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JURISPRUDENCIA Aumento de cuota alimentaria pactada. Mayores recursos de uno de los progenitores. Mantenimiento de estilo de vida en ambos hogares
Se confirma la resolución que dispuso el aumento de la cuota alimentaria que pesa en cabeza del demandado a favor de su hija como actualización de la que fuera acordada oportunamente por las partes.
San Martín de los Andes, 14 de Mayo del año 2018. VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: “F. D. C. N. M. L. C/ M. D. M. Y OTROS S/ INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (Expte. JJUFA-44358/2015), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Junín de los Andes; venidos a conocimiento de la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y; CONSIDERANDO: I.- Vienen los presentes a estudio de esta Sala I en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 139 contra la resolución de fs. 135/138, que determina el aumento de la cuota alimentaria a favor de su hija M. A. M., fijándose la misma en la suma de pesos dos mil quinientos ($2.500,00.-). A fs. 141/143, la Dra. ... expresa agravios en el carácter de gestora procesal. Luego de hacer un raconto de los antecedentes de la cuota alimentaria que fuera acordada inicialmente en el juicio de divorcio, señala, en primer lugar, que se agravia de la decisión de la a quo de aumentar la cuota. Sobre tal cuestión indica que la jueza de grado no refiere exactamente en qué varió la realidad sustancial, y que en el convenio oportunamente homologado se dijo que la cuota se fijaba a favor de la madre en razón de su situación económica (en ese momento no contaba con trabajo fijo), pero que hoy, de la prueba rendida y de la propia sentencia surge que la actora posee un trabajo estable como profesora de música en la escuela Municipal de Música y que percibe un salario de $ 30.000. Aduna que también se encuentra acreditado que ambos padres pasan igual tiempo con sus hijos y que en la práctica, asisten desde lo material de manera ecuánime. Entonces, asevera que lo único que ha variado es la situación económica de la madre de los adolescentes, resultando arbitrario desconocer dicha circunstancia. Señala que no se le escapa que la valoración de la prueba es facultad de los jueces, pero que cuando incurren en una falsa percepción de la información introducida o en conclusiones que no se corresponden con los extremos fácticos que considera acreditados (como en el caso, afirma), incurren en arbitrariedad, violando la garantía del debido proceso. Entonces, concluye, en que la sentencia recaída en autos es arbitraria por cuanto arriba a conclusiones que nada tienen que ver con las constancias de la causa y que se tienen por probadas. En este lineamiento refiere que la a quo indica que el cuidado personal compartido no ha variado y que los dos asisten materialmente de igual modo; por ende, sostiene que a la luz del art. 666 del CCYCN la única conclusión que cabe es que la actora no se encuentra legitimada para requerir el aumento. II.- Corrido el correspondiente traslado, el mismo es contestado por la actora y proveído en tal sentido; aunque, llegadas las actuaciones a esta instancia, se advierte que el escrito se presentó fuera de término por lo que se ordenó su desglose (cfr. 144/146, 151/152 y 155). III.- A fs. 154 obra Dictamen de la Defensor de los derechos del Niño, Niña y Adolescente. Señala que la sentencia recurrida coincide en términos generales, con el dictamen de fs. 134 y entiende que el aumento dispuesto deviene razonable, en tanto se ha fijado una cuota prudente a fin de atender a gastos de vestimenta y actividades extraescolares y que en los hechos, resulta ser una actualización de lo establecido por las partes al tramitar su divorcio en el 2009. Sostiene que debe considerarse que los procesos inflacionarios y la consecuente desvalorización de la moneda, de público conocimiento, tornan irrisorio el monto de $ 600 mensuales acordado por las partes hace 9 años aproximadamente. Finalmente señala que, sin desconocer el cuidado personal compartido y que la progenitora cuenta con ingresos propios, no resulta irrazonable en el marco de este incidente aumentar la cuota a $2.500 mensuales, considerando, asimismo, que los ingresos del demandado se han demostrado solo de modo indiciario, lo que también es destacado por la a quo. IV.- Ingresando al tratamiento recursivo, adelantamos que, en coincidencia con lo expresado por el Defensor de los Derechos del Niño y el Adolescente (en sus distintos dictámenes), habremos de confirmar la resolución de aumento de la cuota alimentaria, en los términos dispuestos. Dable es remarcar, liminarmente, que este incidente de aumento de cuota alimentaria fue iniciado hace casi dos años y medio, por lo que, claramente y sin mayores reparos -a esta altura-, el aumento inicialmente peticionado ha quedado desvirtuado por el transcurso del tiempo, que no solo se refleja en la mayor edad de los hijos sino también en el proceso inflacionario que vive nuestro país, de público conocimiento tal como señala el Sr. Defensor. Dos circunstancias, estas últimas -entre otras-, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia de alimentos tiene como referentes a la hora de disponer un aumento en la cuota alimentaria fijada. En igual orden, tal como fuera destacado por la a quo y el Defensor de los Derechos del Niño y el Adolescente en los distintos dictámenes que obran en autos (fs. 129, 134 y 154), la cuota acordada data del año 2009, es decir, desde hace nueve años a la fecha. No enerva a ello la defensa del demandado con relación a que -en función del cuidado personal compartido-, la cuota solo se había fijado por cuanto la actora en dicho momento no contaba con trabajo. Es que, tal como señalamos en el párrafo que antecede y más allá de lo probado en este incidente, el solo transcurso del tiempo modificó esa realidad. Del convenio celebrado en el divorcio “no surge que la actora no trabajara en aquel momento” (el que tenemos a la vista), sino que se hace alusión a que la misma no gozaba de estabilidad laboral (lo cual no es lo mismo). En función de tal situación se convino que el padre afrontara la cuota escolar de los niños y gastos del establecimiento educativo, sus actividades extraescolares y una suma mensual de $ 600 para que la madre los administre en beneficio de los niños. Esta cuota es por la cual se solicita el aumento. También se acordó la tenencia compartida y se acordaron, asimismo, días de visitas. En este orden es dable destacar la respuesta a la posición cuarta del pliego de posiciones (audiencia 7/4/2016, fs. 45), en la que la actora, a la afirmación: “que al momento de acordar la cuota de alimentos con el Sr. M. Ud. no trabajaba”, responde: “No, no es cierto. Yo ya trabajaba en un estudio jurídico.” Hoy, uno de los hijos ya es mayor de edad (es estudiante universitario -al parecer en otra ciudad, lo que se deduce del expediente, por lo que no conviviría con los padres) y dejaron de asistir al colegio privado, entre otras cuestiones que se modificaron respecto de los hijos y de los progenitores. La a quo, para decidir, señala que de toda la prueba producida queda establecido que oportunamente, las partes acordaron una cuota alimentaria de pesos seiscientos ($ 600) más cuota escolar y actividades extraescolares; que la misma se actualizó en una sola oportunidad; que dicha suma se encuentra desactualizada; “que el Sr. M. posee ingresos suficientes para poder afrontar un aumento razonable de cuota alimentaria” (el resaltado nos pertenece) y que, si bien la realidad de la familia ha variado en muchos aspectos (la edad de los niños que ya son adolescentes incluso uno ya mayor de edad; que la hija asiste a una escuela pública por la que ya no se abona matrícula; que la Sra. F. d. C. trabaja más), lo cierto es que “la realidad sustancial que llevó a la fijación de una cuota alimentaria no ha variado” y M. A. continúa teniendo necesidades económicas (vestimenta, alimentación, ocio), las que por su mayor edad se han incrementado, y realiza actividades extraescolares. A contrario de lo sostenido por el recurrente, está claro que “no ha variado la realidad sustancial que llevó a fijar una cuota alimentaria”, a pesar de los cambios en estos años -mayoría de edad G., adolescencia de M., que ya no concurre a escuela privada, más trabajo desempeñado por la actora-. Nos explicamos: tal como señala la sentenciante, M. ha crecido y continúa teniendo necesidades alimentarias varias (aunque no sean las mismas que cuando se fijó la cuota), que en mayor medida estaría y estuvo cubriendo la madre (lo señala la a quo con transcripción de testimonios - fs. 137 vta.). Ello da cuenta de una relación asimétrica (ver testimonio de M. L. R., fs. 37/38, no cuestionado: “...lo sé por las charlas compartidas que la mayoría de los gastos son pagados por N.... De la misma forma se lo difícil que ha sido pagar el viaje de egresados de M. y G.. He compartido momentos con N. en que ella ha juntado cosas para llevar a la feria y venderlas para juntar dinero para llegar a fin de mes. Quiero agregar que una vez ella fue a vender para poder festejarle el cumpleaños a su hijo...”. Otro: testimonio de A. M. B., fs. 39/40 (no cuestionado): “...sé que D. le pasa una cuota ínfima para no decir ridícula, pero los gastos los paga ella. Ella paga el alquiler, alimentos, medicamentos, ropa, cuando eran chicos la niñera, todo lo que necesitan para el colegio, viaje de egresados.”). Por otra parte, no podemos soslayar que el mismo demandado acepta cubrir estas necesidades con el pago de una cuota para M.. En efecto, al proponer en la audiencia llevada a cabo el 14 de diciembre de 2017, una cuota alimentaria para la hija de ambos de $ 2.000, amén de los alimentos que los dos padres depositan para solventar los estudios universitarios de G. (hoy con 20 años), no está más que reconociendo tácitamente las necesidades de su hija que tiene que cubrir con una cuota a favor de la madre, más allá de los gastos comunes de los que se hacen cargo cada uno. Adunado a ello, no refuta el recurrente lo sostenido por la a quo en cuanto a que posee ingresos suficientes para pasar una cuota alimentaria -a pesar de que no se han determinado con exactitud los mismos-. Sobre el particular y unido a lo dispuesto por el art. 666 del CCYCN, normativa en la que hace hincapié el recurrente para sostener que no se encontraba legitimada la actora para requerir el aumento, es dable señalar que, aunque el cuidado personal del hijo sea compartido (sería el caso de autos, aunque, actualmente uno de ellos, G., no conviviría con los padres) y por tiempo similar, puede un progenitor iniciar reclamo alimentario contra el otro en caso de que este último contara con mayores recursos, debiendo en el proceso acreditar que éstos no son equivalentes, dado que la norma tiene como finalidad que el hijo mantenga el estilo de vida en ambos hogares (cfr. Arazi- Berizonce - Falcón - Peyrano “Procesos de Familia” - Revista de Derecho Procesal, 2015-23 -Rubinzal Culzoni Editores, 2015, pág. 422). La equivalencia de los recursos de ambos padres será evaluada por el juez, y la equiparación de ambos progenitores solventando las necesidades mientras el hijo está bajo su cuidado responde a la regla general del art. 658 (gastos comunes). El artículo 666 pretende resolver la situación que en la práctica se daba en el sistema derogado, cuando se solía pedir la llamada “tenencia” compartida a efectos de evadir el pago de los alimentos, aun cuando la situación económica de los progenitores no era la misma y las diferencias económicas afectaban a los hijos menores de edad. Esto evita que un progenitor con menores recursos que ejerce el cuidado personal compartido deba hacer enormes esfuerzos para solventar los gastos familiares, mientras que el progenitor que está en mejor posición económica pueda darle al niño una situación más ventajosa. Un desequilibrio termina siendo perjudicial para el buen vínculo que debe existir entre todos (cfr. Aída Kemelmajer de Carlucci - Marisa Herrera - Nora Lloveras - “Tratado de Derecho de Familia” - Tomo IV - 2014, 188/189). En este sendero, la cuota fijada en el inicio teniendo en cuenta la inestabilidad laboral de la actora, aunque hoy cuente con un trabajo estable por el que percibe $12.000.- (conforme lo acreditado en autos y no $30.000 como asevera el demandado), que ha quedado consentido por el demandado -aunque no se acreditaran fehacientemente sus ingresos- que posee ingresos suficientes para poder afrontar un aumento razonable de la cuota alimentaria, y lo que surge de los testimonios transcriptos anteriormente que evidencian que la Sra. F. d. C. se hace cargo de los gastos de M., por momentos con un sobreesfuerzo (ir a la feria a vender ropa para solventar gastos de los chicos); todo ello da cuenta de que la actora no se encuentra en las mismas condiciones que el demandado, por lo que, sin perjuicio del tiempo similar compartido con los hijos, es adecuado lo resuelto por la a quo. Asimismo, como señala el Defensor de los Derechos del Niño y el Adolescente, en definitiva, la cuota fijada por la a quo viene a ser una actualización de la cuota acordada oportunamente por las partes. Así las cosas, consideramos prudente lo resuelto por la sentenciante, máxime, cuando el mismo demandado propuso en la audiencia celebrada, pasar una cuota alimentaria para M. superior a lo oportunamente convenido (cfr. convenio presentado en el divorcio, ya mencionado, Expte. 24123/2009); con lo cual, se estaría contradiciendo con lo expresado en sus agravios. V.- Las costas de esta instancia, por no haber mediado contradicción, serán por su orden (art. 68 segunda parte del CPCyC). Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas por su orden, conforme lo considerado. II.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. María Julia Barrese Dr. Pablo G. Furlotti Dra. Mariel Lázaro Secretaria de Cámara 031813E |