JURISPRUDENCIA

    Aumento de salarios. Carácter remunerativo y bonificable

     

    Se confirma la sentencia que reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los aumentos de salario establecidos por los Decretos N° 1104/05; 1095/06, 871/07; 1053/08; 751/09, ordenando su incorporación al haber mensual de los actores y su pago retroactivo.

     

     

    En la Ciudad de Córdoba a once días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SANCAIO, CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° FCB 13200019/2011/CA3-CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional en contra de la Resolución dictada con fecha 25 de abril de 2017 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, y que en su parte pertinente reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los aumentos de salario establecidos por los Decretos N° 1104/05; 1095/06; 871/07; 1053/08 y 751/09, ordenando su incorporación al haber mensual de los actores y el pago retroactivo de los mismos, y que sean liquidados aplicando el interés de la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más el 2% mensual no capitalizable hasta el 31.07.15, y desde el 01.08.15, la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA. Asimismo impuso las costas en su totalidad a la accionada.

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO - LUIS ROBERTO RUEDA - ABEL G. SANCHEZ TORRES.

    La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:

    I. Vienen los autos a estudio y decisión de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional en contra de la Resolución dictada con fecha 25 de abril de 2017 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, y que en su parte pertinente reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los aumentos de salario establecidos por los Decretos N° 1104/05; 1095/06; 871/07; 1053/08 y 751/09, ordenando su incorporación al haber mensual de los actores y el pago retroactivo de los mismos, y que sean liquidados aplicando el interés de la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más el 2% mensual no capitalizable hasta el 31.07.15, y desde el 01.08.15, la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA. Asimismo impuso las costas en su totalidad a la accionada.

    II. A fs. 154/163 expresa agravios el representante jurídico de la demandada, sosteniendo que la resolución realiza una incorrecta interpretación de las normas dictadas por el PEN y que la naturaleza de los suplementos fue motivo de pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Villegas Osiris c/ Estado Nacional - Minist. de Def. s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas de Seguridad” entre otros, en los que resolvió que las asignaciones contempladas en los decretos cuestionados no fueron otorgadas ni aplicadas con carácter generalizado a la totalidad del personal militar de un mismo grado y tratan de compensar los gastos en que incurre el personal militar en actividad. Se agravian también por la imposición de costas a su parte y piden se aplique los precedentes “Salas” y “Schiaffino”. Se queja de los intereses dispuestos. Pide se aplique el precedente “Salas”. Destaca que la política salarial del sector público se adscribe al ejercicio de atribuciones reservadas por la CN al PEN y sucesivas leyes de presupuesto. Por último, pide declarar abstracta la cuestión relativa a los suplementos particulares (Decreto N° 2769) habida cuenta del dictado de los Decretos 1305/12, 1306/12 y 1307/12. En definitiva solicita que se revoque el decisorio, con costas a la parte actora.-

    III.- Comenzando con el análisis de la cuestión, de la simple lectura del recurso interpuesto, se advierte que el escrito de expresión de agravios presentado a fs. 154/163 es una copia idéntica del presentado anteriormente (fs119/129), que fuera tratado al resolver este Tribunal con fecha 16 de diciembre de 2016 (fs. 141/144).

    En aquella oportunidad esta Sala revocó la decisión del Juzgado Federal Nº 1 en cuanto otorgaba carácter remunerativo y bonificable a los suplementos por cargo o función y zona, y a la compensación por vivienda, y remitió los autos para que el Juez interviniente emitiera pronunciamiento respecto de los adicionales transitorios.

    Al resolver, el Juez remitiendo a los antecedentes de esta Cámara y de la CSJN, reconoció el carácter remunerativo y bonificable del adicional transitorio. Decisión que ahora se encuentra bajo examen. Es decir que, para distintos pronunciamientos la demandada ha interpuesto idéntico recurso, incluso refiriéndose ahora a cuestiones que ya han quedado firmes y consentidas con la decisión anterior, como es la referida a los suplementos y compensaciones.

    De lo señalado se desprende que la apelante en definitiva nada ha expresado en forma puntual en relación con la decisión que pretende revertir, es decir -en términos de la CSJN- no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta de la adoptada en la anterior instancia (Fallos: 315:2625).

    Lo expuesto me lleva a declarar desierto el recurso por cuanto no se ha dado cumplimiento con lo prescripto por el art. 265 porque la expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que el litigante considera errada.

    Recuérdese que el escrito debe “...expresar con claridad y corrección, de manera ordenada y concisa, 'por qué' la sentencia no es justa, los motivos de la disconformidad, cómo el juez ha merituado mal la prueba, ha omitido alguna que puede ser decisiva, ha aplicado mal la ley, ha dejado de decidir cuestiones planteadas, etc., de modo que el litigante debe 'expresar', poner de manifiesto, mostrar, lo más objetiva, clara y sencillamente posible, los 'agravios', es decir, el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona”. (PODETTI, J. Ramiro; Tratado de los recursos; 2ª ed. ampliada y actualizada, Buenos Aires, Ediar, 2009, pág. 220-222).

    Este criterio ya ha sido sostenido por esta Sala “B” en autos “ROULET, Lucía Melania y otro c/ ESTADO NACIONAL - Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (Expte. N° 13190014/2011/CA2) mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2016.

    IV. En definitiva entiendo que corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada Estado Nacional, y confirmar la decisión recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, con costas a la accionada perdidosa (art. 68, 2do. pfo. del CPCN). ASÍ VOTO.

    El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo:

    I. Que analizada la cuestión sometida a decisión de esta Alzada y luego de efectuar un detenido análisis de las constancias de la causa y la solución propiciada por la colega preopinante, he de adherirme a lo resuelto por la Dra. Navarro, ello atento a que, a diferencia de otras oportunidades, en los presentes nos encontramos con una coincidencia absoluta entre los recursos presentados a fs. 119/129 y fs. 154/163, en consecuencia, resulta acertada la declaración de deserción del recurso y la imposición de costas formuladas, ello por los fundamentos dados y a los que me remito en honor a la brevedad ASÍ VOTO.-

    El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:

    Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza del primer voto, doctora LILIANA NAVARRO, vota en idéntico sentido.

    Por el resultado del Acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Estado Nacional, y en consecuencia confirmar la Resolución dictada con fecha 25 de abril de 2017 por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba.

    2) Imponer las costas de esta Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68,1ra. parte del CPCCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios correspondientes para su oportunidad.

    3) Protocolícese, hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    ABEL G. SÁNCHEZ TORRES

    LUIS ROBERTO RUEDA

    LILIANA NAVARRO

    MIGUEL H. VILLANUEVA

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

     

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