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Beneficio De Litigar Sin GastosJURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos
Se confirma la sentencia que dispuso revocar el beneficio de litigar sin gastos concedido por no haberse adjuntado documentación probatoria.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, la Sala I Civil y Comercial y Familia del Superior Tribunal de Justicia, de la Provincia de Jujuy, integrada por los señores Jueces doctores Sergio Marcelo Jenefes, Beatriz Elizabeth Altamirano y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el expediente Nº CF-13.777/17, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 14.596/2016 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Sala II Vocalía 3) Recurso de Apelación interpuesto en el Expte. Nº B-104.010/2003. Ordinario por Daños y Perjuicios: Salinas, María Irene c/ Jerónimo, Florentina y Ábalos, René”. Considerando: Que, a fs. 33/35 vlta. se presenta el Dr. Raúl Ángel Delgado, en representación de Tomas Burgos y Rene José Abalos, deduce reclamación ante el Cuerpo en contra del decreto de fecha 09 de agosto del corriente año (fs. 28) que dispone revocar el beneficio de litigar sin gastos concedido a fs. 20, por no haberse adjuntado documentación probatoria y que no habiendo sido repuestos los aportes de ley, se tuvo por no presentado el recurso interpuesto. Manifiesta que se agravia de tal proveído, toda vez que se determina que la declaración jurada es insuficiente en razón de que no se adjuntó documentación probatoria alguna. Señala que su mandante no posee documentación de sus ingresos, no tiene recibos de sueldo, porque realiza changas de chofer y se le paga en negro, que este extremo ha sido acreditado -en su opinión- mediante declaración jurada bajo fe de juramento. Indica que no es cierto que no se haya adjuntado documentación probatoria alguna como lo sostiene el proveído impugnado, ya que se ha enunciado en la declaración jurada como documentación probatoria. Aduce que el decreto cuestionado se trata de un exceso de rigor formal, por lo que solicita se deje sin efecto y se ordene el libramiento de otras medidas probatorias para subsanar la insuficiencia que surge del proveído atacado. Concluye que para el caso de que no se haga lugar a la producción de otras pruebas, solicita en subsidio se otorgue a su parte plazo para integrar el depósito del art. 12 de la ley 4346. Con relación al planteo formulado, es preciso recordar, en primer término, que está librada a la apreciación judicial la determinación de la suficiencia o insuficiencia de los recursos del solicitante del beneficio de litigar sin gastos para hacerse cargo de las expensas del proceso (conforme Lino E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. I, p. 271, Nº 117) sin que cuadre una interpretación estricta del instituto que desaliente su procedencia en todo supuesto en que no concurra una indigencia absoluta, pues ello equivaldría a una frustración a priori de las aspiraciones de justicia del peticionario (CN., sala B, La Ley, 1982-D-403, fallo 81.248) (L.A. 84 Nº 34). Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “La concesión del beneficio de litigar sin gastos, queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúna los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas, pues, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre dicho concepto, ya que por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para definirlo con un alcance genérico que abarque la totalidad de las circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos a resolver”. Nuestro Alto Tribunal de Justicia, ha sostenido que, el beneficio de litigar sin gastos encuentra su fundamento en la garantía de defensa en juicio, pero también en la igualdad ante la ley, ambos preceptos de raigambre constitucional, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes” (CSJN expte.: “Ahumada, Lía Isabel c. Provincia de Buenos Aires y otros” del 25/09/2001). Por este motivo, y resultando inconducentes los argumentos esgrimidos por la reclamante para variar lo decidido por presidencia de trámite el día 09 de agosto del corriente año, corresponde desestimar la reclamación interpuesta. Por lo expuesto, la Sala I Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, de la provincia de Jujuy; RESUELVE: 1º) Desestimar la reclamación ante el Cuerpo formulada por el Dr. Raúl Ángel Delgado a fs. 33/35 vlta. de autos y en consecuencia confirmar el proveído de presidencia de trámite de fecha 09/08/2017. 2º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. Sara Estela Rosenblath - Secretaria Relatora. 036154E |
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