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Beneficio De Litigar Sin Gastos Caducidad De Instancia Actos Impulsorios Declaracion De OficioJURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Caducidad de instancia. Actos impulsorios. Declaración de oficio
Se confirma la caducidad de instancia decretada de oficio en un beneficio de litigar sin gastos, al haber transcurrido largamente el plazo del artículo 310 -inciso 2- del Código Procesal sin que el recurrente hubiera realizado acto procesal alguno. Es que una vez cumplida la totalidad de la prueba por él ofrecida restaba ordenar el traslado conferido en los términos del artículo 81 del Código Procesal, para finalmente ordenarse la vista al representante del Ministerio Público, por lo que al momento de decretarse la caducidad ningún acto procesal debía realizar el juez de grado.
Buenos Aires, 25 de octubre de 2018.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: El art. 310 inc. 2do. del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de tres meses en la segunda o en la tercera y en cualquiera de ellas en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. Por otra parte, cabe recordar que de la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, pág. 495/6; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t. 2, com. art. 315, pág. 44 y art. 316, pág. 45; C.N. Civil, esta Sala, c. 141.351 del 15/12/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 187.719 del 26/2/96, c. 223.591 del 17/6/97, c. 503.468 del 1/9/08 y c. 505.087 del 30/8/08, entre muchos otros). Con relación al plazo a aplicar en el caso de autos, cabe destacar que el beneficio de litigar sin gastos no constituye un proceso autónomo en el sentido de que reconozca un fin en sí mismo. En efecto, tiene una simple finalidad instrumental y presupone siempre un proceso en trámite o a iniciarse (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. III, pág. 483; Colombo, op. y loc. cits., I, pág. 183), siendo aplicable el plazo de caducidad del art. 310, inc. 2do., del ordenamiento legal citado por tratarse de un incidente, máxime si, como en el caso, tramita por separado del principal (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 148.786 del 5/8/94, c. 204.477 del 12/11/96, c. 505.087 del 30/8/08 y c. 503.468 del 1/9/08, entre muchos otros; Sala “C”, c. 124.275 del 16/3/93, c. 129.425 del 18/5/93; Sala “F”, c. 99.587 del 13/12/91; C.N.Com. Sala “E”, del 21/10/85, en J-A. 1986-I, pág. 114). Ahora bien, de las constancias de estos obrados surge que desde el día 22 de marzo de 2018 (ver fs. 51), hasta la fecha en que se declaró operada la caducidad de la instancia de oficio, el 1 septiembre de 2018 (ver fs. 52), transcurrió con exceso el plazo previsto por el art. 310, inc. 2do., del Código Procesal sin que el recurrente hubiese realizado en estos obrados acto procesal alguno. En tal inteligencia, el plazo previsto por la norma mencionada en el párrafo anterior se encontraba largamente cumplido. Por lo demás, es dable destacar que si bien, en principio, el artículo 313 inc. 3° del mismo código libera a las partes de la carga de instar el proceso cuando deben esperar que termine la actividad que exclusivamente puede realizar el Tribunal, este supuesto no se configura en la especie si se repara que al momento de decretarse la caducidad de instancia de oficio (ver fs. 87) ningún acto procesal debía realizar el juez de grado. Ello así por cuanto, contrariamente a lo sostenido por el apelante en el escrito mencionado, una vez cumplida la totalidad de la prueba por él ofrecida restaba ordenar el traslado conferido en los términos del art. 81 del Código Procesal, para finalmente ordenarse la vista al representante del ministerio público. Todo ello permite considerar que, en el particular caso de autos, no se está frente al supuesto del art. 313 del Código Procesal, pues la carga de impulsar el proceso no recaía en el tribunal ni se había cumplido con la totalidad de los actos procesales previos al dictado del pronunciamiento de fondo. Si a ello se añade que si bien en materia de caducidad de la instancia impera un criterio de valoración restrictivo (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t°. I, pág. 640 y sig.; C.N.Civil, esta Sala, c. 144.579 del 3/6/94 y, c. 559.006 del 7/7/10, entre muchos otros), éste es de aplicación en los supuestos que presenten dudas respecto a si aquélla se ha producido, situación que no se advierte en el particular caso de autos. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar la queja vertida en el escrito de fs. 56/57. Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 52. Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
De Luca, Juan Ernesto c/AEC SS s/beneficio de litigar sin gastos - Cám. Nac. Com. - Sala D - 04/10/2016 032592E > |
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