JURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Perención de instancia En el marco de un beneficio de litigar sin gastos se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto, pues la cuestión planteada resulta inapelable. Buenos Aires, 22 de marzo de 2018. AUTOS Y VISTOS: I.- Contra la providencia de fs. 5 por la cual la juez de grado declaró de oficio la caducidad de instancia, se alza el actor en virtud de los argumentos expresados a fs. 8. Se agravia de la decisión pues -a su criterio- no correspondía decretar la perención en el presente ante la conclusión del juicio principal mediante acuerdo, por haberse agotado su objeto y dado que la tasa de justicia se abonaría de acuerdo con la normativa vigente. II.- Por cuanto las leyes estructuran la competencia funcional sobre normas de derecho público, la misma es indisponible tanto para las partes como para el tribunal, y esta alzada como juez natural del recurso tiene el deber de examinar de oficio los recaudos formales de admisibilidad, previo al tratamiento de la cuestión de fondo o la fundabilidad de la apelación (cfr. Fenochietto, C. en “Código Procesal...” T. II, p. 111, Fassi, “Cód. Procesal...”, T. II, p. 468 y 572); cuestión respecto de la cual no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de grado aunque se encuentre consentida. Desde esta perspectiva y sin perjuicio de la distinta interpretación que se pretenda en torno a la situación presentada en el caso y los alcances de la doctrina establecida por esta Cámara en pleno en los autos “Rosón Fontán, Carlos M. y otro c/García Méndez, Ramiro y otro” (del 02/11/1998), cabe concluir que la cuestión planteada en autos resulta inapelable (CNCiv., esta sala, r. 75932/2015, del 21/02/2018, en autos “Ibarra, Alejandro Javier s/beneficio de litigar sin gastos”). Desde el punto de vista del apelante, de reputar que el trámite concluyó o devino abstracto con motivo del acuerdo presentado en el juicio principal (CNCiv., Sala M, Expte. 28398/2009 del 13/11/2015, y sus citas; entre otros) y no existir el pago de obligación pendiente de su parte, no concurre agravio sustancial a su derecho que merezca repararse por esta vía y no se configuraría -por tanto- el requisito esencial para la viabilidad del recurso de apelación (cfr. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, ap. 518 y 546, págs. 13 y 85; Fassi Yañez, “Código...” t. 2 276 n° 7; CNCiv., esta Sala, r. 246.910 del 2-6-98; r. 269.571, del 11-5-99; r. 438.556 del 13-9-2005; r. 454.234 del 26-4-2006; r. 91.349 del 28-9-07; r. 603.807 del 5-7-2012, entre muchos otros). Máxime que en el presente no hubo intervención de la contraparte. Por el contrario, en la eventualidad de admitirse que se mantiene la obligación de pago de la tasa de justicia por la diferencia entre la medida del reclamo y el acuerdo (esta sala, r. 536.302 del 14/08/09, entre otros), la cantidad resultante (incluidos los intereses corridos desde el hecho lesivo y descontada la suma ingresada por la citada en garantía respecto del acuerdo, v. fs. 7/9, 244/245, 247/248 y 251del expte. ppal.), arrojaría un monto ($13.000) inferior en cualquier caso al mínimo previsto por el art. 242 del Código Procesal ($20.000; t.c. ley 26536). De modo que al margen del punto de vista con que se analice la cuestión, a salvo el criterio individual de los firmantes en cuanto al fondo y con independencia de la solución adoptada en la decisión de grado, por resultar inapelable corresponde declarar mal concedido el recurso. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Declarar mal concedido a fs. 7, el recurso de apelación interpuesto a fs. 6 por el actor contra la providencia de fs. 5. Sin costas de alzada por tratarse de una medida dictada de oficio y no haber mediado actividad de la contraria. Notifíquese por al recurrente en su domicilio electrónico (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvanse junto con el expediente principal. Por hallarse vacante la vocalía 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).- Carlos A. Bellucci - María Isabel Benavente - Carlos A. Carranza Casares 029601E
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