This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 0:47:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Aumento De Cuota Alimentaria Escalonamiento Semestral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Aumento de cuota alimentaria. Escalonamiento semestral   Se resuelve elevar la cuota alimentaria en dinero que el accionado debe abonar a favor de sus hijas y mantener las restantes obligaciones a su cargo.     Buenos Aires, julio 3 de 2018.- AUTOS Y VISTOS: I.- Contra la sentencia de fs. 350/353, que fija en $9.000 mensuales con más las obligaciones en especie que surgen del convenio firmado oportunamente y que en copia obra a fs. 6, se alzan ambas partes y la Sra. Defensora de Menores. Fundan agravios, la actora a fs. 372/373 cuya réplica obra a de fs. 379/383 y el demandado a fs. 385/390, traslado contestado a fs. 394/396. A fs. 406/410 el Ministerio Pupilar de Alzada sostiene el recurso de su par en la instancia de grado, traslado conferido y contesto por el emplazado a fs. 412/414. A fs. 417 se celebró audiencia, pese a lo cual las partes no han podido arribar a un acuerdo.- Ambas partes se quejan del monto establecido como cuota alimentaria. La actora y la Sra. Defensora de Menores por exiguo, el emplazado por elevado. La actora cuestiona, además, que la cuota se haya fijado retroactivamente a la fecha del traslado del incidente cuando debió serlo a la fecha de la mediación. El Sr. P., por su parte, solicita además se disponga un escalonamiento semestral para la cuota alimentaria que en definitiva se establezca respecto a las cuotas devengadas durante el proceso. Cuestiona que se imponga el pago de “OSDE” como cobertura médica cuando desde junio de 2015 incluyó a sus hijas en el “Hospital Italiano”, plan que brinda prestaciones y cobertura equivalente y que se le hayan impuesto las costas cuando se allanó parcialmente a la demanda. II.- En primer lugar, se recuerda que el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra limitado por lo dispuesto por el art. 277 del Cód. Procesal, razón por la cual no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, salvo los nuevos hechos y documentos, de acuerdo a lo prescripto en el art. 260 del mismo cuerpo legal.- A partir de ello, no corresponde en esta instancia considerar el pedido de cuota suplementaria requerido por el emplazado respecto de los alimentos devengados durante la tramitación del juicio, debiendo solicitarlo oportunamente ante el Juez de grado. III.- Establecido ello, se recuerda que la circunstancia de que la cuota alimentaria haya sido fijada por convenio no es impedimento para solicitar su aumento o disminución, ya que la fijada convencionalmente crea una obligación semejante a los efectos que fluyen de una decisión judicial y por lo tanto puede modificarse cuando cambian las circunstancias que se tuvieron en mira en su oportunidad (conf. C.N.Civ. Sala C, R. 588.800 del 29-5-2012 y sus citas).- A partir ello, no se puede desconocer que el acuerdo al que se hace referencia data del 20 de abril de 2015, fijándose para agosto del mismo año una cuota a favor de las dos hijas de las partes en $5.000 con más el pago en forma directa de “OSDE” e Internet (ver fs. 6). A la fecha, no sólo L. y S. han crecido y ampliando sus necesidades en forma proporcional al desarrollo experimentado, sino que los precios y costo de vida también se ha modificado. Todos factores de público y notorio conocimiento que no requieren prueba para su evaluación. Por otro lado, es sabido que para la determinación del monto de la cuota no es indispensable la demostración exacta mediante prueba directa de la capacidad económica del obligado, ya que para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal. No obstante, debe buscarse un prudente equilibrio entre los factores que adquieren relevancia en materia alimentaria, atento a que la cuota debe guardar relación con las necesidades que tiende a cubrir y la aptitud del obligado para llenar tal finalidad. Si bien la prestación de alimentos corresponde a ambos padres (conf. arts. 658, 659 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación), en el caso, la prueba reunida da cuenta de la distinta situación económica que posee cada progenitor, por lo que resulta lógico exigir un mayor esfuerzo a quien se encuentra en mejores condiciones para sostener y acompañar económicamente las necesidades de sus hijas, buscando con ello su mayor bienestar. En la especie, las hijas de las partes tienen 10 y 14 años de edad (ver fs. 4 y 5) y compartirían tiempos equivalentes con ellos. La actora vive en un ph de su propiedad sito en Juan Ramírez de Velazco, pequeño (ver testimonio de fs. 246, quinta pregunta), labora vendiendo tortas a amigos (ver fs. 228 vta., 1ea repregunta) y en una ONG sin fines de lucro, trabajo por el cual no percibe una remuneración alguna. Se aclara que si bien el accionado impugnó las declaraciones de todos los testigos ofrecidos por la parte actora, lo cierto es que no se aprecia elemento alguno que habilite su descalificación aun cuando sus dichos sean ponderados a la luz de las restantes pruebas ofrecidas y conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el accionado tiene dos inmuebles (ver fs. 141/148), en uno vive (Giribone ..., piso ... “...”, entre Palpa y Teodoro García) y el otro lo alquila (ver audiencia de fs. 417). Posee un Renault Megane modelo 1999 (ver fs. 160). Trabaja como editor y productor, es socio gerente de la empresa “...” (ver fs. 42 vta. pto. g) y 182), sociedad que ha hecho trabajos para “Polka producciones” por los que esta última ha abonado en los meses de julio, agosto y septiembre de 2017 la suma de $81.070 mensuales (ver 280 y vta.). Tiene el cargo de “Revisor de cuentas titular” en la Asociación Civil “...” (ver fs. 182). Es instructor de la “...” actividad por la que percibe una remuneración a abril de 2017 de $9.264,35(ver fs. 115), además de lo liquidado por la película “Campaña antiargentina” ganadora del Concurso para Operas Primas en el año 2010 (ver fs. 114).- L. de 14 años y S. de 10, por su parte, asisten a un escuela pública, S. tomaba clases de ingles y ambas concurrían al “Club de Amigos” donde practicaban voley y hockey (ver fs. 205/207). La actora solicitó al entablar la demanda una cuota alimentaria de $14.000, con más el 50% de gastos extraordinarios correspondientes a las menores. En sus agravios, a tenor del tiempo trascurrido desde la iniciación del presente reclamo, indicó que hoy la cuota debería elevarse a $17.000 (ver fs. 373, in fine). Por su parte, el accionado pretende una cuota para ambas menores de $7.300 con más los pagos directos que viene realizando (ver fs. 385). Ahora bien, en razón de los hechos alegados y probados por las partes, los factores de público conocimiento mencionados antes, tales como la mayor edad de las niñas, gastos acorde a su crecimiento, inquietudes, intereses y necesidades (alimento, vestimenta, educación, salud, esparcimiento, etc.) y aumento en el valor de los precios, conduce a elevar la cuota establecida. Ello es así, por cuanto las posibilidades económicas del alimentante deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión de la fijación de la cuota alimentaria de las hijas menores de edad. Es cierto que los padres deben alimentar a sus hijos según su condición y fortuna (art. 658 del Código Civil y Comercial), también lo es que, de conformidad a las circunstancias del caso, corresponde al demandado extremar los esfuerzos para que sus hijas puedan llevar un nivel de vida digno y que satisfagan mínimamente su derecho humano alimentario. En efecto, el cumplimiento de la obligación alimentaria va más allá de la situación económica del alimentante, quien deberá arbitrar las medidas necesarias para efectivizarla, sin que pueda excusarse de cumplir invocando ingresos insuficientes (que según constancias de autos, tampoco se advierte). Es claro, entonces, que lo dirimente no es tanto que el alimentante cuente con medios económicos, sino más bien con aptitud para obtenerlos y así cumplir con su deber. A partir de ello, la suma de $14.000 originariamente pretendida resulta razonable y se ajusta a los conceptos vertidos, las pruebas rendidas y las valoraciones realizadas.- IV.- El accionado cuestiona que se le imponga el pago de “OSDE” según convenio suscripto por las partes el 20 de abril de 2015 (ver fs. 6). Indica que se encuentra abonando el plan de salud del Hospital Italiano. Ahora bien, de valor que lo relevante es que las menores cuenten con un plan de salud completo e integral, equivalente al brindado por “OSDE” pero no necesariamente “OSDE”, y visto que la cobertura médica que actualmente poseen en el “Hospital Italiano” (ver fs. 168) satisface tales expectativas visto que según dijo la Sra. W. en la audiencia de fs. 417, L. y S. desde que se las cambió de prepaga (mediados de 2015 aproximadamente) se encuentran atendidas por profesionales del “Hospital Italiano”, y sin que se hayan denunciado mayores inconvenientes u otras molestias que las derivadas eventualmente del cambio de pediatra no se advierte daño o el perjuicio que la cobertura del plan de salud en el Hospital Italiano pueda generar, máxime si hace casi tres años que se utilizan dichos servicios de salud. En consecuencia, se admite el agravio. Razón por la cual el accionado deberá abonar una cuota en dinero de $14.000 en forma mensual y mantener las restantes obligaciones a su cargo que surgen del convenio de fs. 6, debiéndose interpretar que cuando dice “OSDE” debe entenderse ese plan médico asistencial u otro equivalente, tal como actualmente presta el plan de salud del “Hospital Italiano”. V.- La actora solicita que la cuota se establezca en forma retroactiva a la fecha de la mediación. Sin embargo, toda vez que el accionado no pudo ser debidamente notificado de la etapa prejudicial conforme formulario de fs. 1 vta. que dice “no responde” y domicilio allí consignado donde se le cursó la carta notificando la audiencia de mediación: Giribone ..., ... “...”, el que difiere de aquél en el que se le notificó la demanda (Giribone ..., ... “...”), informe del oficial notificador de fs. 24 vta., en el que indica que la individualización de las UF obra en números y no en letras, y posterior escrito de fs. 27, en la que la actora denuncia como domicilio del accionado el sito en Giribone ..., ... “...”, no corresponde hacer lugar a la queja, por lo que los alimentos deberán abonarse desde la fecha de notificación del presente incidente. VI.- Finalmente el accionado se agravia de la imposición de las costas. No obstante, en materia de alimentos las costas deben imponerse al alimentante, puesto que una decisión contraria haría recaer su importe en la pensión (conf. CNCiv., Sala C, R. 598.341, del 21-06-12; id.id., R. 603.274 del 19-8-12 y sus citas, entre otros precedentes).- VII.- Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Elevar la cuota alimentaria en dinero que el accionado debe abonar a favor de sus hijas en la suma de $14.000, y mantener las restantes obligaciones a su cargo que surgen del convenio de fs. 6, debiéndose interpretar que cuando dice “OSDE” debe entenderse ese plan médico asistencial u otro equivalente, tal como actualmente presta el plan de salud del “Hospital Italiano. 2) Confirmar en todo lo demás que decide y no fue modificado en este pronunciamiento, la sentencia de fs. 350/353. 3) En razón de los fundamentos expuestos en el pto. VI, las costas se encuentran a cargo del alimentante vencido (art. 68 y 69 del CPCC). Regístrese y notifíquese en los términos de la Acordada 38/13 de la CSJN y a la Sra. Defensora de Menores en su sede. Oportunamente, devuélvase.   OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE JOSÉ BENITO FAJRE GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE   030936E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 01:10:47 Post date GMT: 2021-03-20 01:10:47 Post modified date: 2021-03-20 01:10:47 Post modified date GMT: 2021-03-20 01:10:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com