This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:13:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Aumentos Y Sumas Adicionales Personal En Actividad Caracter Remunerativo Y Bonificable --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Aumentos y sumas adicionales. Personal en actividad. Carácter remunerativo y bonificable   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Estado Nacional tendiente a obtener el carácter remunerativo y bonificable de los aumentos y sumas adicionales otorgados al personal en actividad mediante los decretos 1053/08 y 751/09 por todo el período contado desde su entrada en vigencia.     RESISTENCIA, 23 de noviembre de dos mil diecisiete.sv. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “APUD, Siria Argentina c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA y/o Q.R.J.R. s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expediente N° FRE 41000948/2012/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y CONSIDERANDO: La Dra. María Delfina Denogens dijo: 1. Que la accionante (pensionada de la Fuerza Aérea Argentina) promueve demanda contra el Estado Nacional tendiente a obtener el carácter remunerativo y bonificable de los aumentos y sumas adicionales otorgados al personal en actividad mediante los decretos 1053/08 y 751/09 por todo el período contado desde su entrada en vigencia. Asimismo solicita que se le abonen las diferencias retroactivas resultantes de la incorrecta liquidación de sus remuneraciones, desde la interposición de la demanda y hasta cinco años atrás en virtud de lo establecido en el art. 4027 del Código Civil, con más intereses y costas.- El juez de primera instancia -a fs. 45/49- hizo lugar a la demanda promovida de conformidad con la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Salas” y “Zanotti” y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional incorporar al “haber mensual” de la actora los incrementos dispuestos en los Decretos referenciados en el escrito introductorio, atribuyéndoles carácter “remunerativo y bonificable” a partir de la fecha del primero de ellos, debiendo liquidarse los correspondientes retroactivos resultantes hasta el dictado del decreto 1305/12 (31/07/12).- 2. Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación -a fs. 51-, expresando agravios según constancias de fs. 59/61, los que no fueron respondidos por la contraria.- La recurrente atribuye error al sentenciante al considerar que las posteriores actualizaciones de los suplementos y compensaciones dispuestas por los Decretos 1104/05; 1095/06; 871/07; 1053/08 y 751/09 tienen alcance general, pues ello no surge -dice- de la letra de dichos instrumentos toda vez que comprendió al personal beneficiario del suplemento o compensación que se le haya adjudicado conforme el cargo o función desempeñada en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2769/93. Expresa que los aumentos establecidos por los decretos en cuestión se refieren específicamente al personal militar en actividad y no están contemplados para el haber de pasividad. Señala que resulta aplicable en autos la doctrina sentada por el Alto Cuerpo in re “Bovarí de Díaz” y “Villegas Osiris” respecto de los suplementos instituidos por el decreto 2769/93. Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo. 3. Previo a ahondar en el tema a decidir cabe aclarar que la sentencia impugnada no se expidió sobre la naturaleza de los suplementos ni de las compensaciones creados por el Decreto 2769/93, sino sobre el reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los aumentos y actualizaciones de dichos suplementos estatuidos por los demás decretos referenciados en el fallo en crisis. Habida cuenta de ello no resulta procedente la aplicación a la presente litis de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en los casos “Bovarí de Díaz” y “Villegas Osiris” toda vez que las circunstancias que el a quo ha ponderado para resolver como lo hizo se han modificado sustancialmente con el dictado de los decretos que en las presentes actuaciones se hallan en tela de juicio, a partir de los adicionales creados por el art. 5º del decreto 1104/05 y por los demás decretos dictados con posterioridad, pues tales ordenamientos no se limitaron a actualizar los porcentajes de los suplementos, sino que -en rigor de verdad- fijan un procedimiento de cálculo que refleja la implementación de un ostensible incremento salarial generalizado para todo el personal en actividad.- Desde allí, y si bien los suplementos creados por el Decreto 2769/93 nacieron con carácter particular y revistiendo la condición de no remunerativos ni bonificables, las normas dictadas con posterioridad alteraron dicha condición.- En efecto, el adicional creado por los posteriores decretos 1104/05; 1095/06; 871/07; 1053/08 y 751/09 para los casos que así corresponda determinó en la práctica que el personal en actividad pasara a cobrar los suplementos, compensaciones, o el adicional, o ambos a la vez, en los porcentajes mínimos fijados y preservando las relaciones jerárquicas y escalafonarias correspondientes al régimen castrense.- De ello se colige el carácter general de los mismos, lo que determina su naturaleza salarial dado que las circunstancias fácticas que precedieron al dictado de la normativa, esto es, la creación de adicionales, su significación económica y la permanente disposición de su pago, importaron la alteración de su originaria condición particular.- 4. Que tal ha sido el sentido en el que ha evolucionado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación al expedirse sobre la materia in re “Oriolo” (O.126.XLII), y “Salas” (S.301.XLIV) al decir que “... toda asignación otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado...”. Y en igual sentido el Dictamen de la Procuración al expedirse sobre el adicional transitorio creado, puntualizando que “El procedimiento de cálculo fijado por los mismos preceptos que crean los adicionales demuestra claramente su incompatibilidad con el carácter particular que los apelantes pretenden asignarles...” “En tales condiciones, el esquema salarial contemplado originariamente por la Ley 19.101 -al cual se ajustaron los suplementos particulares previstos por el decreto 2769/93, que requiere el cumplimiento de determinadas condiciones para su percepción- ha quedado desvirtuado a partir de la creación de los adicionales en cuestión, pues del procedimiento de cálculo fijado por los arts. 5° de los decretos 1104/05 y 1095/06 se desprende que han devenido en un ostensible incremento salarial generalizado para el personal en actividad. Por ello, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, no parece razonable atribuirles un carácter particular y, en consecuencia, su evidente naturaleza salarial permite concluir que se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad”. Sentado ello es dable concluir, de conformidad con los precedentes que rigen la materia, que el procedimiento de cálculo de los suplementos y adicionales consagrados por la normativa de referencia demuestra claramente su incompatibilidad con el carácter particular que pretende asignárseles. En efecto, dado que a la fecha la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re “Salas”, S.301.XLIV- ha aceptado la procedencia de asignar carácter remunerativo y bonificable a los suplementos creados por Decreto 2769/93 a partir de julio de 2005 en que entró en vigencia el Decreto 1104/05, asignándole igual carácter a los nuevos adicionales creados por esta norma y por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.- 6. Resta destacar aquí que, conforme surge del recibo de haberes presentado con el escrito de demanda (a fs. 2,4 y 5), la accionante -como pensionada- se encuentra percibiendo las compensaciones no remunerativas ni bonificables destinadas al personal pasivo en virtud de los decretos 1994/06, 1163/07 y 1653/08, razón por la cual -si bien el Sr. Juez “a-quo” nada dijo sobre el particular vale aclarar que, con el fin de no generar una doble percepción la Corte Suprema in re: “Salas” puso de resalto el principio de proporcionalidad que debe seguirse en estos casos, al decir que “...en ningún caso los derechos que aquí se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiere correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 54 de la ley 19.101”. En este sentido, Amanda Lucía Pawlowski de Pose en “Reajuste del haber de retiro del personal de las Fuerzas Armadas” (publicado en DT 2011 -mayo-, 1250), al comentar el fallo de referencia, indica que: “... no es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables para los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del 11%, 12,50%, 15%, 11,69%, 7,34% y 8,21% respectivamente de los haberes de retiro o de pensión que correspondieran a cada beneficiario. Sobre el punto, corresponde precisar que la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es, "haber mensual" y "suplementos generales", toda vez que la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal retirado, cuanto si se crean, como en el caso, compensaciones no previstas por la ley. De tal manera, dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias”.- Debe tenerse en cuenta que los mencionado Decretos para el personal retirado o pensionado, son aplicables a la actora conforme art. 1 de los mismos, y con la excepción o límite dispuesto en su art. 2, lo cual deberá tomarse en cuenta al momento de confeccionar la planilla respectiva.- Por otra parte, el Máximo Tribunal al pronunciarse in re “Zanotti” (Z. 115.XLVI), en sentencia del 17 de mayo del 2012, aclaró los alcances del pronunciamiento “Salas”, fijando los parámetros de la liquidación de los derechos reconocidos en él. Sobre el particular determinó que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por el art. 5 del Dto. 1104/05 y modificatorias -en el caso, el N° 1275/05-, deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión.- Asimismo, indicó que estos últimos suplementos, por su parte, “(...) deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados (...)”, este es, el sueldo a mayo de 2005.- Y agregó “(...) la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05” - mayo 2005-. (Considerando 3°).- En suma, la Corte Suprema reconoció la naturaleza general y remunerativa de los adicionales transitorios creados por los artículos 5° de los decretos mencionados, y la manera de liquidarlos de manera conjunta a los suplementos de los arts. 1 a 4 de los mismos decretos, ordenando que ellos sean integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con los alcances de los considerandos 3° de “Zanotti”, y 13° y 14° de “Salas”, esto es: estableciendo la base y la fórmula de cálculo para determinar dichos rubros, como asimismo indicando que las sumas percibidas en el marco de los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 sean descontadas al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias y, por otro lado, que el haber de retiro del actor no supere, tras la incorporación de aquéllos adicionales en su base de cálculo, el haber que hubiese percibido el agente de mantenerse en actividad.- 7.- En el caso, y no aportando el recurrente argumentos que ameriten otra postura, no existen razones para apartarse de lo decidido por la CSJN en el precedente “Salas” con los alcances referidos en “Zanotti”.- En estas condiciones, habida cuenta que la cuestión debatida guarda sustancial analogía con la tratada y decidida por la Corte Suprema en el fallo “Salas” antes transcripto, corresponde aplicar la doctrina sentada en el fallo citado.- Sentado lo anterior, y de existir una medida cautelar decretada y efectivizada, donde surja que la actora percibe montos en virtud de la misma, y/o al pasar a situación de pensionada se le abonan las compensaciones dispuestas por los mencionados decretos para el personal pasivo, y teniendo en cuenta lo resuelto en “Salas”, dichos cobros deberán tomarse como pagos a cuenta (montos de la medida cautelar y/o percepción de los suplementos de pasividad), reconociéndose el derecho de la accionante a percibir las diferencias que se fueron devengando mes a mes entre lo efectivamente percibido y lo que le corresponda por aplicación de lo dispuesto en los decretos reclamados en autos, teniendo en cuenta que las liquidaciones en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que la actora hubiera percibido por estricta aplicación de los Decretos cuestionados en la presente litis.- En definitiva, considero pertinente indicar que la condena a la incorporación de los suplementos al haber de pasividad de la accionante, así como al pago de las diferencias devengadas en su haber de pensionada por omisión de pago de los mismos, incluirá las actualizaciones del coeficiente dispuestas por los Decretos objeto de demanda N° 1053/08 y 751/09, con la expresa indicación de que toda suma que hubiese percibido la actora en concepto de medida cautelar y/o los adicionales creados por los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, y 753/09, será descontada del crédito que se reconoce a la accionante en estos autos.- Sentado lo que antecede, los agravios en análisis deben ser desestimados, tomando en consideración los alcances fijados en las aclaraciones precedentes, confirmando lo dispuesto por el juez de primera instancia en dichos supuestos, precisando que el a-quo condena a la incorporación de las sumas al “rubro sueldo” (equivalente al sueldo básico), y conforme los precedentes Salas y Zanotti, lo que implica que en consecuencia se aplicarán los correspondientes descuentos de ley, tal lo manifiesta la recurrente.- 8.- Por último, en cuanto al momento hasta el cual la liquidación debe ser practicada, no puede obviarse que por Decretos 1305/12 y 1307/12 el Poder Ejecutivo Nacional fijó a partir del 1° de agosto de 2012 el haber mensual para el personal con estado militar y suprimió (art. 4) los adicionales transitorios creados en el art. 5 del Decreto 1104/05, todo lo cual implicó una modificación sustancial en la estructura salarial del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que sellará el punto final del período por el cual el presente reclamo por diferencias salariales será acogido, esto es, julio de 2012 (ver Considerando 20 del fallo de la C.S.J.N., “Brondino Juan E. y otros c/Estado Nacional s/Ordinario”; B.185.XLV, del 9 de abril de 2013). Por lo tanto al momento de las liquidaciones efectuadas o a efectuarse deberán tenerse en cuenta los lineamientos señalados para evitar desproporciones en los haberes de los agentes.- 9.- En suma, por lo expuesto, propicio confirmar la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios, con los alcances expuestos en los considerandos precedentes.- 10. Finalmente, de compartirse el sentido de mi voto, corresponde expedirme respecto a las costas y  honorarios devengados en esta instancia. Con relación a las primeras, deberán ser soportadas por la recurrente perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del CPCCN (art. 70 t.o. Ley 26.939), criterio al cual acudo en atención al tiempo en que se consolidara la doctrina de la Corte Nacional a la que adhiere este Tribunal, lo que no justifica la reiteración de los planteos. No correspondiendo la regulación de honorarios profesionales en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Aranceles. ES MI VOTO. Los Dres. Ana Victoria Order y José Luís Alberto Aguilar dijeron: Que por los fundamentos expuestos por la Vocal preopinante, adhieren a su voto. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de fs. 59/51 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 45/49 en todo lo que fue materia de agravios, con los alcances y especificaciones desarrolladas por la CSJN en los fallos “Oriolo”, “Salas” y “Zanotti”. II. IMPONER las costas de Alzada a la recurrente perdidosa. III. COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme acordada Nº 42/15 de ese Tribunal. IV. REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.   Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SONIA GLADYS VOIQUEVICHI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA   024384E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 20:19:31 Post date GMT: 2021-03-20 20:19:31 Post modified date: 2021-03-20 20:19:31 Post modified date GMT: 2021-03-20 20:19:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com