JURISPRUDENCIA

    Bancos. Cobro de comisión por recepción de transferencias electrónicas. Procedencia

     

    Se confirma el fallo que rechazó la demanda que procuraba del banco demandado el cese del cobro del cargo de $ 1 a sus clientes, por las transferencias que reciben de terceros bancos a través de medios electrónicos, pues la Com. “A” 5127 se encuentra circunscripta al cliente que origina la transferencia, no correspondiendo extender el ámbito de aplicación de la citada comunicación al cliente receptor de las transferencias.

     

     

    En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ADDUC CONTRA BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S. ORDINARIO” (Expte. Nro. 15329/11), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).

    Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:

    I. Introducción.

    En lo que interesa a los efectos de la dilucidación de la presente causa, los hechos relevantes son los que a continuación se sintetizan.

    1. La Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores demandó a fs. 1/20 al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., con el objeto de que:

    i) cese de cobrar el cargo de $ 1.- a sus clientes, por las transferencias que reciben de terceros bancos a través de medios electrónicos, cuyo importe sea igual o inferior a $ 10.000,00 por cuenta y por día;

    ii) se declaren nulas las cláusulas de los contratos de adhesión predispuestos por la demandada, en el cual fundamente o justifique el cobro de dicho cargo; y,

    iii) restituya los importes detraídos de las cuentas de sus clientes en concepto del cargo mencionado, con más intereses a tasa activa del BNA o la superior que estipule el Tribunal y, las costas del proceso.

    Refirió que el grupo de consumidores afectados son las personas físicas clientes de la accionada, que sean titulares o usuarios de cuentas de ahorro o cuentas corrientes no utilizadas para el giro comercial de una empresa y a quienes, desde el 13 de noviembre de 2010, se les cobró el cargo referido.

    Afirmó que la accionada cobra a sus clientes $ 1,00 (más IVA) por cada transferencia bancaria originada electrónicamente en otro banco y que reciban por un importe igual o inferior a $ 10.000,00, conducta prohibida desde el 13/11/2010 al entrar en vigencia la Comunicación “A” 5127 del BCRA.

    Detalló los sujetos que intervienen en una transferencia bancaria (cliente originante, entidad originante, entidad receptora y, cliente receptor) y aclaró que en el caso de autos -transferencias interbancarias- el “Banco Galicia” actúa como “entidad receptora”, siendo los consumidores comprendidos en la acción los “clientes receptores”. Asimismo, que de las tres variedades de transferencias bancarias existentes: i) pago de sueldos/provisionales/embargos por orden judicial, ii) pago a proveedores y, iii) transferencias entre clientes de las entidades o terceros; interesan a los fines de la presente demanda, las dos últimas variantes por ser las que generan la comisión cuestionada.

    Señaló que el sistema de transferencias interbancaria preveía dos tipos de comisiones a cobrar por la entidad receptora y que tal sistema que se modificó a fin de 2010 a raíz del caso “Carolina Píparo” que motivó el dictado de la ley 26.637 con el objetivo de evitar las “salideras bancarias”; además se dispuso -como medida para evitar el manejo de efectivo- la gratuidad de las transferencias bancarias por montos iguales o menores a $ 10.000 (Com. “A” 5127), por día y por cuenta, gratuidad que se extendió a las comisiones que pudieran cobrar tanto las entidades originantes como las receptora.

    Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba de sus dichos.

    2. “Banco Galicia” respondió la demanda a fs. 120/143 solicitando su rechazo y opuso como excepción de fondo, la falta de legitimación de la reclamante.

    Explicó que utiliza dos plataformas tecnológicas para canalizar las transferencias bancarias: í) COELSA -Cámara Electrónica de Compensación de Medios de Pago Minorista de la República Argentina- se encarga de procesar el universo de transacciones que se cursan a través del Sistema Nacional de pagos; es decir, transferencias minoristas entre personas físicas por las que no percibe ninguna comisión cuando las transferencias electrónicas las recibe por dicho medio; y,

    ii) Interbanking S.A., plataforma que brinda servicios de administración de Tesorería para Empresas medianas o grandes (administrando cuentas bancarias en general), por lo que el originante de la transferencia -generalmente- será una empresa que opera desde cualquier entidad del sistema, en tanto que el beneficiario puede ser tanto una empresa como individuo, con una cuenta abierta en el Banco Galicia.

    Puntualizó que en el caso de esta última plataforma -“Interbanking”- se utilizan dos variantes: a) Datanet, servicio de banca electrónica que integra y facilita la operatoria multibanco de las empresas centralizando sus transacciones y consultas bancarias, el pago a proveedores y la acreditación de haberes; y, b) Interpyme, servicio electrónico multibanco para la gestión de tesorería de pequeñas y medianas empresas y, de cámara compensadora para el tráfico de los movimientos bancarios que tiene como originante -en su gran mayoría- a empresas.

    Explicó que las transacciones entre cuentas del sistema “Interbanking” (plataforma utilizada mayormente por personas jurídicas) habilita el cobro de comisiones, las cuales se aplican exclusivamente al receptor de la transferencia; asimismo, que esa comisión de $ 1 más IVA, remunera el servicio de la transferencia electrónica recibida y se encuentra pactada con todos los clientes del banco y debidamente informada, como surge de la documental aportada por la accionante.

    Puntualizó que la Com. “A” 5127 estableció que las entidades financieras debían adoptar -a partir del 11.11.10- los mecanismos necesarios a fin de que sus clientes puedan ordenar la transferencia de fondos entre cuentas de depósito en pesos por medios electrónicos por al menos $ 10.000, disponiendo -además- que en el caso de transferencias efectuadas a través de tales medios, serían sin cargo las realizadas por hasta $ 10.000 diarios.

    Sostuvo que de la norma transcripta emerge que las únicas transferencias electrónicas exceptuadas del cobro de toda comisión son las “efectuadas”, no las “recibidas”; y, que el único que ejecuta una transferencia bancaria es el cliente originante, quien la emite. De lo contrario, de haber querido limitar el cobro de comisiones también a las entidades receptoras, el BCRA debió haber consignado que la prohibición se extendía a las transferencias recibidas.

    En orden a tales argumentos, afirmó que no corresponde se lo obligue a dejar de percibir una comisión no prohibida por el órgano de contralor.

    Ofreció prueba.

    3. Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la decisión atacada, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

    II. La sentencia.

    La prueba se produjo en la medida del interés de cada uno de los contendientes y las partes alegaron a fs. 727/730 y fs. 732/736.

    A fs. 776/800 el Juez a quo desestimó la falta de legitimación activa planteada por la defendida y rechazó la demanda colectiva incoada por “ADDUC”, imponiendo las costas en un 50% a cargo de cada parte.

    Para así decidir y en tanto la controversia gira en torno a la interpretación de la Com. “A” 5127, consideró que el término ‘efectuar' significa “llevar a cabo algo o ejecutar una acción... (por lo que resulta) ...congruente... la interpretación que efectúa el Banco de Galicia... con relación a la mencionada norma reglamentaria al sostener que... (son las) ...transferencias electrónicas menores a $ 10.000 efectuadas las que se encuentran exceptuadas del cobro de comisión alguna y no las transferencias recibidas”.

    Tuvo en cuenta, además, que surge de la prueba cumplida en autos que las “transacciones entre cuentas del sistema habilita el cobro de cargos por la utilización de cuenta, aplicado sobre el receptor de la transferencia según descripción que efectúa el Banco Central... a fs. 266...”. Y, que la comisión cuestionada por la actora se encuentra pactada con todos los clientes del banco demandado, como se acreditó con los elementos incorporados a fs. 79, fs. 258, fs. 543 y con la “pericia contable a fs. 513... coligiéndose el debido cumplimiento del deber de información”.

    Por ello tuvo por no acreditada “la predicada ilicitud en el cobro por parte del Banco de Galicia... del cargo que cuestiona la Asociación actora... (e) ...inconducente avanzar sobre los restantes aspectos introducidos en la demanda, como ser, la pretendida nulidad de las cláusulas contractuales sobre las que el Banco fundamenta el cobro del cargo de marras... a la luz de las previsiones de la Comunicación ‘A' 5127 del Banco Central de la República Argentina”.

    III. Los recursos.

    Ambas partes, disconformes con la resolución, apelaron a fs. 801 y fs. 809 (pto. I). Los recursos fueron concedidos a fs. 802 y fs. 811.

    Sostuvieron sus quejas con las argumentaciones desarrolladas a fs. 854/859 y fs. 862/865, replicadas a fs. 867/873 y fs. 886/887.

    Elevadas las actuaciones a esta Alzada, la causa se encuentra en estado de resolver.

    IV. La solución.

    1. La pretensora cuestionó el decisorio recurrido en cuanto a: i) la interpretación de la Com. “A” 5127; ii) afirmar la inexistencia de consumidores afectados por la conducta del demandado; y, iii) las costas.

    En relación al primer agravio, arguye que el sentenciante distingue entre “transferencias efectuadas” y “transferencias recibidas”, cuando el examen que debió efectuar es si la prohibición de cobrar comisiones se dirige solo al banco emisor -como sostiene la demandada- o también al banco receptor de los fondos -como sostiene la actora-.

    En su segunda queja, la apelante cuestiona que el Juez a quo afirme que la defendida no cobra comisiones a las operaciones efectuadas a través de Coelsa y sí de Interbanking, pues con tal afirmación está sosteniendo -elípticamente- que no habría cobros a consumidores por transferencias de Interbanking, cuando de las peritaciones contable e informática surge que si bien los “emisores” son personas jurídicas, los receptores son consumidores por lo que cabe aclarar la sentencia en tal sentido; esto es, que el demandado percibió de los consumidores los importes indicados por el perito contador.

    En su tercer y último agravio cuestionó la distribución de las costas, las que requiere se impongan en su totalidad al demandado.

    2. En tanto que la defendida recurre la sentencia sólo respecto a la imposición de costas, considerando arbitrario que deba soportarlas en un 50% cuando se rechazó la demanda en su totalidad y la defensa de falta de legitimación activa fue resuelta al dictar la sentencia definitiva.

    Subsidiariamente, requirió se impongan en el orden causado.

    3. La Sra. Fiscal General ante la Cámara dictaminó a fs. 891/901, proponiendo revocar el decisorio recurrido y admitir la demanda incoada por la asociación actora.

    4. En atención a los agravios articulados por los contendientes, el thema decidendum traído a estudio a esta Sala quedó acotado a:

    i) dilucidar si el BCRA prohibió que la accionada cobrara a sus clientes una comisión por transferencias -hasta $ 10.000 por cuenta y día- originadas en terceras entidades y recibidas electrónicamente a través de la plataforma “Interbanking”; y, ii) las costas del proceso.

    5. Liminarmente, he de destacar que para alcanzar una adecuada y justa solución del conflicto evaluaré las pruebas aportadas, es decir, los elementos con que cuento para desentrañar la verdad de lo acontecido, por lo que deberé -en primer lugar- interpretar el contenido de la Comunicación “A” 5127, dictada por el Banco Central de la República Argentina y así desentrañar sus verdaderos alcances.

    5.1. La citada norma data del 24.09.2010 y dispone -en su parte pertinente- “que las entidades financieras deberán adoptar los mecanismos... necesarios a fin de que... a partir del 1.11.10, sus clientes puedan ordenar la transferencia de fondos por medios electrónicos... por al menos $ 10.000 diarios” (pto. 2), siendo sin cargo ni sujeto a comisión alguna -hasta el citado límite- las “transferencias efectuadas a través de medios electrónicos” (pto. 3.1).

    De tal modo, atendiendo al significado etimológico del término ‘efectuar' desarrollado por el Juez a quo, cabe sostener que la Com. “A” 5127 se encuentra circunscripta al cliente que origina la transferencia -sujeto a quien dicha norma tutela- como se expone en el dictamen fiscal: “los límites impuestos en el punto 3 de la Comunicación ‘A' 5127 no reconocen su aplicación a las entidades receptoras” (fs. 899).

    Consecuentemente, se estima ajustada a derecho lo decidido por el Magistrado de la anterior instancia en cuanto rechazó la acción por no encontrarse “acreditada la predicada ilicitud en el cobro por parte del Banco de Galicia y Buenos Aires del cargo que cuestiona la Asociación actora” (fs. 794, 2° párr.).

    Ergo, no corresponde extender el ámbito de aplicación de la citada comunicación al cliente receptor de las transferencias como propugna la Sra. Fiscal (v. fs. 899, pto. 7.2.), pues constituye un principio de hermenéutica que la inteligencia de las leyes -en el caso, las normas reglamentarias dictadas por el BCRA- debe buscarse ponderando el contexto general y los fines que las informan.

    Para ello, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, en tanto la inconsecuencia o falta de previsión jamás puede suponerse en el legislador. Máxime cuando los términos o expresiones empleados en una norma son claros y terminantes, en cuyo caso sólo cabe limitarse a su aplicación sin que resulte necesario realizar una labor hermenéutica adicional.

    De allí que resulte inconducente recurrir a otras pautas interpretativas si no existe ambigüedad ni oscuridad en los términos allí empleados, pues para la aplicación de las reglas interpretativas de las normas es preciso que sus términos por ser oscuros, imprecisos o ambiguos, permitan otra inteligencia que no sea la que resulte de su texto.

    Pero si éste es claro no es permitido penetrar en la intención del legislador para buscar un querer que no se dijo, ya que los Tribunales no pueden desnaturalizar una norma so pretexto de interpretarlo; por lo tanto, si lo allí reglado no ofrece ninguna duda, el Juez debe atenerse a los términos empleados (CNCom., esta Sala, in re, “Serebrinsky, Rafael Leónidas y otro c/ Velázquez, Iván Germán y otro s/ ejecutivo”, 27.06.05; y sus citas).

    5.2. Que la interpretación de la norma reglamentaria objeto del presente que antecede es la que cabe aplicar en autos, se ratifica con la Comunicación “A” 5927, mediante la cual el BCRA sustituyó la normativa anterior, disponiendo que “las transferencias ordenadas o recibidas por clientes que revistan la condición de usuarios de servicios financieros en los términos del punto 1.1.1. de las normas sobre ‘Protección de los usuarios de servicios financieros' no se encontrarán sujetas a cargos y/o comisiones” (pto. 6.11.1).

    Modificación que también efectuó respecto a las cuentas corrientes bancarias, estableciendo que las “...transferencias en pesos... ordenadas o recibidas por clientes que revistan la condición de usuarios de servicios financieros en los términos del punto 1.1.1. de las normas sobre ‘Protección de los usuarios de servicios financieros' no se encontrarán sujetas a cargos y/o comisiones” (pto. 12.7.1).

    Consecuentemente, el dictado de esta nueva normativa que amplió -a partir del 01.04.16- la prohibición de cobrar cargos y/o comisiones por las transferencias “recibidas”, conlleva a confirmar lo resuelto por el Magistrado de primera instancia respecto a que no cupo tener por ilícitos los cargos cobrados antes de esa fecha. De lo contrario se estaría en presencia de una actuación retroactiva de la norma que está impedida por reglas y principios de orden superior (CNCom., Sala D, in re, “Asociación Aduc c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, 03.06.14, AR/JUR/24352/2014).

    5.3. En mérito a todo lo expuesto, estimo suficientes los antecedentes probatorios anejados a la causa para juzgar que la entidad financiera demandada actuó con consentimiento de sus clientes a la hora de debitarles los cargos cuestionados por la actora (v. fs. 79, in fine, anexo a los contratos de “productos y servicios para individuos”, aportado por la actora).

    Cargo que, además, fue debidamente informado como surge de la respuesta del BCRA: “en referencia con la comisión por ‘transferencias recibidas de otros bancos' para los clientes que reciban transferencias originadas en terceras entidades, el Banco Galicia informa en el ‘Régimen Informativo de Transparencia' -desde su vigencia-... (septiembre de 2004) ...que ‘SI' cobra dicho concepto” (fs. 495).

    5.4. En cuanto a la imposición de costas por rechazarse la defensa de falta de legitimación opuesta por la demandada, considero que al no habérsela tratado como una excepción de previo y especial pronunciamiento sino que se difirió su examen para el momento del dictado de la sentencia definitiva (donde fue resuelta como defensa de fondo), debió considerarse que no generó una incidencia autónoma que devengue costas propias y diferentes del debate sustancial (CNCom., Sala E, in re, “Titanic SACIFI c/ Tavolaro Ortiz, Luis A.”, 10-5-12).

    Por ello, propondré admitir parcialmente este agravio, mas sin imposición de costas en mérito a lo que se expondrá infra.

    5.5. La distribución de los gastos causídicos efectuada en la sentencia recurrida contraría lo previsto en el art. 55, LDC, tal como expusiera esta Sala en autos “Zoli, Sergio c/ Caja de Seguros S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 24.08.16, cuya copia se agrega al presente.

    Por ello y aun cuando la Asociación actora resulte perdidosa, cabe dejar sin efecto lo decidido al respecto (CSJN, in re, “Consumidores Libres Cooperativa Ltda. Prov. Serv. Acc. Com. c/ AMX Argentina -Claro- s/ proceso de conocimiento”, 09.12.15).

    6. Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por los recurrentes (CNCom, esta Sala, in re, “Perino, Domingo A. c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, 27.08.89; CSJN, in re, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13-11-86; Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; y sus citas entre otros).

    Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).

    V. Conclusión.

    Por la estructura expuesta propongo al Acuerdo, rechazar el recurso de la actora y admitir el de la defensa únicamente en lo relativo a las costas de la instancia anterior, las cuales se dejan sin efecto. Sin costas en ambas instancias en virtud de lo establecido en el art. 55, párr. 2, de la LDC.

    He concluido.

    Por análogas razones la señora juez de Cámara la doctora Matilde E. Ballerini, adhirió al voto anterior.

    Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 1926/34 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

     

    RUTH OVADIA

    SECRETARIA DE CÁMARA

     

    Buenos Aires, 11 de abril de 2018.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: rechazar el recurso de la actora y admitir el de la defensa únicamente en lo relativo a las costas de la instancia anterior, las cuales se dejan sin efecto. Sin costas en ambas instancias en virtud de lo establecido en el art. 55, párr. 2, de la LDC.

    Notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN.

    Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 

       

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