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Beneficio De Litigar Sin Gastos Caducidad De Instancia Declaracion De Oficio Caracter ExcepcionalJURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Caducidad de instancia. Declaración de oficio. Carácter excepcional
Se revoca la resolución que dispuso la caducidad de instancia decretada de oficio en un incidente de beneficio de litigar sin gastos, al no haberse tenido en cuenta el diligenciamiento de cédulas a los accionados y la solicitud de que se ordene el libramiento de nuevas cédulas al domicilio denunciado. A tales fines, se valoró que esa es la línea resuelta en causas análogas, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso incidental y considerando lo establecido por el tercer párrafo del artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por razones de economía y celeridad procesal, resultando inconducente decretar la caducidad de dicho incidente antes de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 360 del citado código.
Buenos Aires, 13 de octubre de 2017 fs.36 VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Se elevaron las presentes actuaciones a fin de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto a fs. 18 por la parte actora contra la caducidad de instancia decretada a fs. 12 de oficio. Fundó su recurso a fs. 26/28 donde esgrimió como argumento principal que, a fin de computar el plazo de perención de la instancia, no se tuvo en cuenta la presentación que realizó ante la mesa receptora de escritos el 14 de julio del corriente, el cual fue agregado con posterioridad al dictado de la resolución en crisis (fs.17). II.- Como es sabido, la caducidad de instancia o perención de la instancia es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se impulsa el procedimiento durante el tiempo establecido en la ley, cuya finalidad no consiste tanto en la necesidad de castigar al litigante moroso como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (Fassi, Código Procesal Comentado, T. I, pág.771). Los plazos respectivos, se computan desde la fecha de la última petición de las partes, resolución, actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. Sin embargo, desde que la declaración de caducidad provoca la pérdida de derechos -en algunos casos definitivamente-, la aplicación de este instituto debe efectuarse con suma prudencia, como una medida de carácter excepcional y por lo tanto de interpretación restrictiva. Sobre todo si el juicio se encuentra avanzado en su desarrollo, supuesto en el cual debe evaluarse muy especialmente la situación, pues además la prodigalidad en su declaración puede en algunos casos fomentar una innecesaria duplicación de juicios (conf. CNCiv., esta Sala; “Cons. de Prop. Sucre 2329/2331 c/ Navarro y otros s/ simulación”, del 11/03/16). La declaración judicial de caducidad de la instancia debe ser calificada con carácter excepcional, pues la perención es un modo anormal de terminación del proceso y por lo tanto de aplicación restrictiva, debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda por la decisión de mantener viva la instancia (conf. CNCiv., Sala K, “F. M. M. S. c/ La Argentina Hotel SRL s/ daños y perjuicios”, del 06/07/15). III.- En el presente caso, le asiste razón al quejoso en cuanto a que, el Tribunal de grado, no tuvo en cuenta la presentación de fs. 17 en el cual acreditaba el diligenciamiento de cedulas a los accionados y solicitó se ordene el libramiento de nuevas cedulas al domicilio que allí denunció. Por ello, toda vez que la presentación de fs, 17 (14/07/17) interrumpió el plazo de caducidad, al momento del dictado de la resolución atacada (28/08/17) no se encontraba cumplido el plazo previsto por el artículo 310 inc. 2 CPCCN, por lo que la resolución será revocada. A su vez, se deja constancia que, en la misma línea que se resolvió en causas análogas, teniendo en cuenta la naturaleza del presente proceso (incidental) y considerando lo establecido por el tercer párrafo del artículo 84 CPCCN, por razones de economía y celeridad procesal, resulta inconducente decretar la caducidad de este incidente antes de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 360 del Código Procesal (conf. CNCiv., esta Sala, R. 608.860). IV.- Por lo expuesto el Tribunal, RESUELVE: I.- Revocar la resolución de fojas 12; II.- Con costas en el orden causado por no haber mediado oposición (art.69 del CPCCN). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.
ELISA M. DIAZ DE VIVAR MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE 023917E |
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