JURISPRUDENCIA

    Astreintes. Interpretación restrictiva. Cobro de deuda consolidada

     

    Se hace lugar al recurso interpuesto por la parte demandada y se deja sin efecto las astreintes fijadas, ya que no ha existido una demora injustificable y susceptible de reproche por parte del Estado en el cumplimiento de sus de deberes, en tanto no se encuentra acreditado que el actor haya requerido la cancelación de su crédito consolidado.

     

     

    Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.-

    AUTOS Y VISTOS:

    Los Dres. Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani dijeron:

    I.-Que, a fs. 319, la parte actora practica liquidación de las astreintes devengadas ante el incumplimiento por parte del Estado Nacional, Policía Federal Argentina, del pago del capital e intereses del crédito laboral adeudado.-

    II.- Que, a fs. 327/332 y vta., se presenta la demandada e impugna la liquidación practicada por su contraria, manifiesta que su mandante no ha incumplido con ninguna obligación a su cargo y que jamás se había hecho efectiva la aplicación de las sanciones conminatorias, por lo que corresponde el rechazo de la pretensión del actor.-

    III.- Que, a fs. 336/337 y vta., el Sr. Juez de la anterior instancia hizo efectivo el apercibimiento dispuesto, tuvo por excluidas del régimen de Consolidación de Deudas, a las sumas adeudadas en concepto de capital e intereses de crédito laboral, correspondiente al Sr. Barrionuevo, ordenó a la demandada a que deposite las mismas en el término de cinco (5) días de notificada, bajo apercibimiento de ejecución y, por otro lado, aprobó la liquidación de astreintes practicada por la actora hasta la suma de $33.350.-

    IV.- Que contra tal resolución, a fs. 338/342, la accionada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, cuyos fundamentos fueron contestados por la contraria a fs. 344/347.-

    Solicitó que se deje sin efecto el apercibimiento en atención a que no se resistió al cumplimiento de la condena.-

    Añadió que no existía constancia en los registros obrantes en la División Registraciones de un trámite iniciado para el cobro de la deuda por el período no consolidado correspondiente al actor Sr. Barrionuevo.-

    V.- Que, a fs. 343, el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la revocatoria y concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.-

    VI.- Que debe apuntarse que las sanciones conminatorias, como las previstas en el art. 37 del C.P.C.C.N., deben ser fijadas como una sanción por el incumplimiento de un mandato judicial, en donde se haya demostrado por parte del deudor la contumacia o alzamiento contra la orden judicial, y que se encuentra dirigido a salvaguardar el principio de autoridad y de justicia. Asimismo, el art. 804 del Código Civil establece que “... pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder...”.-

    Para decidir respecto de la aplicación de estas sanciones surge la necesidad de valorar con prudencia y adecuada ponderación las circunstancias particulares configuradas en el caso, para establecer si ha existido una demora injustificada y susceptible de reproche por parte del Estado Nacional en el cumplimiento de sus deberes de modo que sustente la imposición de una sanción, ya que su aplicación no es procedente frente a cualquier hipótesis de incumplimiento demorado, sino que es menester que se configure una conducta del deudor que dé suficiente cuenta de un ánimo doloso o de una actitud gravemente negligente (confr. Sala II in re: “Abrigo Miguel Angel y otros c/ EN- Mº Justicia- dtos 2744/93 884/08 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, expte nº 20.865/2008 del 30/10/14), elemento que no se advierte verificado en las presentes actuaciones.-

    VII.- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que ajustar el requerimiento de pago al trámite y plazos previstos en los artículos 31 y 32 del decreto 1116/2000, cuya aplicación deviene inexcusable en atención al carácter de orden público que revisten las normas de la ley de consolidación, trae aparejado la irrenunciabilidad e imperatividad de esas disposiciones (C. 1919.XLI- RHE “Caraballo Jorge Oscar y otros c/ Policía Federal Argentina y otro” del 2/03/2010, Fallos 333:138), lo que conduce de manera inexcusable a la necesidad de valorar con prudencia y adecuada ponderación las circunstancias particulares configuradas en el caso, para establecer si ha existido una demora injustificable y susceptible de reproche por parte del Estado en el cumplimiento de sus de deberes de modo que sustente la imposición de una sanción.-

    Que, en el caso, el organismo competente informó en varias oportunidades que no existía constancia alguna sobre gestiones administrativas de cobro de Bonos de Consolidación de Deuda Pública a nombre de las presentes actuaciones, por lo que debía seguirse el instructivo acompañado relativo a este tipo de deudas comprendidas por la ley 25.344 y su decreto reglamentario nº 1116/2000 y ley nº 25.565.-

    Que teniendo en cuenta que la iniciación de los trámites y su continuación son personales y toda vez que no se encuentra acreditado en autos que el Sr. Héctor Jesús Barrionuevo haya requerido la cancelación de su crédito consolidado, mal puede considerarse a la accionada incursa en la mora pretendida o, menos aún que haya incumplido dolosamente con la manda judicial, por lo que corresponde dejar sin efecto las astreintes impuestas y hacerle saber al actor que deberá iniciar los trámites correspondientes al cobro de la deuda consolidada.-

    VIII.- Que, sentado todo ello, en relación al planteo sobre temeridad y malicia que la demandada efectuó en relación a la conducta adoptada por el letrado de la parte actora, cabe señalar que no se advierte configurada en el caso causal alguna de las previstas en el artículo 45 del CPCCN que habilite la aplicación de una sanción pecuniaria. Máxime cuando, en el caso, se trata de perseguir el cobro de un crédito nacido de un sentencia dictada en el año 2009 y que al día de la fecha se encuentra pendiente de instrumentación.-

    Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y dejar sin efecto las astreintes fijadas y confirmarla respecto del pedido de temeridad y malicia. Costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión debatida (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.). ASI VOTAMOS.-

    El Dr. Jorge F. Alemany, dijo:

    I.- Que a fs. 336/337 el juez de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 317 y, en consecuencia, tuvo por excluido del régimen de Consolidación de Deudas al saldo pendiente de pago en concepto de capital e intereses, resultante de la liquidación aprobada a fs. 188, el 21 de junio de 2012; que originariamente se encontraba consolidado en los términos de la ley 25.344. En virtud de ello, ordenó a la demandada que depositara tales acreencias dentro del plazo fijado a tal efecto, vencido el cual, procedería su ejecución.

    En la misma oportunidad, aprobó la liquidación que había sido practicada por la parte actora en concepto de astreintes por la suma de 33.350 pesos.

    Para así decidir, señaló que ante las reiteradas intimaciones que le habían sido dirigidas a fin de que informara el plazo en que saldaría la deuda consolidada que mantenía con la actora, el Estado Nacional se había limitado a responder que ésta no había iniciado expediente alguno en la División de Registraciones. Ello, sin hacerse cargo del oficio que la misma actora le había dirigido, junto con las copias certificadas por el Juzgado. Específicamente, el magistrado se refirió a la negativa de la parte demandada en acompañar el Formulario de Requerimiento de Pago en reiteradas oportunidades.

    Por otra parte, denegó el planteo de temeridad y malicia e impuso las costas a cargo de la demandada.

    II.- Que contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio; concedido a fs. 343 (v. fs. 338/342 y contestación de agravios de fs. 344/347).

    El Estado Nacional cuestiona lo decidido por el magistrado de primera instancia en relación al régimen de Consolidación de Deudas establecido en la ley 25.344. Afirma que es de orden público y manifiesta que en reiteradas oportunidades informó en el expediente judicial cuál era el procedimiento específico al que la actora debía ajustarse, (es decir, el previsto en los artículos 13 y siguientes del Decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344) a fin de obtener el cobro de su crédito consolidado. Destaca que, sin embargo, que la parte actora nunca inició el trámite respectivo, por lo que su parte no incurrió en incumplimiento alguno y sostiene que, en consecuencia no corresponde la aplicación de astreintes.

    Finalmente, mantiene su solicitud de declaración de temeridad y malicia en virtud de la actitud asumida por letrado de la parte actora, y cuestiona el modo en que se impusieron las costas.

    III.- Que de la compulsa de las constancias de la causa resulta que la demandada, en oportunidad de practicar la liquidación de fs. 83/87 informó en el expediente el procedimiento al que la parte actora debía ajustarse a fin de tramitar el cobro de sus acreencias consolidadas. Con posterioridad, en ocasión de aprobarse la liquidación final, la parte actora diligenció un oficio a la División Remuneraciones de la demandada, con copias certificadas de la sentencia dictada en la causa, la liquidación y un certificado expedido por el Juzgado mediante el cual se daba cuenta que la sentencia se encontraba firme y la deuda no había sido cancelada (v. fs. 201/203).

    En lo sucesivo, y ante las múltiples presentaciones de la parte actora relacionadas al cobro de sus acreencias, el juez intimó a la parte demandada a que acompañara al expediente el formulario de Requerimiento de pago de la deuda consolidada en favor de la actora bajo apercibimiento de “lo que por derecho corresponda (conf. art. 31 del decreto 1116/00)”(v. fs. 252). En respuesta, la División Registraciones de la demandada informó nuevamente el procedimiento al que debía ajustarse el interesado (v. fs. 83/87 y fs. 258/259). Luego, ante nuevas presentaciones de la actora, el magistrado realizó cuatro intimaciones más requiriendo el Formulario ya referido, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias (v. fs. 262, fs. 267, fs. 283 y fs. 294). En respuesta a cada una de ellas, la demandada volvió a informar acerca del trámite reglado a los fines de tramitar el cobro de las deudas consolidadas (v. fs. 269, fs. 278, fs. 291 y fs. 301).

    Finalmente, la parte actora solicitó que “se deje sin efecto los créditos consolidados por la suma que resta percibir a esta parte, y se ordene sin más, embargo sobre la cuenta que la demandada tiene habilitada en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo...” (v. fs. 314).

    En consecuencia, se dispuso: “En atención a lo solicitado, el estado de autos, la acreditación del inicio del trámite correspondiente a las sumas alcanzadas por la consolidación de deuda pública (cfr. fs. 202) -en particular, las contestaciones de oficio obrantes a fs. 258/259, a fs. 268/269, a fs. 277/278, a fs. 290/291 y a fs. 303/306- y lo demás solicitado, intímese nuevamente al organismo deudor para que en el término de diez (10) días acredite haber diligenciado el Formulario de Requerimiento de Pago correspondiente..., bajo apercibimiento de tener al crédito del actor por excluido del régimen de consolidación de deuda” (v. fs. 317). Inmediatamente, la parte actora practicó la liquidación de los astreintes y solicitó su traslado (v. fs. 319).

    Al contestar ese traslado, la demandada se opuso al apercibimiento que referido por el magistrado en su intimación en relación a la exclusión de las acreencias del actor del régimen de Consolidación de Deudas. Además, se opuso a la aplicación de astreintes y solicitó que se rechazara la liquidación practicada por la actora (v. fs. 327/332). Finalmente, a fs. 336/337vta. se dictó el pronunciamiento apelado.

    IV.- Que en tales condiciones, y toda vez que el apercibimiento dispuesto en la sentencia apelada implica, en los hechos, una excepción al régimen de consolidación de deudas que no se encuentra contemplada en la normativa que rige el caso; siendo que dicha normativa es de orden público, corresponde dejar sin efecto el apercibimiento dispuesto en el punto I.- de la resolución agregada a fs. 336/337vta. (v. CSJN en “DUCE DE CONDE ROSA ESTELA”, causa D. 982. XXXIX. RHE del 21/08/2007; “URZAGASTI VICTOR”, causa U. 113. XL. RHE, del 21/08/2007; Fallos 339:357).

    V.- Que, en otro orden de consideraciones, cabe resaltar que de las constancias de la causa resulta que la parte demandada informó desde los inicios del trámite liquidatorio de autos el procedimiento al que la actora debía ajustarse a fin de iniciar el cobro de la parte de sus acreencias que se encontraba consolidada (v. fs. 83/87). No obstante ello, no existe en autos constancia alguna de que la interesada haya iniciado el trámite respectivo. Ello, toda vez que el oficio al que se alude en la resolución apelada no satisface los requisitos previstos en la normativa aplicable al caso (v. Decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344 y Anexo I de la Resolución 1083/00 del Ministerio de Economía). En particular, no hay constancias de que el acreedor se haya presentado a solicitar la cancelación de la deuda por medio de la correspondiente suscripción del formulario de requerimiento de pago de la deuda consolidada (art. 15 del Decreto 1116/00), ni suscripto el acta de Conformidad (art. 8, del anexo I, de la Resolución 1083/00 del Ministerio), ni presentado la declaración jurada mediante la cual renuncia a cualquier acción futura” (art. 33 del Anexo I de la Resolución 1083/00 del Ministerio de Economía).

    Sin perjuicio de lo señalado en el sentido de que el acreedor no se presentó a solicitar la cancelación de la deuda por medio de la correspondiente suscripción del formulario de requerimiento de pago de la deuda consolidada, que le fue requerido por el juzgado a la parte demandada con ese fin, cabe señalar que la inobservancia de los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 14 y siguientes del decreto 1116/00, y de la Resolución 1083/00 del Ministerio de Economía no constituyen causales que justifique excluir las deudas consolidadas del régimen previsto en el artículo 13º, tercer párrafo, de la ley 25.344.

    En consecuencia, y toda vez demandada dio respuesta a todos los oficios que le fueron librados y que, en todas las oportunidades señaló el trámite que debía ser cumplido para obtener el pago de la acreencia en cuestión, no puede concluirse que ella haya incurrido en incumplimiento alguno por el cual deba ser sancionada con astreintes. Por ello, corresponde también dejar sin efecto la liquidación aprobada en el punto II.- de la resolución agregada a fs. 336/337vta.

    VI.- Que, sentado todo ello, en relación al planteo sobre temeridad y malicia que la demandada efectuó en relación a la conducta adoptada por el letrado de la parte actora, cabe señalar que no se advierte configurada en el caso causal alguna de las previstas en el artículo 45 del CPCCN que habilite la aplicación de una sanción pecuniaria. Máxime cuando, en el caso, se trata de perseguir el cobro de un crédito nacido de un sentencia dictada en el año 2009 y que al día de la fecha se encuentra pendiente de instrumentación.

    VII.- Que, por lo expuesto, cabe hacer parcialmente lugar al recurso de apelación de la demandada. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto los puntos I.- y II.- de la resolución de fs. 336/337vta; confirmar el punto III.- en cuanto denegó el pedido de temeridad y malicia, y revocarla en cuanto a la distribución de costas, las que se imponen en ambas instancias en el orden causado en atención a las particularidades del caso y forma en la que se resuelve. (artículo 68, segunda parte, del CPCCN). ASI VOTO.-

    Que, por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada y dejar sin efecto las astreintes fijadas, confirmarla en cuanto al pedido de temeridad y malicia e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a la particularidades del caso (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).-

    Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado N° 6 del Fuero.-

     

    Guillermo F. Treacy

    Pablo Gallegos Fedriani

    Jorge Federico Alemany

    (según su voto)

     

     

    028059E