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Beneficio De Litigar Sin GastosJURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos
Se confirma la resolución en virtud de la cual se concedió el beneficio de litigar sin gastos requerido.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2018.- Y Vistos. Considerando: La resolución de fojas 136/6 vuelta, en virtud de la cual se concedió a Zulema Beatriz Rueda el beneficio de litigar sin gastos requerido, fue recurrida por la citada en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, quien expuso sus quejas a fojas 140/41, las que no merecieron respuesta de la contraria. A fojas 148/9 se expidió el señor fiscal de Cámara. Cuestiona la recurrente la decisión de grado por entender en líneas generales, que no se ha juzgado conforme a las reglas de la sana crítica, al no haberse apreciado la prueba -agrega- conforme con lo normado por el artículo 386 del Código Procesal. Sostiene asimismo, que los elementos colectados en autos no demuestran la carencia de recursos económicos que se referencia en el reclamo. Preliminarmente diremos que, para decidir no estamos obligados a analizar cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos 144:611; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113: 276:132: 280:3201; 303:2088; 304:537; 307:1121; entre otros , arts. 386 y concs. del CPCC). Ahora bien, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe recordar que la concesión del beneficio de litigar sin gastos, queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos de suficiencia para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (fallos 315:276). El beneficio de litigar sin gastos encuentra su fundamento en la garantía de defensa y la igualdad ante la ley, ambos preceptos de raigambre constitucional, habida cuenta que, por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (CSJN, 16-2-99 , ED, 183-131, con nota de Albretch, Criterios de la Corte sobre beneficio de litigar sin gastos, doctrina recibida por los tribunales inferiores: CNCiv., Sala B, 17-2-97, LL, 1997-C-954, 39.491-S; íd., Sala C, 21- 12-96, LL, 1997-C-971, 39.569-S; íd. Sala F, 28-10-93, LL, 1994-C- 580, n° 9814; íd., Sala H, 24-2-94, ED, 159-386; íd., íd., 12-12-96, LL, 1997-D-834, 39.634-S; íd., Sala I, 25-2-97, LL, 1997-C-952, 39.483-S; CNCom., Sala C, 26-12-96, LL, 1997-C-971, 39.569-S). Cabe aclarar, asimismo, que no es imprescindible producir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que es necesario que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción, que permitan verificar razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (fallos 311:1372). En síntesis, el derecho a la justicia comprende el poder de defenderse sin estar constreñido por el costo del servicio ni ver malogrado el éxito de una petición en sí justa por avatares de insuficiencia económica (Morello, y otros, La justicia entre dos épocas (ed. 1983) p. 9, Morello, Interpretación del beneficio de litigar sin gastos, ED, 117-162). En tal tesitura, una correcta interpretación del artículo 78, segunda parte del Código Procesal que establece que "no obstara a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuera el origen de sus recursos", importa que no se requiere la demostración de indigencia o pobreza extrema del peticionario a los efectos de conceder el beneficio (in re, "Farina Rubén Angel c/Coop. de Trab. Transportes Autom. de Cuyo Ltda. s/Ben. de lit. sin gastos" de fecha 20-2-95). Tampoco puede soslayarse que el beneficio de litigar sin gastos es una institución creada para garantizar el acceso a la jurisdicción, directriz que fluye de las garantías judiciales del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (in re, junio 27-1997, “Villanueva Walter B. c/Empresa Metrovías”, diario La Ley de fecha 24 de febrero de 1998). Sentado ello, habrá de señalarse que este Tribunal comparte las conclusiones de la señora juez de grado, ya que los elementos aportados por la actora, lo cuales ha sido descriptos tanto en el decisorio impugnado como en el dictamen de fojas 148/9 y a los cuales hacemos expresa remisión a fin de evitar repeticiones innecesarias, son -a juicio de este Tribunal- suficientes para acceder a la concesión de la franquicia pretendida. Corolario de todo lo expresado y no encontrando en el escrito de queja sujeto a consideración ningún fundamento de peso que logre refutar estas conclusiones, se rechazan los agravios allí vertidos -respecto de los cuales es del caso remarcar además que apenas reúnen los requisitos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal-, y como consecuencia de ello se confirma el decisorio impugnado en todo cuanto ha sido materia de apelación, lo que así SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Firma la doctora Liliana Abreut de Begher por resolución 296/18 y el doctor Víctor F. Liberman por resolución 1369/18.
Patricia Barbieri Liliana Abreut de Begher Víctor F. Liberman 034926E |
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