JURISPRUDENCIA

    Beneficio de litigar sin gastos. Concesión parcial

     

    Se confirma la resolución que concedió parcialmente, en un 80%, el pedido de beneficio de litigar sin gastos solicitado, pues los elementos probatorios colectados llevan a presumir que no existe una verdadera ausencia de medios que autorice a acceder a la totalidad de la franquicia.

     

     

    Buenos Aires, 6 de abril de 2018.- MCK

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I) Contra la resolución de fs. 102/103 que concedió parcialmente en un 80% el pedido de beneficio de litigar sin gastos solicitado por Andrea Soledad Laborde, se alza ésta quien expresa sus agravios a fs. 108/109 y cuyo traslado no fue contestado.

    A fs. 121/122 obra el dictamen del Fiscal General propiciando se conceda el beneficio con el alcance que se estime corresponder.

    II) Debe recordarse que la franquicia que importa el beneficio de litigar sin gastos, reviste caracteres de excepción, y está destinada a hacer efectiva la defensa en juicio y el principio de igualdad, posibilitando el acceso a la jurisdicción a quienes carecen de recursos pues el derecho a la justicia, no puede verse malogrado por insuficiencia económica de aquél que requiere tal servicio (conf. Díaz Solimine, O. en “Beneficio de litigar sin gastos”, pág. 4/7, Ed. Astrea, 2003).

    En tales términos, quien pretende el amparo de esta franquicia, debe acreditar los extremos exigidos por el art.78 y siguientes del Código Procesal, y a los fines de su procedencia, debe tenerse en cuenta la importancia económica del juicio, el alcance y pertinencia del monto demandado, como así también la naturaleza de la petición para así juzgar en cada caso en particular el alcance de la franquicia requerida (CNCiv. Sala C, L.L. 1983-B, p. 22; id. R.100.298, del 5-11-991; id. R.165.793, del 18-7-995; id. R.204.442, del 10- 12-996; CNCiv. Sala C, R.281.060, del 2-7-981; id. R.133.587, del 17-7- 993; id. R.153.960, del 20-9- 994)

    Aunque no se requiere la demostración de un estado de indigencia o pobreza extrema, sino que queda sometido al prudente arbitrio judicial la apreciación de las circunstancias que conforman la falta de recursos, ello no responde a un simple trámite formal, ya que es a cargo del interesado arrimar la prueba indispensable para llevar al juez al convencimiento de que en el caso se da n los requisitos del art. 79 del Cód. Proc. (CNCiv. Sala D, 4-11-86, ED 124-405). Tal directriz del criterio judicial debe entenderse en el sentido de que los gastos derivados del proceso incidan en los recursos destinados al sustento del interesado o de su familia; el juez debe subordinar su valoración a las exigencias financieras que ese sustento implica (Díaz Solimine, obra citada pág.72).

    III) Sentado ello, se procederá al estudio de la situación de la peticionante.

    De las declaraciones testimoniales brindadas a fs. 36 y 37 se desprende que la actora vive con sus dos hermanos y su hijo menor de edad en una casa de tres ambientes, a la que le faltan terminaciones, con mobiliario nada lujoso y en un barrio de gente trabajadora, que no es propietaria de inmuebles, que no se va de vacaciones y que no tiene capacidad de ahorro. Manifestaron que tiene dos tarjetas de crédito.

    La propia interesada a fs.56 manifiesta que vive con sus padres, con sus dos hermanos, uno menor de edad y con su hijo, también menor de edad, en una casa de tres ambientes a la que le faltan terminaciones. Expresa que su madre es ama de casa y su padre hace “changas” en negro como carpintero o albañil, por lo que no puede precisar sus ingresos mensuales. Dice ser empleada en negro y percibir un sueldo de $6000.

    Ahora bien, contrariamente a lo manifestado, de las constancias de autos resulta que la actora se desempeña en Nestlé Argentina SA, percibiendo a julio de 2016 un sueldo mensual de $ 21.870,37 (ver informe de fs. 85), y que posee la obra social que surge de la contestación del Sintys de fs. 61.

    En esa misma actuación se informa que es titular de dos vehículos, a saber, dominio ... y .... A fs. 97 aclara que ha vendido el vehículo dominio ....

    En el memorial aclara que el dominio ... se corresponde con un automotor Toyota Corolla del año 2013 que adquirió usado, mientras que el dominio ... que vendiera corresponde a un Peugeot 207 compact del año 2015. Argumenta también que es el sostén familiar porque sus padres carecen de un trabajo formal.

    IV) Más allá de las aclaraciones que ahora se formulan y que de conformidad con el art. 277 del Cód. Procesal, la Cámara no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, lo cierto es que los elementos probatorios colectados, llevan a presumir que no existe una verdadera ausencia de medios que autorice acceder a la totalidad de la franquicia.

    En efecto, si bien el objeto del juicio principal que se anuncia debe ser considerado, no puede perderse de vista que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrán verse conculcados si un limitado beneficio se transforma en un indebido privilegio (CSJN 9-8-88,LL 1989-B-361 y ED 131-691 n° 1285). Ergo, conforme lo antes expuesto, aún cuando no podrían afrontarse los gastos de aquél en su totalidad, sí podría hacérselo en la proporción propiciada por el magistrado de grado, que se estima como razonablemente equitativa y ajustada a las circunstancias del caso.

    Es que los alcances del beneficio de litigar sin gastos, en tanto permite al litigante beneficiado no pagar la tasa de justicia ni los costos que le puedan corresponder, ilustran sobre su excepcionalidad y la prudencia que debe observarse en su concesión, pues ésta provoca la desaparición del riesgo de pagar la deuda que pueda surgir en concepto de honorarios y gastos generales del proceso en caso de rechazo de la demanda (CNCiv. Sala A, 28-8-97, LL 1998-B-351).

    V) Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar en cuanto ha sido materia de agravios la resolución de fs. 102/103. Con costas de alzada en el orden causado por no haber mediado oposición (art. 68 y 69 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase.

     

    OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE

    JOSÉ BENITO FAJRE

    GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE

     

     

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