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JURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Admisibilidad. Apreciación judicial. Concesión parcial
Se confirma la sentencia que concedió a los actores el 50% del beneficio de litigar sin gastos solicitado, pues obraron elementos que jugaron a favor y en contra de su concesión. Es que, a fin de discernir sobre la admisibilidad del beneficio, no puede soslayarse la relevancia económica de la pretensión y la de las consecuentes erogaciones del proceso, pues ello equivaldría a una frustración a priori de las aspiraciones de justicia del beneficio.
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2017. Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que la sra. Juez de primera instancia resolvió conceder el 50% del beneficio de litigar sin gastos solicitado por los co-actores, Sra. Iris Mireya Latorre Schmeisser y Sr. Crescencio Héctor Cespedes, con costas por su orden. Para así resolver, señaló que de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 7/18 surge que la sra. Latorre Schmeisser es jubilada, tiene una situación económica mala, no trabaja, cobra una jubilación que ronda los $ 800, no tiene cuentas bancarias, vive en una casa de material otorgada por el Banco Hipotecario Nacional, no tiene automotores -situación verificada mediante informe de fs. 69-, vive con su esposo, dos hijos mayores y un nieto a su cargo. Asimismo, a fs. 102/103 obra carnet de la obra social (PAMI) a la cual se encuentra afiliada la actora, como también acompaña escritura a nombre del sr. Ayala de la propiedad donde habita -tanto él como su mujer, la sra. Latorre-. En punto al co-actor Crescencio Héctor Céspedes, tuvo en consideración que de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 19/30 se desprende que éste percibe haberes como retirado de la Gendarmería Nacional por un monto mensual que rondaría aproximadamente los $3.000; vive, al igual que la sra. Latorre, en una casa adjudicada por el Banco Hipotecario Nacional, pero con su esposa y dos hijos; tiene por obra social IOSE, y vive en una casa de material -cuya titularidad acredita mediante escritura de fs. 120/126-. Asimismo, a fs. 66 luce contestación del oficio al Registro Automotor, donde se informa que el sr. Céspedes posee a su nombre tres automóviles (uno del año 72, otro del año 70 y un Ford Focus Trend 1.6 GL Nafta del año 2011). A fs. 118, obra recibo de haberes de retiro del mes de enero del año 2010 por un importe de $ 6.258,37. En tales condiciones, el a quo concluyó que obligar a los actores a cargar con los gastos causídicos, provocará un desequilibrio en su situación económica, y ante la imposibilidad palmaria de formar convicción acerca de las condiciones de total pobreza alegadas, debido a no haber acreditado acabadamente con la carga probatoria que pesa sobre los peticionantes, concedió el 50% del beneficio solicitado. II. Que, contra la resolución de primera instancia, interpusieron recursos -de reposición, con apelación en subsidio la Comisión Nacional de Valores (CNV) y el Fisco Nacional -de apelación- a fs. 173/176vta. y 187, respectivamente; siendo fundado el del organismo fiscal a fs.189/190, cuyos traslados fueron replicados por la parte actora a fs. 179/180vta. y 192/194. En el memorial, la CNV dirige sus críticas, en primer término, a una supuesta omisión por parte del a quo que no habría tratado en la resolución apelada el recurso de revocatoria -con apelación en subsidio- que había oportunamente deducido la codemandada a fs. 148 y vta. contra la resolución que dispuso correr el traslado del art. 81 del CPCCN, con motivo de que existía prueba pendiente de producción (prueba testimonial por ella solicitada a fs. 93). Luego de ello, procede a contestar el traslado del art. 81 del CPCCN, y allí señala que las co-actoras no ofrecieron ni produjeron pruebas suficientes a los efectos de acreditar un estado patrimonial merecedor de la concesión del beneficio solicitado, al tiempo que puntualiza los bienes e ingresos que exhiben los accionantes, infiriendo de ellos que poseen una suficiente capacidad económica como para costear los gastos que produzcan el pleito (como ser el rodado modelo 2011 a nombre del Sr. Céspedes, así como las propiedad a su nombre). Finalmente, solicita la eximición de costas en atención a que la CNV actúa en protección de los intereses del público inversor y dentro de las facultades conferidas en la Ley N° 26.831 y su norma reglamentaria. A su turno, el Fisco Nacional se agravia por entender que el decisorio no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, así como la omisión en el análisis de elementos probatorios de carácter relevante, como ser el rodado a nombre del Sr. Céspedes, cuya valuación asciende a $170.000, el terreno de 250 metros cuadrados en la Provincia de Corrientes de su titularidad, así como el ingreso bruto de $ 19.000 que percibió en octubre de 2015. III. Que a fin de dar tratamiento a los agravios esgrimidos, cabe recordar que el beneficio de litigar sin gastos previsto en el art. 78 y siguientes del CPCCN se sustenta en las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad ante la ley, y tiene por finalidad garantizar el acceso a la jurisdicción (esta Sala, in re: Causa Nº 47.349/2007 “Vázquez María del Carmen y otros C/GCBA s/beneficio de litigar sin gastos”, del 8/4/11; Causa Nº 27.402/2012 “Comsoft SA (TF 24772I) -BLSG c/DGI”, del 17/8/2012; Causa Nº 12.218/2009 “Martínez Ariel c/ EN-Mº Justicia-PFA y otros”, del 23/5/2013; Causa Nº 23.842/2009 “ López Gustavo Martin c/ EN-Mº Justicia-PFA s/beneficio de litigar sin gastos”, del 5/12/2012; entre otros). Para la concesión del presente incidente no se exige la indigencia del peticionante o su pobreza extrema, basta con que se encuentre en la necesidad de actuar judicialmente y no se halle en situación de disponer de recursos y afrontar los gastos de justicia que irrogue el proceso al que se ve obligado a recurrir para satisfacer sus derechos, pues ello derivaría en detrimento de su subsistencia o el de su familia (conf. FASSI, S.C.-YAÑEZ, C.D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, T.I, pàgs.465/466). En este mismo sentido este Tribunal ha sostenido que no corresponde efectuar una interpretación estricta del instituto que desalienta su procedencia en todo supuesto en que no concurre una indigencia absoluta, pues ello , equivaldría a una frustración “a priori” de las aspiraciones de justicia del beneficio (conf. causas: “Volpe Norberto Jorge c/EN - INPI Concurso PIT 2000 s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 6/7/06; “Domínguez Verónica de Lourdes c/EN - M° del Interior PFA y otro s/beneficio de litigar sin gastos”, del 8/10/10; “Vaca Mónica Esther y otro c/EN - M° Interior - PFA y otro s/beneficio de litigar sin gastos”, del 29/11/10; “Cejas Ramón Héctor y otro c/EN - M° Interior - PFA y otro s/beneficio de litigar sin gastos”, del 8/4/11; “Vázquez María del Carmen y otros C/GCBA s/beneficio de litigar sin gastos”, del 8/4/11; “Comsoft SA (TF 24772I) -BLSG c/DGI”, del 17/8/2012; “Martínez Ariel c/EN-Mº Justicia -PFA s/beneficio de litigar sin gastos”, del 23/5/2013; “Bonaventura Yanina c/ GCBA Y/O RESPONSABLE s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 21/8/2014; entre otros). IV. Que, por otro lado esta Sala ha decidido que, a fin de discernir sobre la admisibilidad del beneficio, no puede soslayarse la relevancia económica de la pretensión y la de las consecuentes erogaciones del proceso (conf. in re “Christensen Jorge Federico beneficio de litigar sin gastos c/BCRA Resol 86/01”, Expte. Nº 100.346/96, del 29/7/05; “Gusso Diego Fernando c/EN Mº de Salud y Medio Ambiente y otro s/beneficio de litigar sin gastos”, del 28/11/08; “Luna Héctor Daniel C/ EN- Mº Interior-PFA-Superintendencia de Bomberos y otro s/beneficio de litigar sin gastos”, 25/9/2014; “Zambini Alicia Hild otros c/ EN- Mº interior -PFA- Superintendencia de Bomberos y otros s/beneficio de litigar sin gastos”, del 24/2/2015, “Encina Juan Carlos c/ En-MS justicia -PFA- Cromañón y Otro s/ Beneficio de litigar sin gastos”, del 30/06/2015, “Onnainty Silvana c/GCBA Y OTROS s/Beneficio de litigar sin gastos”, del 8/7/2015, entre otros). V. Que, sobre las bases expuestas y conforme los elementos aportados a la causa, cabe poner de relieve que el análisis efectuado por la Sra. Magistrada de grado en relación a las probanzas arrimadas a estos autos no se exhibe arbitrario. En efecto, los elementos valorados en dicha sentencia son contestes con los obrantes en autos; y las puntuales críticas efectuadas por las demandadas en torno al patrimonio e ingresos del Sr. Céspedes (esto es, en su calidad de propietario de un rodado modelo 2011, marca Ford Focus Trend 1.6L tipo SEDAN 5 puertas, valuado en $ 170.000, y de un inmueble de 250 metros cuadrados en la Provincia de Corrientes, así como su ingreso bruto de $ 18.902, según recibo de haberes correspondiente al mes de octubre del 2015, obrante a fs. 137) y al patrimonio de la Sra. Latorre (en su calidad de propietaria de un inmueble de 250 metros cuadrados) no poseen entidad suficiente para torcer el temperamento adoptado por la Juez a quo. Ello con motivo de que, en la causa, también existen circunstancias que juegan a favor de la concesión del beneficio solicitado. Entre ellas, que si bien uno de los co-actores (Sr. Céspedes) es titular de su vivienda, ésta se encuentra emplazada en el barrio de viviendas sociales “Molina Punta” en los suburbios de la ciudad de Corrientes, y le fue adjudicada mediante un plan del Banco Hipotecario Nacional (v. 120/126). Igual circunstancia se verifica respecto a la coactora Latorre, aunque el titular de la vivienda es su marido, el Sr. Ayala (v. fs. 104/117). Asimismo, puede advertirse el magro ingreso que posee la Sra. Latorre en su carácter de titular de una jubilación mínima (v. fs.103), la carencia de automotores a su nombre (v. fs. 69) o la falta de tarjetas de crédito, como así también el único ingreso del co-actor Céspedes verificado en el mes de octubre de 2015, que ascendía a la suma de $ 13.604, correspondiente al haber de retiro que percibe de la Gendarmería Nacional (v. fs. 137), y la falta de cuentas bancarias a nombre de los accionantes (v. fs. 97, 98, 100.128, 129). Asimismo, cabe advertir que si bien la AFIP en su carácter de demandada contestó el traslado de la demanda y apeló la decisión de la Sra. Juez de primera instancia, ello se contradice con lo manifestado en primer término por el representante del Fisco Nacional a fs. 139 vta., donde expresamente afirmó que “no se opone a la concesión del beneficio solicitado”. VI. Que, por lo demás, y en atención a la totalidad de la prueba producida en estas actuaciones, así como la obrante en los autos que originan el presente beneficio, se advierte que respecto a las quejas sostenidas por la CNV en su memorial de agravios relativas a la omisión de la producción de prueba testimonial al momento de correrse el traslado del art. 81 del CPCCN, éste Tribunal no encuentra en ellas motivo suficiente a los fines de modificar lo decidido por la Sra. Juez a quo. Por ello, en mérito de lo precedentemente expuesto, el Tribunal RESUELVE: desestimar los recursos de apelación interpuestos y, en su consecuencia, confirmar la resolución de fs. 168/171 en cuanto fue materia de agravios. Con costas a la vencida por no existir mérito para la dispensa (art. 68 y 69 del código procesal). A los fines del art. 109 del RJN, se deja constancia que el Dr. Sergio Gustavo Fernández no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO
B. F. R. G. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Cám. Nac. Civ. Sala G - 28/08/2017. - Cita digital: IUSJU019901E 023531E |