This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 15 4:48:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Aumento De Cuota Alimentaria Convenio De Alimentos Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Aumento de cuota alimentaria. Convenio de alimentos. Rechazo de la demanda   Se rechaza el incidente de aumento de cuota alimentaria promovido contra un progenitor, al acreditarse que ambos padres habían acordado en su oportunidad una cuota alimentaria equivalente al 25% de los ingresos del demandado, de manera que no se demostró una alteración de las circunstancias existentes al momento del convenio que ameritase su corrección, siendo ello un recaudo fundamental para el aumento pretendido, ya que, de lo contrario, se estaría volviendo a juzgar indefinidamente la situación original.     NEUQUEN, 27 de febrero del año 2018. Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: "P. D. I. C/ B. C. L. S/ INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA", (JNQFA2 INC Nº 1097/2016), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Marcelo MEDORI en legal subrogancia (conf. Ac. 14/2017), con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Micaela ROSALES y, CONSIDERANDO: I.- La parte actora apeló la resolución de fs. 108/110 vta., mediante la que se rechazó el incidente de aumento de cuota alimentaria. En su memorial de fs. 121/124, luego de relatar los antecedentes del caso, indicó que la jueza de familia ha omitido considerar la prueba documental aportada al iniciar el trámite, la que no fue desconocida por el demandado, y asimismo, la instrumental producida, la cual detalla. Estableció que, si bien es cierto que el acuerdo arribado con el progenitor data del año 2011 por un porcentaje del 25% de sus ingresos, también lo es que el niño contaba para esa fecha con 1 año de edad y no asistía a clases particulares de fútbol y danzas, no necesitaba otros entretenimientos, no usaba calzado ni se vestía ni alimentaba como ahora lo hace. Señaló que la magistrada tampoco tuvo en cuenta que en ese momento el padre vivía en la zona y colaboraba con el cuidado del menor, extremo que no se concreta en la actualidad dado que reside en la ciudad de Zapala y que implica la atención de una niñera, por sus horarios laborales. Agregó que su obligación alimentaria debe morigerarse, toda vez que se ocupa de manera exclusiva del niño, quien durante la semana no comparte ninguna actividad con su padre. Manifestó que la a quo, al sostener que el ingreso del alimentante permanece igual y con los aumentos esperables, tampoco analizó la prueba informativa ofrecida, de donde resulta que el alimentante no realiza en la actualidad servicios adicionales, lo cual impacta en la cuota y representa un ingreso menor del esperado. Reiteró que el equivalente al porcentaje pactado, de aproximadamente $7.000,00 resulta insuficiente para cubrir las necesidades reales de T., que rondan los $17.981,00 por mes. Enfatizó que tampoco se valoraron sus propios ingresos y egresos, como sostén del hogar, siendo su capacidad económica inferior al del accionado quien, por otro lado, no ha contestado la demandada ni ha controvertido ninguno de los extremos acreditados. Como segundo agravio, cuestionó la imposición de costas en el orden causado y la regulación de los honorarios regulados al letrado de la parte demandada, quien no efectuó ninguna actividad procesal útil, dada la contestación extemporánea que efectuó de la demandada. En tercer lugar, cuestionó por bajos los honorarios regulados a su letrada, por no respetar los mínimos legales. Finalmente, concluye que el resolutorio apelado carece de un análisis conjunto de las constancias de autos, de la prueba producida y de las necesidades de T. Corrido el pertinente traslado, no fue contestado. La Defensoría del Niño y del Adolescente emitió su dictamen a fs. 138. II.- Resumidos los agravios, pasamos a su análisis. 1. En casos análogos, esta Sala ha sostenido, mediante cita de reconocida doctrina que, como regla, el incidente de aumento de cuota alimentaria procede cuando los ingresos del alimentante se han incrementado, o cuando sus egresos han disminuido, o cuando las necesidades del alimentado han aumentado; ello, sin perder de vista la situación personal de aquel (“D. C/ O. S/ Inc. de aumento de cuota alimentaria”, INC Nº 673/2014, resolutorio del 5/5/2016). Tal como la propia recurrente señala, los progenitores acordaron en su oportunidad una cuota alimentaria equivalente al 25% de los ingresos del padre, de acuerdo a lo actuado en la causa n° 48854/2011 que se tiene a la vista por encontrarse apiolada a la presente. Si bien es cierto que desde esa oportunidad ha pasado cierto tiempo y que el avance de la edad del hijo en común hace presumir que sus gastos han aumentado, no lo es menos que la cuota inicial se pactó en un porcentaje, lo que permite la adecuación permanente y automática del aporte alimentario al real caudal económico del padre. De acuerdo a ello y en función de lo acreditado en este proceso, observamos que no se ha demostrado una alteración de las circunstancias existentes al momento de pactarse la cuota que amerite su corrección, siendo este un recaudo fundamental para el aumento aquí pretendido ya que, de lo contrario, se estaría volviendo a juzgar indefinidamente la situación original. En ese sentido, no advertimos la ausencia de valoración de la prueba por parte de la juzgadora, en virtud de que en el resolutorio apelado se analizaron cada uno de los medios rendidos los que, finalmente, resultaron insuficientes para construir la convicción acerca de que las necesidades de T. estarían siendo cubiertas en forma deficiente. Por lo que, los agravios formulados al respecto demuestran más una disconformidad con lo resuelto que un perjuicio concreto. En este contexto, partiendo de la premisa que rige en esta materia y que se refiere al delicado equilibrio que debe buscarse entre las necesidades del alimentado y las posibilidades del obligado a satisfacer la prestación alimentaria, entendemos que el monto a abonar por el progenitor no puede medirse en forma absoluta, como propone la apelante, sino en forma relativa y proporcional a las modalidades ya establecidas por los propios interesados la que, que como dijimos, guardan en forma coherente la relación entre las necesidades de T. y los ingresos del alimentante, los que provienen de una fuente estable y resultan periódicamente actualizados al explicarse el porcentual aludido. Finalmente, refiriéndonos ahora a la conducta asumida por el demandado, si bien no ha contestado esta pretensión en debido tiempo y forma, tampoco ha desoído los deberes emergentes de la responsabilidad parental, por lo cual, la falta de contradicción o el mismo hecho de encontrarse viviendo fuera de esta ciudad, no pueden traducirse en una indiferencia con el cumplimiento a los requerimientos alimentarios del hijo. Consiguientemente, y por los motivos desarrollados, deberá confirmarse la solución propiciada en la instancia de grado. 2. En relación a la imposición de costas por su orden fijada en el resolutorio apelado, a fin de que ello no impacte en la pensión alimentaria de T., no advertimos la medida del agravio, en función del resultado finalmente obtenido, por lo que deberá confirmarse. Respecto de la regulación de honorarios efectuada a favor del letrado del progenitor, carece la apelante de legitimación para cuestionarla, dado que no resulta la obligada a su pago, en función de distribución de costas recién referida. 3. Igual suerte correrá la queja efectuada por considerar bajos los honorarios de la patrocinante, dado que la recurrente también carece de interés jurídico tutelable para alzarse contra una resolución que no le genera un agravio personal y concreto (v. “Cabrera c/ Galenos”, expte. 501731/2013, resolutorio del 11 de Febrero del año 2016, de esta Sala II). III.- Por las consideraciones expuestas, propiciamos la confirmación del resolutorio apelado, con costas de Alzada por su orden, dada la naturaleza de la cuestión y la falta de contradicción. Por ello, esta Sala II RESUELVE: I.- Confirmar el resolutorio de fs. 108/110 vta. e imponer las costas de Alzada por su orden, por los motivos expresados en los Considerandos. II.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos al Juzgado de origen.   DRA. PATRICIA CLERICI - DR. MARCELO MEDORI Dra. MICAELA ROSALES - SECRETARIA       Correlaciones: D. T. L. C. c/F. E. s/aumento de cuota alimentaria - Cám. Nac. Civ. - Sala H - 10/03/2016 - Cita digital: IUSJU009240E     027882E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:40:27 Post date GMT: 2021-03-21 15:40:27 Post modified date: 2021-03-21 15:40:27 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:40:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com