JURISPRUDENCIA

    Beneficio de litigar sin gastos. Plazo de interposición. Audiencia preliminar. Hechos sobrevinientes. Excepcionalidad

     

    Se rechaza la solicitud del beneficio de litigar sin gastos interpuesto por la actora. Para resolver de este modo, el tribunal explicó que excepcionalmente es posible admitir dicho pedido con posterioridad a la audiencia preliminar o a la declaración de puro derecho, pero siempre que se aleguen y prueben hechos sobrevinientes que justifiquen la concesión de la franquicia, circunstancia que no aconteció en autos.

     

     

    Buenos Aires, 19 de junio de 2018.

    1. La promotora de este beneficio de litigar sin gastos apeló en fs. 8 la resolución de fs. 7, que lo rechazó por estimarlo tardío.

    Su memorial luce en fs. 10/11.

    La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 16/17.

    2. (a) Se tiene dicho que la normativa en la materia (art. 78 y 84 tercer párrafo, Código Procesal) debe interpretarse con una visión integradora, es decir, en el sentido de que el beneficio de litigar sin gastos puede solicitarse con carácter previo a la demanda o en cualquier estado del proceso pero siempre antes de la audiencia preliminar o de la declaración de puro derecho (C. Colombo-C. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, T. I, pág. 531, parág. 6), ya que ese es el límite que se juzga razonable para su presentación (E. Falcón, El beneficio de litigar sin gastos en ídem. -coord.-, Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2002, pág. 79; esta Sala, 17.11.15, “Prosemper S.A. c/ La Ganadera Arenales S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”; 19.3.12, “Rodríguez, Gustavo Daniel c/ Playa Palace S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”; 26.6.09, “Citioil S.A. c/ YPF S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación”; y 6.3.07, “Hahn, Walter Homero y otro c/Hall Starts S.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”, entre otros).

    Sin embargo, de modo excepcional y cuando esa oportunidad ha transcurrido y hasta que se dicte la sentencia definitiva, también se admite el inicio de la franquicia pero sólo a condición de que el interesado alegue y demuestre hechos sobrevinientes (art. 84 tercer párrafo, cód. citado; en similar sentido, esta Sala, 20.9.13, “Schenfeld, Jorge Ricardo c/ Citibank N.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, entre otros”).

    (b) Sobre tales premisas y dado que luce incontrovertido que aquélla ocasión ya transcurrió (la audiencia preliminar), cabe examinar si la peticionaria (sobre quien -como se dijo- recae dicha carga) ha cumplido debidamente con el referido recaudo, esto es, describir y probar hechos sobrevinientes a esa oportunidad.

    Y a ese respecto, se advierte que tal requisito no ha sido debidamente satisfecho, pues, a pesar de que un anterior beneficio se declaró caduco de oficio (escenario que, como infra se explicita, no puede quedar aprehendido por la noción de circunstancia sobreviniente), la interesada se limitó a insistir en su estado de carencia pero no precisó en concreto -como el particular caso le imponía- cuál es el hecho significativo que modificó su realidad económica con posterioridad a ese momento, y que es el recto significado o interpretación que cabe asignar a la expresión “circunstancias sobrevinientes” contemplada por la normativa en la materia.

    Por lo demás, y aun cuando -desde otra perspectiva- pudiera entenderse que la perención de ese incidente antecedente sí puede quedar comprendida en ese supuesto, lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es no puede sino compartirse con la Representante del Ministerio Público (pto. 3 in fine, fs. 16/17) que la circunstancia de haberse promovido este trámite luego de haber transcurrido un año de aquélla decisión desdibuja sensiblemente la posición de la recurrente.

    (c) En síntesis, por los motivos expuestos y en línea con la solución propiciada por la Fiscal ante la Cámara, habrá de rechazarse el recurso en cuestión.

    3. Por ello, se RESUELVE:

    Desestimar la apelación de que se trata.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscalía y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

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