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Astreintes Improcedencia Requisitos Reparaciones Urgentes InteresesJURISPRUDENCIA Astreintes. Improcedencia. Requisitos. Reparaciones urgentes. Intereses
Se revocan las astreintes que habían sido aplicadas, al concluirse que la sanción impuesta no resultaba proporcional con el actuar del apelante, quien desde la condena de hacer no se mostró reticente ni abandonó su cumplimiento. En ese sentido, se consideró que si bien hubo desajustes temporales y demoras innecesarias en las reparaciones que había que realizar, en modo alguno merecía la calificación de recalcitrante en su conducta, elemento que resultaba una condición necesaria para la admisibilidad del instituto.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2018.- Autos y vistos: I.- Contra la sentencia interlocutoria de fs. 197/199 interpone recurso de apelación la demandada. Funda su crítica fs. 216/220. Sustancialmente cuestiona la imposición de astreintes por considerar que ha cumplido con todos los trabajos a su cargo y que el transcurso excesivo de los plazos establecidos se debió a situaciones o acontecimientos ajenos a su responsabilidad. Los fundamentos fueron respondidos a fs. 223/231. II.- Las astreintes tienen como finalidad vencer la resistencia de un deudor recalcitrante que se obstina en no cumplir, pese a la existencia de un mandato judicial que lo obliga a ello. Es una forma de coacción psicológica a doblegar la voluntad del renuente (Trigo Represas y Compagnucci de Caso, en Código Civil de la República Argentina, Explicado, T° II, Rubinzal Culzoni, 2011, p. 725). No constituyen una condena, sino una amenaza a ser condenado. Al respecto se ha dicho que no corresponde aplicarlas a quien no es un litigante recalcitrante en el cumplimiento de la sentencia, aunque lo haga con cierta demora y negligencia (CNCiv., Sala A, 5/2/74, LL, 154-325). El contexto en el cual debe evaluarse la imposición de que se trata debe recordarse que aquellas serían procedentes en caso de que el retardo fuera injustificado. Es decir, no cualquier demora haría a la demandada merecedora de la sanción, sino aquella que no tuviera una justificación razonable (cfr. fs. 112 vta.). En criterio de esta Sala, la sanción impuesta no resulta proporcional el actuar del apelante, quien desde la condena de hacer de fs. 111/113 no se mostró reticente, ni abandonó su cumplimiento. En efecto, la demora que se le endilga en la resolución apelada, fue justificada en la necesidad de llevar a cabo las tareas en forma sucesiva -living de madera de pinotea entablonada-, dado que resultaba inviable efectuarlas de modo simultáneo puesto que debía verificarse que no persistían las filtraciones cuyo arreglo se había efectuado (cfr. fs. 175). Es cierto que en la elección de los presupuestos y personas que llevarían adelante la tarea se vislumbran desajustes temporales y demoras innecesarias, pero en modo alguno ello hace merecer a la demandada la calificación de recalcitrante en su conducta, elemento que resulta una condición necesaria para el resultado que aquí se evalúa. En tal sentido se modificará la decisión apelada, dejando sin efecto las sanciones impuestas. III.- En lo tocante a las sumas cuyo reintegro se reclama, dado que aquellas ya fueron percibidas por los actores, sólo debe mantenerse el cómputo de los intereses, tal como han sido pautados en la decisión apelada, que en este aspecto será confirmada. Debiendo liquidarse hasta el 12/9/18 que la acreedora indica que pudo efectivamente percibirlos. IV.- Las costas de ambas instancias serán impuestas en el orden causado en atención a los vencimientos recíprocos (art. 68 y 69 del CPCCN). Por las consideraciones anotadas SE RESUELVE: modificar el pronunciamiento de fs. 197/199, revocando las sanciones y reintegro de gastos y manteniéndolo en lo que respecta al pago de los intereses devengados que deberán computarse desde la fecha en que fueron adquiridos los materiales 10 de mayo hasta el 12 de 2018. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado. Regístrese y publíquese. Cumplido, devuélvase encomendado la notificación del presente en la instancia de grado.
Fecha de firma: 19/12/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
B., M. M. c/T. M. de A. S.A. s/cobro de astreintes - Cám. Nac. Civ. - Sala G - 26/11/2018 - Cita digital IUSJU033613E 034636E |
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