los problemas- -2/4/15 14:11:40: Mariano: si para variar el pata lunes vuelvo y le cierro todo y le meto demanda por cada empresa- -2/4/15 14:12:44: Cl@udio: Abrazo y tranki yo estoy con vos en todas y lo sabes chau no te jodo mas-” (confr. fs. 79/vta. del “Anexo Chats Belizan”). De dicha conversación no resulta intrascendente la mención relativa a que el nombrado refirió que iba a hacer una demanda “por cada empresa”, lo cual denota su interés y pertenencia. Posteriormente, el día 13/4/2015, se registra la siguiente conversación entre BELIZAN y MARTINEZ ROJAS: “13/4/15 11:26:25: Mariano: Saliendo en 15- -13/4/15 11:26:59: Cl@udio: Estacionado en la puerta justo todo bien por aca nada raro- -13/4/15 11:27:12: Mariano: Ok- -13/4/15 11:34:22: Mariano: Saliendo” (confr. fs. 80vta. del “Anexo Chats...”, reservado en Secretaría). Esta última conversación resultaría irrelevante a no ser por el “registro fílmico correspondiente al retiro en efectivo efectuado el 13/04/2015 a las 11:17:05 hs por la suma de $ 5.538.752,63 de la cuenta N° … Waimes S.A.” aportado por el Banco Patagonia S.A. (confr. fs. 2013/2015). Ese registro fílmico muestra a tres personas, que serían Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, Sung Ku HWANG e Ignacio Javier ISHIMINE (quienes se encuentran procesados por tal hecho, en concurso real con su integración en la asociación ilícita en trato), retirando una suma cuantiosa en efectivo, que correspondería a la cuenta aludida, finalizando tal gestión en un horario que coincide a la espera de BELIZAN en la puerta de la entidad bancaria, que se desprende de la transcripción reseñada en el párrafo anterior. De tales registros fílmicos, especialmente del que enfoca a un mostrador en el interior del banco, se advierte que las personas que serían Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, Sung Ku HWANG e Ignacio Javier ISHIMINE acondicionan el dinero en bolsos y mochilas, tal como fuera descripto por BELIZAN es su declaración testimonial. En ese contexto refirió que: “...MARTINEZ ROJAS acompañó a los coreanos con los bolsos a esas oficinas...” situadas en la calle Lavalle al 400; que: “...MARTINEZ ROJAS vuelve solo de las oficinas, con una suma de dinero grande, en un bolso e ingresa al auto en el que estaba yo esperando...”, y que a partir de ahí se fueron al Palacio Alcorta donde MARTINEZ ROJAS se dirigió a su oficina con la plata y BELIZAN habría llevado el auto a la cochera. Por otra parte, surge otra conversación entre BELIZAN y MARTINEZ ROJAS que se vincula al retiro de fondos del Banco Patagonia el día 16/4/15 por parte de este último, Sung Ku HWANG y Young Ha LEE. La conversación es la siguiente: “16/4/15 12:47:06: Cl@udio: Salgo para el pata- -16/4/15 12:48:01: Cl@udio: Le voy a decir q ya tenemos para hoy un servicio- -16/4/15 12:48:11: Cl@udio: Por eso hay q retirar hoy- -16/4/15 12:54:02: Mariano: [O]K- -16/4/15 13:04:58: Cl@udio: Me llamas- -16/4/15 14:10:31: Mariano: Calcula en 15 salgo te quiero en la puerta salgo yo juan y otro chino mas por separado suben al auto-” (confr. fs. 83vta. del “Anexo Chats Belizan”). Al respecto debe decirse que el Banco Patagonia informó que con fecha 16/4/15, siendo las 14.03 y 14.04 horas, se procedió al retiro de fondos vinculados a las firmas VIELMUR S.A. e ISSEL S.A., por una suma cercana a los siete millones de pesos, siendo los horarios cercanos a las conversaciones mantenidas. A lo expuesto, en orden a los retiros de fondos en trato, debe agregarse que Juan Mariano MARTINEZ ROJAS ostentó poderes generales amplios de administración y disposición otorgados por los presidentes de VIELMUR S.A. -expedido el 14/4/14- e ISSEL S.A. -expedido el 13/4/15-, los cuales habrían sido presentados ante el Banco Patagonia para retirar los fondos de las cuentas que dichas sociedades tenían en la referida entidad bancaria (confr. fs. 23 “Anexo Poderes Bancarios...”, reservado en Secretaría). En este mismo sentido, MARTINEZ ROJAS también habría participado en los retiros realizados el día 17/4/2015, a las 13:10 horas, en la cuenta que VINKEM S.A. tenía en el Banco Patagonia SA por una suma cercana a los cuatro millones de pesos. En esa fecha se registró la siguiente conversación vía “whats app”: “-17/4/15 12:41:15: Cl@udio: Estoy donde dejaste el RS- -17/4/15 12:42:04: Mariano: Ok te aviso cuando estoy a 10 mint de salir del banco- -17/4/15 12:42:29: Cl@udio: Ok- -17/4/15 13:07:54: Mariano: Anda acercándote te aviso cuando estoy por salir- -17/4/15 13:08:00: Mariano: Y venís a la puerta- -17/4/15 13:08:13: Cl@udio: Ok- -17/4/15 13:08:29: Mariano: Calcula 25mint- -17/4/15 13:09:17: Cl@udio: Ok me quedo aca estoy en tucuman osea faltando 5 me avisas- -17/4/15 13:09:32: Mariano: Ok- -17/4/15 13:09:32: Cl@udio: Y voy a la puerta y te aviso cuando estoy asi salen- -17/4/15 13:09:56: Cl@udio: Yo me bajo y si veo bien te doy el aviso- -17/4/15 13:10:41: Mariano: Ok-” (confr. fs. 84/vta. del “Anexo Chats Belizan”). Cabe aclarar, sobre este punto, que de los términos de la conversación se desprende que no solo MARTINEZ ROJAS se encontró dentro de la entidad bancaria en esa oportunidad, sino que aquél era acompañado por alguien más. Pues, lógicamente, no resultando MARTINEZ ROJAS firmante de la cuenta de VINKEM S.A. necesitaba indefectiblemente con la presencia de al menos un apoderado de dicha empresa, que en este caso sería Kyung Soo CHUNG, conforme surge del poder antes aludido, expedido tan solo tres días antes del retiro de fondos en cuestión, es decir, el 14/4/15. Incluso, el propio MARTINEZ ROJAS reconoció haber retirado dinero retenido por los bancos en otras oportunidades, además de las que constan en autos. En consecuencia, a partir de lo hasta aquí expuesto, y aunado a los propios dichos del imputado MARTINEZ ROJAS en cuanto afirma que realizaba la “apertura de las cuentas bancarias”, cabe concluir que aquél habría sido quien, además, las administraba y era responsable, consecuentemente, tanto del dinero que ingresaba a las mismas como aquél que era girado al exterior, como así también de aquél que fue retirado de las mismas en distintas oportunidades. Asimismo, tampoco puede descartarse que Juan Mariano MARTINEZ ROJAS también tenga una íntima vinculación al dinero que fuera depositado en dichas cuentas mediante cheques. Pues, en este sentido, corresponde señalar que, en los Reportes de Operaciones Sospechosas Nos. …, …, … y … emitidos con relación a las cuentas bancarias de WAIMES S.A. y KREFELD S.A. por parte del Banco Patagonia, se puso de resalto que la mayoría de los cheques depositados en esas cuentas habrían sido librados por MONKY S.A., no pudiendo vincular a tal contribuyente con la actividad desempeñada por los clientes del banco (confr. fs. 571/vta). Ello resulta sumamente relevante, puesto que de las conversaciones que habrían mantenido el nombrado MARTINEZ ROJAS y Claudio Alejandro BELIZAN se desprende el siguiente diálogo: “-24/11/14 15:08:56: Mariano: MONKY S A Claudio necesito que antes de venir mañana te vayas al centro y me hagas un sello busca alguno que te haga en el acto así me lo traes arriba te puse la razón social es para firma de chequera por el tamaño te aviso- -24/11/14 15:10:32: Cl@udio: Bueno mariano voy hacerlo dejame en un mensajes el modelo tal cual lo necesitas- -24/11/14 15:11:13: Mariano: MONKY SA- -24/11/14 15:11:32: Cl@udio: Un solo renglón ?- -24/11/14 15:11:36: Cl@udio: ok- -24/11/14 15:11:59: Mariano: MONKY SA Apoderado- -24/11/14 15:12:02: Mariano: Así- -24/11/14 15:12:09: Cl@udio: De madera o de las plastico?- -24/11/14 15:12:23: Mariano: Lo que te hagan al toque da igual- -24/11/14 15:12:45: Cl@udio: S.A.- -24/11/14 15:12:50: Mariano: Si- -24/11/14 15:12:56: Mariano: Y abajo apoderado- -24/11/14 15:13:08: Cl@udio: Ok despreocúpate- -24/11/14 15:13:14: Mariano: Ok- -25/11/14 09:57:31: Cl@udio: Ya tengo el sello voy llendo para alla-” (confr. fs. 6 del “Anexo Chats Belizan”). De ello, corresponde hacer especial énfasis a la solicitud efectuada por parte de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS para que su empleado, Claudio Alejandro BELIZAN, le haga un sello que rezara la leyenda “MONKY S.A.” para “firma de chequera”, circunstancia que lo liga al depósito de los fondos en las cuentas aludidas. En esa misma línea, adquiere especial relevancia lo acontecido en el mes de noviembre del año 2015 en la Sucursal del Banco BBVA Francés S.A., sita en la calle Reconquista N° 199 de esta ciudad. En esa oportunidad, Juan Carlos MARTINEZ, junto con una abogada, Dra. María Luisa PAONESSA, se hicieron presentes ante la sucursal sita en la calle Reconquista N° 199 de esta ciudad, del Banco BBVA Francés, junto con poderes bancarios a favor del nombrado MARTINEZ, por parte de los presidentes de las sociedades VIELMUR S.A. y CIRDIO S.A., a fin de retirar los fondos que habían quedado retenidos en las cuentas que esas empresas tenían ante la referida entidad bancaria. Que el motivo del “congelamiento” de los fondos aludidos obedeció a un reporte de operación sospechosa efectuado por la entidad bancaria aludida de idénticas características a aquéllos que se habrían suscitado en el Banco Patagonia recordados precedentemente. Ahora bien, tal situación sitúa a MARTINEZ ROJAS como un interesado en forma directa en relación a tales fondos, y por lo tanto, aquél habría intervenido dando aquellos lineamientos en aquél hecho, púes, en tal sentido, adquiere relevancia la siguiente conversación: “-21/12/14 23:39:52: Mariano: Cuando terminas eso lo de las sirenas y si te queda otra caso veni recién- -21/12/14 23:41:57: Cl@udio: Espero q habra la casa de sellos q habre 9 hs voy al centro a ver sobre moreno hay varias casas de policia que tienen por ahi por q las q venden en ML son de fanta , y si no hay una casa q tiene pero en san justo- -21/12/14 23:43:44: Cl@udio: Tene en cuenta q a legalizar eso lo va a tener q llevar una moto por q a mi ya me vieron y no se por q pero tengo un rostro q me reconocen jajajaja- -21/12/14 23:45:19: Mariano: Jajajaja- -21/12/14 23:45:34: Mariano: Olvídate lo mando a mi viejo- -21/12/14 23:45:49: Mariano: Trata de venir antes de las 1230 y estamos bien- -21/12/14 23:45:57: Cl@udio: Encima les discuti estuve mas de media hora hasta q me hicieron ver en la pantalla- -21/12/14 23:46:10: Mariano: Me imagino jajaj- -21/12/14 23:46:44: Cl@udio: Te voy avisando cuando voy saliendo de cada cosa quedate tranki si me decis venite estoy en camino- -21/12/14 23:47:51: Cl@udio: A mi si me decis mira q es re trucho el sello listo me hago el boludo y ya fue no insisto y se intenta por otro lado- -21/12/14 23:48:31: Mariano: Así como me dio el conta te lo di- -21/12/14 23:50:05: Cl@udio: Hasta q vino uno q es medio jefe y me explico me dijo mira o es un estudio de contadores y se confundió de sellos me dice y yo le decia usted cree q se pueden confundir y a veces pasa doctor me decia el viejo- -21/12/14 23:51:04: Cl@udio: Hasta q me cae la ficha dije esto mandaron sello trucho y me fui- -21/12/14 23:51:29: Mariano: Ok jajaja- -21/12/14 23:51:48: Cl@udio: Por eso te dije q hay q copiar ya una declaración hecha- -21/12/14 23:52:19: Cl@udio: Igual ojo q tendran registró de firmas-” (confr. fs. 17vta./18 del “Anexo Chats Belizan”). De dicha conversación se extrae que BELIZAN pone en conocimiento a MARTINEZ ROJAS de que se habría presentado a realizar un trámite mediando un documento en el cual se habrían insertado sellos falsos y que una vez que advirtió esa posibilidad entendió que no debía insistir. Ante esa circunstancia, Juan Mariano MARTINEZ ROJAS le indica a BELIZAN que se olvide del tema, que para eso lo iba a mandar a su padre. Esa circunstancia no resulta irrelevante teniendo en consideración que, por la presentación de poderes presuntamente falsos ante el Banco BBVA Francés, los cuales ostentaban sellos falsos (conforme las manifestaciones de Marta FRANCINELLI y peritaje caligráfico de fs. 4663/4666) -lo cual a esta altura puede afirmarse como algo habitual para la organización-, resultó, tal como se expresó, detenido Juan Carlos MARTINEZ. 35°) Por otra parte y a fin de proseguir con la descripción de los integrantes de la asociación ilícita analizada y sus funciones, cabe aclarar que, sin perjuicio de cuanto se viene diciendo y tal como se expresó anteriormente, no es posible en el estado de la investigación determinar con mayor grado de certeza los rasgos intrínsecos de la asociación ilícita, sino que se toma conocimiento de ellos a medida que se avanza en la obtención de elementos que permiten ir conformando un panorama indiciario de cómo se estructuraba, quién manejaba los contactos con las personas jurídicas, quién reclutaba personas que participaban -mediante el aporte de sus datos personales y firma- en la conformación de las mismas y su desenvolvimiento -también simulado-, qué estudios contables y jurídicos y escribanías intervenían conformando apéndices vitales de la organización, etc. La asociación ilícita aquí investigada, si bien encuentra como base una red de personas jurídicas ficticiamente operativas, no operaba en función de una estructura lícita pública o privada que facilite la organización, sino que se habría ido conformando por las personas investigadas, en principio -más las que puedan determinarse con el devenir de la investigación-, cada una en función de su rol y de su actividad particular, ya que -en paralelo- se podría estimar que se desempeñaban en distintos ámbitos de licitud -comercios, estudios contables, etc.-. Por tal motivo, no sería funcional utilizar como punto de partida la estructura de cada sociedad en sí, puesto que éstas habrían sido meras “fachadas” para realizar las operaciones de importación “simuladas”, donde su principal finalidad era dotar una estructura lícita en actividad utilizada para la actividad clandestina. En cambio, la cúpula directiva de cada sociedad investigada, resultaría ser aquí el punto de mayor exposición en lo que respecta a la exteriorización de los hechos ilícitos en particular, de lo cual no puede deducirse la estructura jerárquica de la asociación criminal. Se desprende por ello, que a mayor exposición jerárquica en las personas jurídicas (presidente, accionista, director y demás), menor margen de decisión les correspondería en las actividades de la asociación ilícita y según en cada una de las sociedades. En conclusión, los elementos de convicción recordados precedentemente, aunados a las características de la organización ilícita en trato, y sin dejar de considerar que los dichos vertidos por el propio Juan Mariano MARTINEZ ROJAS no desvirtúan los extremos acreditados en autos a partir de los elementos probatorios recabados, permiten certeramente afirmar que el nombrado realizó aportes concretos a la organización ilícita analizada en carácter de jefe y/u organizador de la misma, por cuanto orquestó una etapa del plan relacionada a la colocación de gran cantidad de dinero entre cheques y efectivo en el sistema Bancario, logrando de este modo “nutrir” o “fondear” -tal como denomina a dicha actividad el propio MARTINEZ ROJAS en su relato-, las cuentas bancarias para luego generar los giros de divisas al exterior que se investigan, y, en los casos que por decisión bancaria se frustrara la continuidad de las cuentas, disponer cuanto sea necesario a fin de “recuperar” el saldo positivo de dicho “fondeo”. A modo de ejemplo, y en orden a las referencias del propio imputado en su declaración indagatoria, puede señalarse la particularidad descripta por aquél en cuanto a la forma en la que aconteció uno de las tantas maniobras en las entidades bancarias, en la que hizo alusión a la preparación del escenario a fin de que el “firmante” de cuenta bancaria Víctor Alejandro OLA pudiera retirar los fondos de la cuenta del Banco Itaú en la que figuraba como titular o autorizado, ya que al resultar necesaria la comparecencia en forma personal del nombrado OLA en dicha entidad, y a fin de aparentar las condiciones mínimas como para no generar sospecha en el personal bancario, ya que aquél se trataba de: “...una persona indigente, tenía mucho olor a alcohol, casi me peleo con Martín porque OLA era impresentable y no podía retirar fondos en esas condiciones; por eso, lo llevo a GIESSO a OLA y lo visto entero, de zapatos y saco, lo perfumé y lo subí al auto, lo mandé con mi chofer al banco...”, no obstante lo cual ello no alcanzó ya que: “...cuando vieron a OLA se dieron cuenta que era un testaferro. A OLA lo rebotaron en el banco...” (cfr fs. 27yvta. del legajo reservado por Secretaría). Tal situación narrada por el imputado, resume en un claro ejemplo -entre tantos otros que fueron realizados a los mismos fines durante la vigencia de funcionamiento de la asociación-, las maniobras que realizaba MARTINEZ ROJAS para la consecución de los fines ilícitos, y también, el grado de injerencia y decisión que detentaba en la organización. 36°) En última instancia, la operatoria consistía, generalmente, en los depósitos mediante cheques en las cuentas de titularidad de las empresas VIELMUR S.A., ISSEL S.A., WAIMES S.A., VINKEM S.A., KREFELD S.A., NEAC S.A. y CIRDIO S.A. y, posteriormente, la compra de divisas, más precisamente dólares, y su transferencia al exterior, resultando ser ésta la única operatoria cursada por dichas cuentas (confr. “Anexo... Extractos Bancarios...” aportado por el Banco Patagonia el 16/8/17, “Anexo ctas Banco Frances” aportado a fs. 2011, reservado en Secretaría y fs. 2044/2045, 2276/2277, 2278, 2623, 2667/2668, 2811). Además de lo expuesto, en orden a los retiros de fondos en trato, ha de recordarse que Juan Mariano MARTINEZ ROJAS ostentó poderes generales amplios de administración y disposición otorgados por los presidentes de VIELMUR S.A. -expedido el 14/4/14- e ISSEL S.A. -expedido el 13/4/15-, los cuales habrían sido presentados ante el Banco Patagonia para concretar los retiros de los fondos de las cuentas que dichas sociedades tenían en la referida entidad bancaria (confr. fs. 23 “Anexo Poderes Bancarios...”, reservado en Secretaría). Finalmente, en cuanto a los distintos elementos que acreditan los retiros de fondos aludidos -y que le fueran imputados a MARTINEZ ROJAS-, cabe hacer expresa remisión a la valoración y argumentos reseñados respecto de cada uno de ellos en el resolutorio de fecha 27/06/2018, como así también, a las circunstancias que acreditan falsedad de los poderes utilizados en oportunidad de presentarse los co-imputados procesados María Luisa PAONESSA y Juan Carlos MARTINEZ -que se acreditó fehacientemente con el peritaje practicado en autos, cuyas conclusiones pueden verse plasmadas a fs. 4663/4666, y resultan contundentes en afirmar la falsedad, y por lo demás, contestes con los dichos de la Escribana FRANCINELLI, el empleado del Banco Francés PLACHETCKO y, en definitiva, corroboran la hipótesis ilícita del sumario citado-. Tal falsedad documental corresponde ser atribuida, por lo menos en esta etapa procesal, a Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, en función del ámbito de injerencia y dirección que ostentaba el nombrado en el ámbito de la asociación criminal, toda vez que puede sostenerse que en función de la jerarquía afirmada a su respecto, éste habría sido quien en última instancia empleó o invocó tales documentos falsos, siendo el único interesado en obtener la actividad por parte del banco que requería la presentación de aquellos poderes. Por lo demás, en consonancia con ello, tampoco puede negarse que MARTINEZ ROJAS habría sido quien detentaba las riendas de la causalidad en el hecho en el cual se afirmó la participación de Juan Carlos MARTINEZ y la abogada María Luisa PAONESSA, por ende, de la falsificación y/o utilización de los poderes falsos por parte de éstos. Sin perjuicio de lo expresado, y suprimiendo los alcances materiales de la falsificación comentada en su intervención directa, y su posterior intento de conseguir un resultado exitoso en el uso de tal documento, no podríamos descartar la actividad en ese tipo de pura actividad que Juan Mariano MARTINEZ ROJAS habría realizado con la finalidad de desbloquear los fondos retenidos en el Banco Francés, correspondientes a la asociación ilícita y en el marco de aquélla. Es por ello que -a esta altura de la investigación- interpretándose minuciosamente la versión integral del imputado, habría sido promotor y organizador de varios de los fragmentos, sin perder el control de los hechos que se iban ejecutando, ya sea directamente, o nutriéndose de la estructura puesta a su servicio por el co-imputado Sung Ku HWANG. En conclusión, las probanzas mencionadas acreditan, por un lado, los hechos en particular, en concurso real con la asociación ilícita, en los términos requeridos por el art. 210 del CP. Ello así, por lo menos, en la etapa de la investigación que se encuentra cursando la presente tramitación penal. VII. Habitualidad y permanencia de la actividad delictiva de la asociación ilícita: 38°) Estas características fundamentales han sido valoradas y acreditadas por la resolución anterior. No obstante ello, lo que atañe a la conformación y la división de funciones de la organización ilícita en cuestión, deben tomarse en cuenta las aproximaciones efectuadas en oportunidad de dictarse los pronunciamientos de fecha 4 de septiembre de 2017 y 27 de junio del año en curso, con base en las diversas manifestaciones efectuadas por Claudio Alejandro BELIZAN -denuncia y declaraciones testimoniales-, y los demás elementos adquiridos en las presentes actuaciones que corroboran los dichos del nombrado y dan cuenta de los pormenores de la referida organización, a las que se hará expresa remisión en el ámbito de la presente resolución, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, y en atención a que por la envergadura de las participaciones que por la presente se analizan no se ha adquirido un panorama distinto en relación con la estructura analizada en tal oportunidad, y sin descartar que, tanto el funcionamiento como la integración, sus fines, y demás características de la estructura criminal, ha sido confirmado por el mismo imputado, llegándose así a la comprobación de la hipótesis inicial del marco de la asociación ilícita que aquí nos ocupa. Por tal motivo, se tendrán aquí por reproducidas las consideraciones realizadas en cuanto al funcionamiento y estructura de la asociación en trato, máxime, teniendo en consideración que por tales pronunciamientos se puso acento en el carácter de jefe y/u organizador de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS que por el presente resolutorio se ha no solo reafirmado sino también profundizado. VIII. Consideraciones del tipo penal y relación con los hechos: 39°) Tal como se sostuvo en los pronunciamientos de mérito aquí invocados, las probanzas reunidas hasta el momento alcanzan para tener por acreditado en autos -con el grado de certeza requerido para esta etapa del proceso- que, desde el año 2012 hasta el mes de agosto de 2016, habría existido una asociación ilícita que se dedicaba, por un lado, a la creación, constitución y funcionamiento de personas jurídicas que eran integradas por personas que, a su vez, eran reclutadas como miembros de la misma organización, para representar formalmente a aquellas sociedades (SA y SRL), así como también, desplegar su actividad bancaria (ante las entidades bancarias en las que se crearon las cuentas desde las cuales operaban), y como contribuyentes - importadoras ante la AFIP -DGA, a fin de lograr la extracción de divisas al valor oficial a cuentas radicadas en el exterior y obtener, de este modo, una ventaja económica considerable frente al valor de mercado y, tampoco puede descartarse, la circulación en apariencia lícita de fondos que serían ilícitos. En esta oportunidad, se afirma de conformidad con la valoración de los elementos de prueba reunidos, y las manifestaciones del imputado, la participación de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS como Jefe y/u organizador, de conformidad con los análisis realizados por aquellos pronunciamientos, a partir de los cuales se fue aproximando a tal conclusión. IX. Aspecto objetivo de la tipicidad de las conductas: 40°) Cabe reiterar en este punto, las consideraciones que fueron efectuadas en oportunidad de analizar la asociación ilícita objeto de la presente tramitación penal, en los resolutorios de mérito de fechas 4/09/2017 y 27/06/2018, en cuanto a las características de la misma que conforman la tipicidad objetiva, como así también, y fundamentalmente, en lo que respecta a la cantidad de integrantes, la que se ve integrada entre quienes ya se encuentran sujetos al proceso con pronunciamiento de procesamiento firme -CARELLO, Sung Ku HWANG y MONZÓN-, los recientemente procesados Ignacio ISHIMINE, Young Ha LEE, Daniel Cristian HWANG, Juan Carlos MARTINEZ y María Luisa PAONESSA, y completada con el imputado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, de quien se afirma su carácter de Jefe/organizador, sin dejar de considerar, además, que también se encuentra pendiente la sujeción al proceso -en los términos de formularle imputación a tenor del art. 294 del C.P.P.N.- de Víctor Alejandro OLA -quien de momento no fue habido-, respecto de quien este tribunal entendió que existía sospecha suficiente para considerar que aquél ha participado en la comisión de los delitos investigados en las presentes actuaciones. Cabe agregar que las consideraciones que aquí se tienen por reproducidas, en cuanto a las características de la asociación ilícita que permiten subsumir tal actividad en las previsiones típicas objetivas contempladas en el art 210 del CPPN -y con relación a Juan Mariano MARTINEZ ROJAS-, han sido evaluadas por el Superior al entender en los recursos de apelación que fueron deducidos por las respectivas defensas, y valoradas en el sentido que aquí se propone, al sostener que: “Que igualmente encuentra sustento en las circunstancias verificadas en el caso la existencia de una asociación de más de tres personas dedicada a perpetrar esa clase de delitos [en alusión a los sancionados por el artículo 864, inc. e) del Código Aduanero y por el artículo 303 del Código Penal] lo que encuadra en el artículo 210 del Código Penal de la Nación. La índole de ese delito presupone que, en principio, su comprobación únicamente puede establecerse a través de elementos indiciarios. La predisposición para cometer delitos indeterminados no es algo que pueda demostrarse a través de prueba directa o de rastros materiales...” (cfr. resolución obrante a fs. 243/245yvta. del Legajo N° 13 que corre por cuerda, Sala “A”, Reg. N° 635/2017, Orden N° 31.038, rta. el 13/10/2017). X. Aspecto subjetivo del tipo penal previsto por el art. 210 del CP. 41°) En referencia al tipo subjetivo de la tipicidad en función del art. 210 del Código Penal, y su relación con el tipo objetivo, queda claro que será alcanzado por esta previsión quién resulte haber tenido conocimiento y voluntad de integrar y pertenecer a la estructura ilícita organizativa, y ser competente respecto de la misma. Para el caso de autos, queda claro -como se viene desarrollando por la presente resolución- que se estima que Juan Mariano MARTINEZ ROJAS cumplió con los requerimientos objetivos del tipo penal, en tanto resultó haber sido jefe y/u organizador de la asociación ilícita cuyas actividades en la misma consistían -según se analizó- en orquestar las distintas funcionalidades requeridas en la estructura de la organización, específicamente en la fase de apertura y “nutrición” o “fondeo” de las cuentas bancarias desde las que se ejecutarían las distintas modalidades delictivas descriptas, aportando de tal forma con la logística y tramitaciones que resultaran necesarias a tales fines, manteniendo así ocultas las intenciones ilícitas finales, e impidiendo que se frustren aquéllas antes de su consumación. Por otro lado, dadas las características particulares de la conducta típica aquí investigada, y que el tipo penal contemplado en el art. 210 del CP no admite tipo imprudente, el aspecto subjetivo se fundamentaría en gran medida con la comprobación de los rasgos del tipo objetivo aquí merituados. En este contexto, la calidad que reviste en la asociación ilícita, permite deducir -con el grado de conocimiento que se exige para la presente etapa procesal, que Juan Mariano MARTINEZ ROJAS tuvo conocimiento y voluntad de integrar la empresa criminal que se viene describiendo desarrollando para ello distintas tareas que eran necesarias para conformar las maniobras delictuales. 42°) Por otro lado, los hechos que se han tenido por acreditados en oportunidad de dictar el auto de procesamiento de fecha 4 de septiembre de 2017 como así también el reciente pronunciamiento de fecha 27 de junio de 2018, conforme allí se han detallado, como hechos propios que fueron gestados y realizados desde la organización y que concurrieron en forma real con la existencia de aquélla, implicaron un flujo de dinero y movimientos desde y hacia cuentas bancarias desde las cuales, a la postre, se consumaron las transferencias al exterior - conforme el detalle que surge de la base de datos del BCRA -, mediante los SWIFT allí identificados. Cabe precisar que, además, tales operaciones constituyen la “transferencia” en los términos que contempla el art. 303 del CP. Tal como se concluyó en aquella oportunidad, el elemento relativo a la procedencia de aquellos bienes de un “ilícito penal”, se infiere, “prima facie”, de la falta de capacidad económica tanto de las personas jurídicas -que no tenían giro comercial que las sustente, excluyendo las operaciones de transferencias en las que no se hubo podido establecer el origen lícito- como de las personas físicas, no resultando posible determinar un origen que justifique las acreditaciones bancarias que precedieron a los giros de las divisas, estimando así que existió -como mínimo- una receptación de aquéllos fondos, y con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les de la apariencia de un posible origen lícito. En este contexto, y toda vez que el imputado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS ha tenido las riendas del acontecer de la causalidad, desde su calidad de jefe/organizador de la asociación ilícita, en los distintos movimientos de dinero y bancarios -como se ha explicado-, han de considerarse tales conductas ilícitas finales alcanzadas por el tipo penal previsto por el art. 303 CP. Por cuanto el art. 303 del CP se trata de un tipo comisivo doloso que exige la constatación tanto del aspecto cognoscitivo como del volitivo de los elementos del tipo objetivo, habrá de señalarse que aquí se estima que el imputado no sólo habría actuado con conocimiento del alcance de su conducta, sino que, además, ello fue realizado en el marco de una asociación ilícita, en función del rol preponderante y de alta injerencia que aquél habría desempeñado-. Dicha circunstancia permite tener por configurado el aspecto cognoscitivo en términos de dolo. Respecto de los elementos subjetivos, los mismos también se encontrarían presentes, cuando se observa y se constata que al desplegar tal accionar, se habría querido la producción del resultado típico. Tal afirmación, si bien responde a un marco presuncional, encuentra sustento en las pruebas enunciadas en párrafos anteriores y alcanza a satisfacer -a criterio de este tribunal-los elementos de convicción requeridos para esta etapa procesal. Todos los elementos analizados demuestran la participación de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS en los hechos que le fueron particularmente endilgados, en forma dolosa. Ello revela que, su aporte en el plan ha resultado con conocimiento directo. 43°) Por otra parte, y con relación a la subsunción en el tipo de contrabando, cabe manifestar que la simulación ante el servicio aduanero se comprueba con la circunstancia de que las operaciones relativas a las empresas aquí imputadas no se llevaron a cabo en término. En las operaciones en estudio, habría existido en principio una simulación de operaciones de importación, al solicitar mediante DJAIs que se documente anticipadamente una operación aduanera y se autorice a realizar la misma, con la intervención de distintas personas como se ha señalado anteriormente, y mediante la utilización y presentación de las DJAIs, en relación a las empresas objeto de la presente -las sociedades VIELMUR S.A., ISSEL S.A., VINKEM S.A., KREFELD S.A., WAIMES S.A., NEAC SA y CIRDIO SA. Se advierte que se pusieron bajo control aduanero las importaciones futuras que se producirían, otorgándose en algunos casos las autorizaciones pertinentes a través de las vías ordinarias y por otros a partir de la intervención judicial. Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la documentación de las importaciones a través del sistema anticipado, se advierte que la información consignada en aquéllas resultó ser apócrifa, puesto que los datos volcados coincidieron con la realidad de los hechos, ya que en su mayoría las operaciones no se cumplieron luego del vencimiento del plazo otorgado, como ya se explicó extensamente a lo largo de la presente. Así, las personas intervinientes en las maniobras que habrían implicado la vulneración aduanera habrían elevado con su actuar el riesgo permitido, generando con sus conductas el resultado lesivo, que en el caso resultó ser la vulneración del debido control aduanero, ello con intención de obtener la producción del resultado típico. Dichas apreciaciones con relación a la implicancia de las DJAIs respecto de las previsiones del tipo de contrabando, ya han sido objeto de la resolución de fecha 04/09/2017, tanto en cuanto a los aspectos objetivos como subjetivos, y confirmadas por el Superior, motivo por el cual encontrándose ello acreditado se hará expresa remisión a dicho pronunciamiento. 44°) Consecuentemente, y en función de lo hasta aquí expuesto en este apartado, corresponde tener por acreditado -para esta etapa procesal- tanto el aspecto objetivo como subjetivo de las conductas sujetas a valoración, respecto de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS. Ello así, y sin perjuicio de que con el avance de la investigación se modifique en algún sentido tal imputación y conclusiones. A partir de lo expresado, si bien tales circunstancias son presuntivas, pudiendo afirmarse o descartarse tales indicios en el trámite de la presente investigación penal, se colige con el grado de convicción que la normativa procesal reclama para esta etapa procesal, que Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, no solo estaba al tanto del rol que estaba desempeñando, sino también del rol desempeñado por los demás integrantes, bajo sus directivas y, por ende, corresponde tener por acreditado para esta etapa procesal el aspecto subjetivo de las conductas en reproche. XIII. ANTIJURIDICIDAD: 45°) En lo que respecta a este estadio de la investigación, se entiende que no existen elementos para suponer la concurrencia de ninguna causal de justificación a las que nuestro sistema jurídico da relevancia al momento de determinar la ilicitud de una conducta. Para el caso, no se observa la concurrencia de causal de justificación alguna que neutralice las conductas típicas bajo análisis, e impida pasar el análisis al nivel del estadio de la culpabilidad, ya que no se presenta en la situación analizada ningún elemento que haya impedido a los aquí imputados, comprender la criminalidad de sus conductas y dirigir las mismas conforme a derecho. A saber, aquél que ha dirigido su conducta en claro quebrantamiento de los deberes jurídicos subyacentes que importa el cumplimiento de una norma penal, es también quien deberá mantener su conducta en franco impacto a la unicidad que propone el ordenamiento jurídico, siendo ello una pauta suficiente para ser alcanzado o no por un concepto ilícito de la acción. El menoscabo típico propio de una conducta dirigida a realizar el ilícito debe estar fuera del alcance de una causa que la justifique para que ese disvalor concluya en un eventual juicio de culpabilidad, con una plausible reacción penal del sistema jurídico mediante una sanción. En autos puede afirmarse que el disvalor antes comentado -de acción y de resultado-, importaría la ilicitud de las conductas investigadas. Por otra parte, tampoco Juan Mariano MARTINEZ ROJAS ha invocado al prestar declaración indagatoria en estos actuados la concurrencia de elementos que permitan suponer la presencia de causa de justificación alguna, que permita de cierto modo neutralizar la presunción de ilicitud de su conducta, como así tampoco, de elemento alguno que eventualmente obste al análisis del reproche que les cabría a los nombrados en función de su culpabilidad. A partir de ello, se concluye que las conductas investigadas resultarían, además de típicas, ser antijurídicas. Tampoco se ha alegado que el nombrado hubiera tenido afectada su capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir su conducta de manera tal que resulte adecuada a derecho. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el juicio de atribución será efectuado con mayor amplitud en el estadio procesal pertinente, en caso de corresponder. XIV. COAUTORÍA 46°) Toda vez que respecto de la asociación ilícita sólo será responsable como coautor en tanto “tome parte” en la ejecución del delito, es decir en tanto se realice un aporte a la banda. Este aporte prescinde de ilícitos concretos para que sea juzgada la co-autoría del art. 210 del Código Penal. Ello ya fue analizado a lo largo de esta resolución. El aporte es entendido a pertenecer a esta asociación “para cometer” conductas ilícitas. A raíz de lo expuesto, puede decirse que Juan Mariano MARTINEZ ROJAS habría efectuado en la medida de la responsabilidad penal que le corresponde, una contribución con voluntad y conocimiento de lo que aportaba, con el propósito final de cometer maniobras ilícitas, y coordinar las realizadas por los restantes integrantes de la asociación ilícita. El dominio del hecho está basado en el aparato de poder de la organización, de modo de que cada uno de ellos se unió al acuerdo de voluntades, formalizado inicialmente o posteriormente y a través de esos aportes contribuyó para la decisión criminal. De modo que, en el caso, MARTINEZ ROJAS habría planeado y llevado adelante maniobras ilícitas, con la participación de más de tres personas si se advierte que las conductas valoradas -por el presente resolutorio y por los autos de procesamiento de fecha 04/09/2017 y 27/06/2018, en forma reiterada y con permanencia en el tiempo. Lo expresado, da cuenta que los interesados en consumar el plan, debían configurar múltiples conductas a sus efectos. Por lo que la conducta ilícita investigada, en cuanto a formar parte de la asociación ilícita, se imputará en esta oportunidad a Juan Mariano MARTINEZ ROJAS como jefe/organizador, en calidad de coautor (art. 45 del C.P. y art. 210 del C.P.). Por otra parte, en lo que se refiere a los hechos de lavado de activos que, en particular y en concurso real con su participación en la asociación ilícita se imputó al nombrado y retomando la idea de que existió entre las diferentes conductas dolosas desarrolladas por los coimputados en autos, una distribución de funciones que harían efectivo el plan ejecutado, bajo la órbita directa del nombrado MARTINEZ ROJAS, en carácter de autor, de las cuales los restantes coimputados tuvieron distintos grados de participación -conforme se analizara en cada una de sus situaciones procesales. Ello así, toda vez que puede afirmarse que los coimputados quisieron aportar para el resultado típico de los hechos concretados desde el seno de la organización, se encuentren o no éstos identificados. En cuanto a Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, aquél como se sostuvo a lo largo de la presente ostentó el rol de jefe de la asociación ilícita, por lo demás, no cabe efectuar mayores consideraciones respecto del nombrado, en atención al vasto plexo probatorio que se ha demostrado. 46°) Por otra parte, cabe efectuar una apreciación más en atención de la más amplia calificación legal en la que fue subsumida la conducta de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, precisándose que en función de la formulación del art. 296 del CP que reprime la conducta de “hacer uso” de un documento o certificado falso, no cabe otra interpretación que considerarlos en carácter de “autor” - ideológico y material, respectivamente-, pues, de tal suceso en particular -sin perjuicio de su implicancia para el conjunto de maniobras de la organización-, aquellos detentaban las riendas de la causalidad. XV. Auto de procesamiento. (arts. 306 del CPPN) 47°) Toda vez que se ha recibido declaración indagatoria al imputado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS (art. 307 del CPPN) y, en mérito a las probanzas reunidas, que han podido ser valoradas, se halla reunida en autos la convicción suficiente que exige el art. 306 del C.P.P.N. para considerar al nombrado, provisoriamente como autor respecto de los hechos por los que se les formuló imputación en autos, en base a las pruebas, valoraciones y motivaciones de hecho y de derecho expuestas por la presente y según las calificaciones legales indicadas. Por lo que corresponde, disponer el auto de procesamiento de aquél. Al respecto, cabe indicar que: “...el procesamiento es una declaración acerca de la probable culpabilidad del imputado en un concreto hecho delictivo por lo cual puede ser llevado a juicio...debe motivarse en las constancias del expediente y fundarse en conclusiones que impliquen la obtención de elementos de convicción suficientes para ese mérito...se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir culpabilidad...debiendo ser conceptuado como un juicio provisional...”. (confr. CLARIA OLMEDO, Jorge, “Derecho Procesal Penal Tomo II”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, Pág. 502 y sgtes). En la misma dirección, el Máximo Tribunal ha concluido que: “...el sumario es un procedimiento breve de recolección de pruebas con un restringido control de las partes, y en todo caso debe estarse a la prueba que en definitiva surja del debate que es el juicio contradictorio en sentido estricto...pueden llegar a aparecer como contrarias a disposiciones de la Constitución Nacional algunas decisiones sobre medidas limitativas de la libertad (si bien es cierto que la mentada etapa procesal debe ser lo más breve posible) es que a la instrucción se le asigna un carácter preparatorio que permite finalizar las diligencias irreproducibles en el plenario...”. (Confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 234:82 y 310:121). Bajo estas consideraciones, es que el presente auto abarca la conducta de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS teniendo en cuenta que podrá ser modificado, reformado y/o completado, aún de oficio, si la prueba posterior así lo indicara. Por último, cabe recordar que: “...la fundamentación del auto de procesamiento, aunque imprescindible basta con que sea somera y no es definitiva ni vinculante, pudiendo ser revocada durante la instrucción y al concluirla hay oportunidad de cuestionar la elevación a juicio...” (in re: “MATELINI DELANOY, Ariosto M. y otro S/Cheque sin fondos” Sala A Reg.650/1996 entre otros”) y que: “...para disponer el procesamiento la ley requiere elementos que permitan estimar la existencia del delito y la responsabilidad del imputado. En la instancia inicial del proceso en que se adopta esa determinación basta con la existencia de indicios suficientes que deben apreciarse con un criterio distinto del que corresponde en la ocasión del fallo definitivo de la causa. Sólo se requiere haber advertido previamente al imputado sobre las pruebas de cargo, dándole la oportunidad de manifestarse e indicar las que proponga en su descargo...” (CNPE Sala “A”, marzo 6 de 1997-C “GÓMEZ, Haroldo”). XVI. PRISIÓN PREVENTIVA: 48°) Por el art. 312 del CPPN, se dispone: “El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido...”. Por el art. 210, 1° párrafo, del Código Penal, se establece una pena de prisión o reclusión de tres (3) a diez (10) años. En consecuencia, en atención a lo previsto por el art. 26 del Código Penal, para el caso en el que el imputado resulte condenado, aquella condena no podrá ser de ejecución condicional. Ahora bien, teniendo en cuenta las penas de prisión previstas en abstracto por los delitos que se le imputa al nombrado y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal, se advierte claramente que, para el caso de que este resulte condenado, la pena de prisión que se le impondría no podrían ser de ejecución condicional. En efecto, la sanción resultante del concurso de delitos atribuidos al nombrado parte -según lo dispuesto por el artículo 55 del Código Penal- de una pena privativa de la libertad que superaría el monto de diez (10) años de prisión y un monto mínimo de tres (3) años de encierro. En este contexto, como se señaló, debe tenerse presente lo establecido por el artículo 312, inciso 1°, del Código Procesal Penal Nación establece que el Juez dictará la prisión preventiva cuando “al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional”.- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que, a los efectos de evaluar la aplicación al caso de la regla prevista en el citado artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación, por el fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal dictado el 30 de octubre de 2008 - el cual resulta de aplicación obligatoria para el suscripto conforme las previsiones del artículo 10 de la ley 24.050- se dispuso declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o exención de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años - artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación -, sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el artículo 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal (Acuerdo N° 1/2008, Plenario N° 13).- Cabe destacar el criterio esgrimido por el doctor Pedro David en su voto en el mencionado plenario, en el cual el nombrado consideró que: “...una posición doctrinaria más radical, que pretende que el riesgo procesal sea acreditado en el caso concreto, sin que operen presunciones legales de fuga, lo que en razón de coherencia acarrearía la declaración de inconstitucionalidad del art. 316 del C.P.P.N.; yo adhiero a una interpretación más moderada, en donde el riesgo procesal es presumido por la ley, aunque esa presunción admite ser desvirtuada por prueba en contrario...”.- Adicionalmente, debe también tenerse particularmente en cuenta el criterio expresado por el doctor Eduardo Riggi en esa ocasión, al sostener que: “que las previsiones del artículo 316 del rito penal resultan de ineludible aplicación, excepto en aquellos casos en que la presunción legal resulte conmovida por los elementos de juicio obrantes en el sumario y que demuestren el desacierto en el caso de observar dicha presunción. En efecto, la circunstancia que la norma contenida en el artículo 316 debe ser tenida como una presunción iuris tantum no autoriza a desconocer su existencia y operatividad, dado que en la medida en que se trata de derecho positivo vigente, su aplicación a los supuestos que se encuentran abarcados por sus disposiciones resulta un imperativo legal (conf. nuestro voto en causas nº 6040 caratulada ‘López, Delia Ángela s/ recurso de casación', reg. 673/05, del 1/9/05; nº 6042 ‘Amigo, José s/ recurso de casación', reg. 675/05, del 1/9/05; y nº 6096 caratulada ‘De Marchi, Gustavo Raúl s/ recurso de casación', reg. 678/05, del 1/9/05)”.- Añadió en su voto el citado magistrado que: “la presunción legal que indica que en aquellos casos en que los imputados se enfrenten a la posibilidad de una severa pena privativa de la libertad habrán de intentar profugarse debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto -disfuncional o irracional- de lo que la ley presume. Justamente por ello -porque admite prueba en contrario-, es que la referida presunción es iuris tantum. Y no está de más señalar que tal prueba (la que confronte con la solución legal) debe existir y ser constatable, pues de lo contrario la presunción mantiene todo su valor y efecto”.- El criterio apuntado supra, naturalmente se conjuga con la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto ha sostenido también que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto del caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos 249:425; 250:17; 263:460). Ha señalado también el Alto Tribunal que: “la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen y por ende, se reconoce como principio que las leyes han de interpretarse siempre evitando conferirles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y las deje a todas con valor y efecto” (Fallos: 300:1080; 315:727; 320:1090). Lleva asimismo dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías de la Constitución Nacional” (Fallos: 310:937); y que “la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan”, comprendiendo ello “no sólo la armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico” (Fallos: 287:79).- Ingresando entonces al estudio de las particularidades que el caso presenta, corresponde señalar que lo cierto es que resulta abultado el plexo probatorio en relación a la intervención de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS en los hechos que se le imputan. Cabe entonces recordar que en el ya citado plenario N° 13 de la Cámara Federal de Casación Penal se sostuvo que: “el primer elemento que necesariamente debe presentarse para que una determinada persona sea sometida a un encarcelamiento preventivo, es que sobre la misma pese una fundada sospecha de culpabilidad sobre su participación en determinado hecho delictivo. Esto es así, por dos motivos concurrentes: en primer término, porque la sujeción de una persona al proceso tiene sentido en tanto y en cuanto aparezca, al menos prima facie, como posible responsable de un suceso delictual; y, en segundo lugar -pero íntimamente vinculado al anterior- porque quien no advierta la existencia en su contra de elementos de juicio que objetivamente le permitan suponer en forma razonable que podría resultar condenado, tampoco habrá de tener motivos para intentar profugarse, dado que en tales circunstancias -en principio- no tendría temor a perder su libertad en caso de afrontar un juicio. Lo expuesto, valga la aclaración, no presupone convertir a la prisión preventiva en una verdadera pena anticipada, sino que de lo que realmente se trata es de discernir en qué casos puede el imputado tener motivos suficientes para intentar fugarse. Y es en ese análisis que resulta innegable que mayor motivación para adoptar esa actitud tendrá quien muy posiblemente (por las serias y concordantes pruebas acumuladas en su contra) se enfrente a un juicio condenatorio y con ello a una pena de cuanto menos mediana intensidad, que quien se encuentre imputado de un delito más grave (según su escala penal) aunque vinculado a dicho ilícito sobre la base de elementos de juicio de dudosa o precaria eficacia probatoria” (el resaltado nos pertenece). Por lo demás, en cuanto a los fundamentos que sustentan la decisión aquí adoptada, a fin de evitar reiteraciones innecesarias cabe remitirse a los argumentos volcados en el resolutorio de este Tribunal de fecha 25 de agosto de 2017 en el marco del incidente de exención de prisión del nombrado. Decisorio que fue confirmado tanto por la Sala A de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, como así también por la Cámara Federal de Casación Penal (ver fs. 7/13, 41/42 y 72/73vta. del “incidente de exención de prisión de Martínez Rojas, Juan Mariano”). Resulta relevante señalar que, las circunstancias que sirvieron de base para la adopción de dicho decisorio no solo no han variado en el sentido de mejorar la valoración a su respecto, sino que han acrecentado la ponderación del riesgo de fuga y/o entorpecimiento de la investigación. Ello se deduce directamente de la intención demostrada por Juan Mariano MARTINEZ ROJAS de permanecer prófugo en el exterior, situación ésta que ha sido revertida recién a raíz de la intervención de las autoridades de Estados Unidos de América. XVII. DEL EMBARGO 48°) El auto de procesamiento que ha de dictarse respecto de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS deberá incluir un embargo sobre sus bienes, conforme lo dispone el art. 518 y siguientes del C.P.P.N. Este artículo prevé que: “Al dictar auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado...” el cual deberá disponerse en una “...cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas...”. Dicha medida deberá ser establecida, entonces, en cuantía suficiente, como garantía de sus eventuales responsabilidades civiles y/o penales resultantes de los hechos investigados en las presentes actuaciones. En tal sentido, con relación a la imposición del embargo sobre los bienes de los imputados, se ha dicho que persigue la finalidad: “...de asegurar efectivamente el resultado del proceso, ante la eventual imposición de una pena...de índole civil al acceder a una acción resarcitoria por el daño...material ocasionado por el delito...” (RUBIANES, Carlos, “El Derecho Procesal Penal”, Tomo III, pag. 173). En este sentido, ha interpretado la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que: “...para la determinación del monto del embargo cabe tener en consideración la finalidad precautoria de la medida...y la entidad del perjuicio al bien jurídico...” (Confr. Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala “A”, 24.03.1999 “CASSINERIO S/Régimen Penal Tributario). 49°) Ahora bien, cabe señalar que la figura legal del artículo 210 del Código Penal que le fuera endilgada al nombrado, no establece parámetros concretos en base a los cuales establecer dicha medida. En consecuencia, si se tiene en cuenta que, conforme se expresó anteriormente, mediante el embargo debe garantizarse el cumplimiento de la eventual pena pecuniaria aplicable a los hechos investigados, y que aquella pena sería la de multa detallada por el art. 303 del CP, la medida de cautela real en estudio deberá ser determinada atendiendo a la escala de la pena de multa mencionada y al valor de la totalidad de las operaciones cuestionadas - divisas giradas al exterior por las firmas involucradas, y de las cuales formaban parte los nombrados supra -. Por ende, debe tenerse en consideración que para la determinación del monto del embargo que ha de imponerse al imputado, éstos deberían garantizar el cumplimiento de la eventual pena de orden pecuniaria (multa), prevista en el artículo 303 del C.P. Por esta razón, la medida cautelar real deberá ser determinada en base a la escala de la pena pecuniaria prevista por aquella norma punitiva en torno al valor de las operaciones bancarias con las cuales habrían estado vinculados el nombrado. Sentado ello y conforme establece el artículo 303 del C.P.: “1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que...”. Por lo tanto, debe señalarse que en autos se deberá calcular el valor total en pesos de las operaciones en cuestión, ese monto se obtiene al realizar la suma total de los valores que surgen de las operaciones cuestionadas en lo que respecta a las firmas en virtud de las cuales se solicitaron y utilizaron “Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación - DJAIs aprobadas (por la vía administrativa o judicial)”, y en cuyas operaciones previas y desde el marco de la organización, los nombrados habrían formado parte, y a este resultado multiplicarlo por el valor de la cotización del dólar al momento de la última operación cuestionada (la de la firma VIELMUR S.A. -boleto N° 3053596 del 07/10/2015-), y finalmente, ese monto, haciendo uso de un promedio entre el mínimo y el máximo de la pena de multa que dispone el art. 947 del Código Aduanero, corresponde multiplicarlo por diez (10), lo que arrojará el valor total en pesos del embargo a imponer, monto que resultaría suficiente para garantizar la pena pecuniaria y las costas que eventualmente pudieran imponerse a los nombrados. Debo señalar primeramente que la cotización del dólar al 07/10/2015, fecha del boleto mencionado supra, resultó de $ 9,46 por dólar -conforme cotización del Banco de la Nación Argentina http://www.bna.com.ar-. Sentado ello, respecto al nombrado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS el monto a calcular surge del monto total de las divisas -en dólares-giradas al exterior por las firmas VIELMUR S.A., ISSEL S.A., VINKEM S.A., KREFELD S.A., WAIMES S.A., NEAC S.A. y CIRIDIO S.A., el que asciende a la suma U$S 10.720.345 tomándose la cotización del dólar al 07/10/2015 ($9,46) lo que arroja un monto de $101.414.463,60 y esta cifra multiplicada por diez (valor dentro la escala promedio fijada) arroja un monto aproximado de MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000.000.000). La suma determinada se considerará suficiente para cubrir una posible indemnización civil que se reclame. Finalmente, y respecto a los embargos aquí fijados, se estima que los montos por los cuales deberán responder el imputado, se ciñe estrictamente al objeto de la imputación que es haber integrado durante casi cuatro (4) años la asociación ilícita, lo que no desplaza en el futuro que también respondan con otros embargos por cada hecho puntual que pueda surgir. Por tanto, las sumas aquí dispuestas para el embargo parece razonable respecto del imputado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS. Por todo lo expuesto; SE RESUELVE : I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO CON PRISION PREVENTIVA, respecto de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS (con DNI N° …, de nacionalidad argentina, de las demás condiciones personales obrantes en autos), por considerarlo prima facie co-autor (artículo 45 del Código Penal) del delito previsto por el artículo 210 del Código Penal, en calidad de Jefe/organizador, en concurso real (artículo 55 del Código Penal) con los delitos previstos por los arts. 864 inc. e), 865 incs. a) y f) del CA, art. 303, 292 y 296 del CP, Comunicación “A” BCRA 5274 que modifica el Anexo de la Comunicación “A” BCRA 5134 y modificatorias; con relación a los hechos por los que fuera indagado (artículos 306 y 312 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación y art. 45 del Código Penal), en carácter de co-autor y, en consecuencia, CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA la detención que pesa sobre el nombrado, manteniendo las condiciones previstas en el acuerdo celebrado con el Ministerio Público Fiscal en el marco del legajo reservado por Secretaría; II. MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del imputado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS (con DNI N° 26.123.792; de nacionalidad argentina, cuyas demás condiciones personales se consignaron al inicio de la presente), hasta cubrir la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000.000.000), como garantía de sus eventuales responsabilidades civiles y penales emergentes de la presente causa, debiendo librarse el pertinente mandamiento (arts. 518 CPPN, y 1081 Cód. Civil). III. LIBRAR los oficios pertinentes a fin de obtener a su respecto los informes previstos por los arts. 26 y 41 del CP y el examen mental previsto en el art. 78 CPPN. Líbrense télex y adelántense los mismos vía fax. IV. SIN COSTAS (art. 530 y 532 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese a la defensa del imputado Juan Mariano MARTINEZ ROJAS y a éste en forma personal, a la querella, y al señor Fiscal mediante cédulas electrónicas, y, firme que sea, comuníquese. -
GUSTAVO DARIO MEIROVICH JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Ante mí: MILAGROS STODDART SECRETARIA DE JUZGADO
En 2018, siendo las : hs., se libraron cédulas electrónicas, a la defensa de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS, a la Fiscalía N°10 y a la querella AFIP-DGA. Conste. En 2018, se extrajeron copias para el protocolo. Conste. En 2018 se libraron oficios.- CONSTE.- En 2018 se formó incidente de embargo respecto de Juan Mariano MARTINEZ ROJAS. Conste.- En 2018 se dejó nota en la causa N° 1002/2016. Conste.- 034091E |
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