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Beneficio De Litigar Sin Gastos Criterios Generales Para El Otorgamiento Supuestos ParticularesJURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Criterios generales para el otorgamiento. Supuestos particulares
Lomas de Zamora, 22 de noviembre de 2017.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Se reciben los presentes obrados a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada a fs. 63/64 que rechaza la solicitud del beneficio de litigar sin gastos deducido por el accionante. Analizadas la cuestión sometida a decisión de este Tribunal, debemos adelantar que la queja no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora, todo ello a merced de los fundamentos que a continuación se pasarán a desarrollar.- Comenzamos recordando que tal como resulta sabido, el beneficio de litigar sin gastos judiciales debe acordarse si el peticionante no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en un estado de indigencia o de absoluta insolvencia (cfr. Morello y colab., “Códigos Procesales...”, t. II, p. 414).- Ciertamente, recae en cabeza del solicitante la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos y la falta de posibilidad de procurarlos en el futuro (doctr. arts. 78, 79 y 375 del C.P.C. y C.; S.C.B.A., Ac. 53.840 -I-, S. del 19-10-93, en autos: “Herederos de Amalia del Carmen Gómez de Valenzuela c/Municipalidad de Gral. Alvarado s/Beneficio de Litigar sin Gastos”).- En otras palabras: el peticionante deberá justificar la eventual alternativa de que los gastos derivados del proceso sean susceptibles de incidir en los recursos destinados a su sustento o el de su familia (doctr. arts. 78, 79 incs. 2º y 81 -segunda parte- del C.P.C. y C.; Palacio, L. E., “Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 479/80, Ed. Abeledo-Perrot).- También se ha dicho que el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, según surge de la regulación legal de la institución, queda librado al prudente arbitrio judicial, pues siendo la carencia de re- cursos una cuestión de hecho, será el juzgador quien determinará -según las circunstancias fácticas de cada supuesto particular- la presencia de los extremos que viabilicen la concesión de este tipo de incidentes (arg. art. 81 del Digesto de forma).- Dentro de dicho contexto interpretativo, dable es destacar que si bien es cierto que el incidentista no transita por una holgada situación económica, tampoco se encuentra inmerso -a juicio de este Tribunal- en una posición tal que no le permita afrontar los gastos causídicos de marras; los que, vale destacarlo, solamente abarcan el valor del depósito previo exigido por el artículo 280 del ritual, de modo que las probanzas colectadas deben revestir suficiente entidad convictiva para lograr su viabilidad.- Y en el caso de autos, la mentada potencia persuasiva no se ha logrado merced a las declaraciones testimoniales prestadas en la causa; a lo que debe adunarse asimismo la ausencia de otros medios probatorios de significativa preponderancia que hubiesen permitido arribar a otro aserto, pues con el material allegado a la causa no es posible modificar lo decidido en la anterior instancia (v. fs. 16/18; fs. 21/23; fs. 40/49 y fs. 54/58; arg. arts. 84, 375, 384, 394, 456 y concs. del C.P.C. y C.).- POR ELLO: Confírmase el decisorio de fs. 63/64, con costas de Alzada al recurrente vencido (art. 69 del C.P.C. y C.).- Regístrese.- Devuélvase.-
SERGIO H. ALTIERI JUEZ DE CAMARA ROSA MARIA CARAM JUEZA DE CAMARA LEONARDO A. TODARELLI SECRETARIO 032018E |
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