|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 7:51:33 2026 / +0000 GMT |
Beneficio De Litigar Sin Gastos OportunidadJURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Oportunidad
Lomas de Zamora, 19 de diciembre de 2017.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Se reciben los autos en esta Alzada, a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 258, contra el decisorio de fs. 255, que resuelve en torno al alcance del beneficio de litigar sin gastos. Analizado el tema traído a decisión de este Tribunal, hemos de anticipar que las quejas esgrimidas no habrán de recibir favorable recepción. En efecto; prudente resulta subrayar, tal como lo ha hecho el primer sentenciante, que la solicitud del beneficio de litigar sin gastos carece de efecto retroactivo respecto de los gastos devengados con anterioridad a su iniciación; ya que de lo contrario se estaría otorgando características no contempladas por la ley, además de vulnerarse el principio de la preclusión procesal (conf. Morello - Sosa - Berizonce, "Códigos Procesales...", com. y anot. II-B, pág. 293 y jurisp. allí cit.; arg. art. 78 del Cód. adjetivo). Certeramente, el hecho de que el art. 78 del C.P.C.C. disponga que el beneficio de pobreza pueda solicitarse en cualquier estado del proceso, no implica que pueda ser invocado hacia el pasado, habida cuenta que prístinas razones de igualdad y equidad vedan extenderlo a lapsos previos (cfr. CC0102 M.P., causa n° 91725, RSD-338-95, S 28-9-95, public. en D.J.J. 12/02/96, pág. 500, J.A. 1996-III, 568, L.L.B.A. 1995, 1083; conf. ob cit., pág. 270). No obstante lo expuesto, constituye asimismo principio declarado que el actor (o el demandado reconviniente, en su caso) efectivice el pago de la tasa de justicia al momento de iniciarse el pleito (o de trabarse la litis); empero llegado el caso en que no cumpla con dicha carga, corresponde al Sr. Actuario liquidar su importe e intimar de pago al obligado, dentro del plazo de cinco días y bajo apercibimiento de notificarse la infracción a la Dirección General de Rentas, sin que quepa suspender el trámite de la causa (art. 295 del Código Fiscal -T.O. 2004). POR ELLO: Confírmase la resolución de fs. 255/55 vta., en cuanto fuera materia de recurso y agravios. Costas de alzada, al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.C.).- Regístrese. Devuélvase.-
SERGIO H. ALTIERI JUEZ DE CAMARA JUEZA DE CAMARA LEONARDO A. TODARELLI SECRETARIO 032063E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |