JURISPRUDENCIA

    Astreintes. Reducción equitativa. Cumplimiento de la obligación. Multa

     

    Se confirma la resolución que redujo equitativamente el monto de las astreintes fijadas, al concluirse que, si bien la demandada cumplió los trabajos comprometidos, no había sido denunciada oportunamente su efectiva terminación e incumbía al apelante instar la realización de todos los actos tendientes a la demostración del cumplimiento de las tareas a las que se había obligado. Se destaca que si la conminación que imponen las astreintes resulta eficaz y el deudor acata lo mandado, el órgano jurisdiccional puede reducir la multa correspondiente y aun dejarla sin efecto, pero ello es bajo la condición de que el requerido hubiese cumplido con su obligación.

     

     

    Buenos Aires, septiembre 18 de 2.018.

    AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    I. Contra la resolución dictada a fs. 274/275, en la cual se admitió parcialmente el pedido de fs. 187/189 y se redujeron las astreintes fijadas, se alza la demandada, por las quejas vertidas en el escrito de fs. 276/277, que fueron respondidas a fs. 280/281.

    Asimismo, cuestiona la parte demandada la resolución de fs. 284 en la cual se declaró extemporáneo el memorial agregado a fs. 282/283, por los agravios vertidos en el escrito de fs. 285/286.

    Por una cuestión de orden metodológico corresponderá en primer término analizar la crítica efectuada respecto de la resolución de fs. 284, mantenida a fs. 287 y vta.

    II. Recurso interpuesto contra la resolución de fs. 284:

    Señala el apelante que en tanto el proveído de fs. 279 -en el cual se concedió el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 274/275-, que fue firmado el día 22 de marzo de este año, fue dado de alta en el sistema de gestión al día siguiente, no puede contarse el plazo desde la primera fecha indicada sino desde la segunda.

    Debe adelantarse que la queja vertida no puede tener favorable acogida. En efecto, no puede perderse de vista que, conforme consta en el informe de fs. 284, la parte actora no dejó nota entre los días 23 de marzo y 6 de abril de 2018, lo cual implica que o no consultó vía internet el sistema de gestión el día 23 de marzo mencionado -día de nota (art. 133 del Código Procesal)- o, si lo hizo, no pudo dejar nota porque el expediente estaba en letra.

    Por otro lado, si a ello se agrega que en el sistema se discrimina específicamente el día en que se produjo la firma de una resolución del día de la incorporación de dicha actuación al sistema informático, la queja vertida se encuentra sellada.

    III. Recurso interpuesto contra la resolución e fs. 274/275:

    Se ha sostenido que las “astreintes” o sanciones conminatorias tienden a obtener el efectivo cumplimiento de un mandato judicial cuando es resistido por el obligado, mediante la aplicación de una condena pecuniaria que lo afecta mientras no haga lo debido (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. I, pág. 93, nº79 y “Código Civil Anotado”, t. II-A, pág. 455; Belluscio, Augusto, “Código Civil, comentado, anotado y concordado”, t. 3, pág. 242; Palacio, Lino Enrique,“Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 241, nº126; Morello y otros, “Códigos Procesales...”, t. II-A, pág. 724 y jurisprudencia allí citada; CNCivil, esta Sala, c. 139.619 del 3-3-94, c. 162.771 del 5-4-95, c. 543.155 del 9-11-09, c. 559.053 del 15-7-10, entre muchas otras).

    Se trata de una vía de compulsión legítima a la que están autorizados a recurrir los jueces para lograr el acatamiento de sus decisiones, cuyo punto de partida es el momento en que la sentencia que las impone esté ejecutoriada, vale decir, cuando ya no existe contra ella recurso procesal alguno (conf. Belluscio, op. y loc. cits., pág. 248/249, y jurisprudencia allí citada).

    Parece oportuno recordar también que se caracterizan por ser de naturaleza provisional y por no pasar en autoridad de cosa juzgada. De manera que si la conminación resulta eficaz y el deudor acata lo mandado, el juez puede reducir la multa fijada y aun dejarla sin efecto (Morello y otros, op. y loc. cits.; CNCivil, esta Sala, c. 120.355 del 10-11-92; c. 139.619 cit. del 3-3- 94; c. 162.771 cit. del 5-4-95; c. 188.422 del 8-3-96, c. 543.155 del 9-11-09, c. 559.053 del 15-7-10, entre muchas otras).

    Por otra parte, ellas se graduarán en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas, teniendo en consideración la importancia y magnitud de la condena y la gravedad del incumplimiento (conf. CN Civil, Sala “C”, c. 4269 del 10-5-84; id., esta Sala, c. c. 543.155 del 9-11-09, c. 559.053 del 15- 7-10, entre muchas otras).

    En el caso, tal como lo destaca el Sr. juez de grado si bien es cierto que la demandada cumplió los trabajos a los que se había comprometido y que debía realizar en sus instalaciones lo cierto es que no puede determinarse, por cuanto no fue denunciada oportunamente su efectiva terminación, la fecha en que dichas tareas fueron totalmente realizadas.

    No es ocioso señalar que incumbía al apelante instar la realización de todos los actos tendientes a la demostración del cumplimiento de las tareas a las que se había obligado.

    En tal situación si, como se dijo, la conminación que imponen las "astreintes" resulta eficaz y el deudor acata lo mandado, el órgano jurisdiccional puede reducir la multa correspondiente y aun dejarla sin efecto, pero ello es a condición que el requerido hubiese cumplido con su obligación.

    Ahora bien, no puede perderse de vista que, pese a todo lo destacado, los trabajos mencionados fueron cumplidos por el obligado.

    Es por ello que, por los fundamentos expuestos, considera esta Sala que la naturaleza del incumplimiento sancionado en virtud de la conducta asumida por la obligada, el tiempo que este persistió y la prestación a la que se encontraba obligado el recurrente, en uso de las facultades conferidas por los arts. 794 y 798 del Código Civil y Comercial de la Nación, bien hizo el Sr. juez de grado en reducir equitativamente las astreintes al monto fijado, por lo que los agravios vertidos deben desestimarse.

    Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 284, mantenida a fs. 287. 2) Confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución de fs. 274/275. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (art. 69 del Código Procesal). 3) HONORARIOS (FS. 254).... Notifíquese y devuélvase.

     

    Fdo: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS

    JUEZ DE CÁMARA

    FERNANDO MARÍN RACIMO

    JUEZ DE CÁMARA

    JOSÉ LUIS GALMARINI

    JUEZ DE CÁMARA

     

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