JURISPRUDENCIA

    Beneficio de litigar sin gastos. Caducidad de instancia. Carga de la prueba

     

    Se confirma la resolución que declaró perimida la instancia, al comprobarse que, entre el último acto que tuvo el efecto de impulsar el proceso (mediante el cual se colocaron los autos nuevamente en casillero y se dispuso notificar a las partes) y hasta la declaración de caducidad de instancia, había transcurrido el plazo previsto por el artículo 310 -inciso 2- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que haya habido actividad útil para conducir la causa a su fin. Es que la parte no pudo desinteresarse sin más del impulso del procedimiento, máxime cuando lo que se encontraba pendiente de resolución era el planteo de caducidad de un incidente de caducidad promovido, circunstancia que lo obligaba a extremar sus recaudos.

     

     

    Buenos Aires, 13 de junio de 2018.-

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. La parte actora apeló a fs. 149 la resolución de fs. 147 por la que el juez “a quo” oficiosamente declaró perimida la instancia en estos actuados. El memorial de agravios se agregó a fs. 151/153.

    II. De acuerdo a lo que se desprende de los antecedentes que registra la causa, en el mejor de los supuestos para el apelante, el último acto que tuvo el efecto de impulsar el proceso fue el proveído de fs. 146, suscripto el 7 de septiembre de 2017, mediante el cual se colocaron los autos nuevamente en casillero y se dispuso notificar a las partes. Desde entonces, y hasta la declaración de caducidad de instancia que es objeto de apelación, dictada el 5 de febrero de 2018, transcurrió el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2 del Código Procesal, sin que hubiera actividad útil para conducir la causa a su fin. Desde esta perspectiva, pues, la resolución de fs. 147 resulta ajustada a derecho.

    No obsta a ello, la postura asumida por el apelante en cuanto a que no ha existido por su parte abandono de la instancia sino que, en virtud de lo dispuesto por el art. 313 del CPCC le correspondía al juez de grado -como director del proceso- resolver el planteo oportunamente articulado a fs. 142 (caducidad del incidente de caducidad).

    Ello así, dado que en la especie, no se advierte que las actuaciones encuadren en el supuesto previsto por el art. 313 inc. 3; en todo caso y en razón del principio dispositivo, resultaba carga de la apelante impulsar el tramite a fin de que no opere la perención de la  instancia. La parte no puede desinteresarse sin más del impulso del procedimiento, máxime cuando lo que se encontraba pendiente de resolución era el planteo de caducidad de un incidente de caducidad promovido a fs. 130/133, circunstancia ésta que lo obligaba a extremar sus recaudos.

    Es que la jurisprudencia ha dicho que la caducidad supone el abandono voluntario del proceso, esto es, que los interesados no se encuentren en una imposibilidad absoluta de formular peticiones tendientes a activar la marcha del procedimiento por motivos ajenos a ellos, pues no ha de olvidarse que es directa rectora en la cuestión que el impulso procesal compete, fundamentalmente, al litigante, en acatamiento al principio antes señalado. Como consecuencia de este último, es menester que las partes activen la prosecución de la causa a fin de concluir por medio del dictado de la sentencia; y aunque el Código permita actuaciones de oficio, ello no implica liberar a las partes de la carga que también les incumbe en este aspecto y que continuará siendo primordial (cfr. Loutayf Ranea-Ovejero López “Caducidad de instancia”, 2a. ed, act. Ed. Astrea, págs. 105 y 106).

    Sólo cabe agregar que este Tribunal comparte el criterio que postula el apelante que refiere que el instituto de la caducidad de la instancia debe ser apreciada con criterio restrictivo, pero ello es así en tanto existan dudas acerca de su procedencia y sobre la verificación del plazo pertinente, lo que no se da en el caso.

    Por ello, entonces, toda vez que los agravios expresados no son demostrativos del equívoco incurrido por el “a quo” al resolver la cuestión del modo en que lo hizo, se desestimará el recurso de apelación interpuesto.

    En mérito de lo expuesto el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución recurrida, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

     

    Fdo.: Dres. Castro - Guisado - Posse Saguier.

     

    Es copia de fs. 167/168.

     

    028036E