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Beneficio De Litigar Sin GastosJURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos
Se revoca la resolución que desestimó la solicitud del beneficio de litigar sin gastos, el cual se concede en un 100%.
Buenos Aires, 06 de diciembre de 2018. Y Vistos: 1. Viene apelada por la actora la resolución de fs. 103/104 que desestimó la solicitud del beneficio de litigar sin gastos. El memorial de agravios de fs.107/109 no fue contestado por la parte demandada. El Representante del Fisco se expidió a fs. 100. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se expidió en fs. 117/119, propiciando la revocación del fallo recurrido. 2. El beneficio de litigar sin gastos ha sido instituido con la finalidad de permitir el acceso a la tutela jurisdiccional a aquellas personas que, por insuficiencia de recursos económicos o imposibilidad de obtenerlos, podrían ver vulnerada la defensa de sus derechos al pretenderse la satisfacción del pago de la tasa de justicia y, eventualmente, del que le pudiese corresponder en la suerte de la distribución futura de las costas. El fundamento de su otorgamiento encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional), desde que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. Constituye requisito básico para juzgar la razonabilidad de un pedido como el de la especie, que el aspirante a convertirse en acreedor del beneficio, suministre los antecedentes mínimos indispensables para facilitar una elemental composición de lugar sobre su situación patrimonial. Por otra parte, la dinámica de la incursión prevista por el art. 80 del Código Procesal, se orienta a la demostración de la inexactitud de los dichos del promotor en sustento de la pretensión, aportando lo necesario para justificar los hechos positivos que ponen de manifiesto la existencia de otros recursos en cabeza de éste. De no ser así, la exigencia de la demostración fehaciente de que no es cierta la pobreza del incidentista, traduciría un desconocimiento del onus probandi (cfr. dictamen Fiscal n° 82758, en autos, CNCom. Sala C, 4/2/2000, "Schutt Ricardo Nils c/Cambio Servido Hnos. SRL y otro s/ord. s/beneficio de litigar sin gastos"). 3. Sentadas tales premisas basilares, debe reconocerse que la cuestión a la que se ciñe el agravio transita principalmente por la apreciación de la fuerza convictiva del contexto probatorio ofrecido a los efectos propuestos (arg. art. 386 CPCC). Ciertamente, la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (CSJN, O. 293. XXXVI; ORI, "Ottonello, Miriam Alicia y otros c/Chubut, Provincia del y otro s/daños y perjuicios" del 22/7/2008). Desde tal visión, aprecia esta Sala que los elementos existentes en las presentes actuaciones llevan al ánimo de juzgar verosímiles las condiciones alegadas por el accionante, que lo hacen merecedor de la franquicia perseguida. Efectivamente, surge de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa (v. fs. 4/7) que el actor es Sub Oficial superior de la Policía Federal Argentina que vive con su pareja, hija y su suegra en un departamento propiedad de esta última; siendo el único bien registrable el departamento que tiene junto a su ex pareja en la localidad de San Fernando. Asimismo que a noviembre de 2016, percibía una remuneración de $ 29.548,94, obrando a fs. 76 listado de los emolumentos al 30/1/2017, sin que se desprenda que haya percibido pagos por servicios adicionales (v. fs. 2/3 y 76/79). No cambia las cosas que el actora percibiera durante el año 2016 y 2017 una suma adicional, añadiendo a la remuneración mensual la suma de $ 12.797,08 habida cuenta que los ingresos que el peticionante pareciera percibir reflejan igualmente la imposibilidad económica de afrontar los costos que demanda la acción principal. Ello así, por cuanto refiere que mantiene cuatro hijos; dos con su primer matrimonio, siendo uno de ellos discapacitado (v. fs. 2) y dos con su actual pareja (v. fs. 107 vlta.). Por su parte, del Registro de Propiedad Inmueble (fs. 41 y Automotor (fs. 66) se desprende la inexistencia de bienes a su nombre. Respecto de los productos bancarios utilizados por el peticionante, surge que cuenta con una Caja de Ahorro, mediante la cual percibía sus haberes, una cuenta corriente y dos tarjetas del Banco Patagonia (fs. 37). Asimismo que posee una Caja de Ahorros en pesos mediante la cual percibe los haberes del empleador de la Policía Federal y una tarjeta de crédito con un saldo de $ 1931,38. También que cuenta con una tarjeta por parte del Banco Hipotecario (v. fs. 72). En este contexto, ponderando que el monto de la acción principal (u$s 53.000) y al mismo tiempo los bienes e ingresos del reclamante para determinar la relación de éstos con la falta de recursos, ha quedado demostrado a juicio de este Tribunal la imposibilidad actual de afrontar los gastos del juicio, máxime cuando ello no fue desvirtuado por la demandada, pese a sus manifestaciones al tiempo de resistir el beneficio, carga que por cierto era de su incumbencia (art. 377 Cpr.). Por último, cobra preponderancia para así decidir lo manifestado en el memorial respecto que las sumas dadas en préstamos fueron generadas con el trabajo y sacrificio personal del suscripto y que su ex esposa también se encuentra impedida de trabajar por padecer de una enfermedad terminal, corriendo con todos los gastos de manutención de sus hijos ( fs. 107 vlta). 4. Corolario de lo expuesto y compartiendo los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve: Revocar el pronunciamiento de fs. 103/ 104 y conceder en un 100 % la franquicia. Las costas de Alzada, serán impuestas en el orden causado por ausencia de contradictorio y a tenor de lo expresamente solicitado en el punto III de fs. 109. Notifíquese a las partes, a la Sra. Fiscal y al Sr. Representante del Fisco (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/2017). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 035058E |
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