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Beneficio De Litigar Sin Gastos Plazo De Interposicion Limite Audiencia PreliminarJURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Plazo de interposición. Límite. Audiencia preliminar
Se desestima el beneficio de litigar sin gastos promovido por la actora, debido que a su presentación fue efectuada de forma tardía. El tribunal explicó que el pedido para litigar sin gastos puede ser formulado antes de la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso pero siempre antes de la audiencia preliminar o de la declaración de puro derecho. En el presente caso la actora inició el proceso de forma posterior a la audiencia preliminar. Sin perjuicio de ello, el tribunal dijo que la desestimación no obstaculizaba que la asociación actora solicitara el beneficio de justicia gratuita estipulado en el art. 55 de la ley de defensa del consumidor.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018. 1. La asociación civil accionante apeló la resolución de fs. 52, en cuanto desestimó liminarmente el presente beneficio de litigar sin gastos por reputar tardía su promoción (fs. 53). Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 55/59. La Fiscal General ante la Cámara fue oída en fs. 64/70. 2. Ante todo corresponde precisar que, tal como ha sido interpretado en reiteradas ocasiones por esta Sala (26.6.09, “Citioil S.A. c/ YPF S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación”; íd., 6.3.07, “Hahn, Walter Homero y otro c/ Hall Starts S.A. y otro s/beneficio de litigar sin gastos”; 19.3.12, “Rodríguez, Gustavo Daniel c/ Playa Palace S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 12.4.12, “Villaveiran, José Luis y otro c/ González, Osvaldo Raúl s/ beneficio de litigar sin gastos”, entre otros), la aparente contradicción que existiría entre el hito temporal referido por el cpr 78 y aquel mencionado el art. 84 -tercer párrafo-, no resulta tal. Ello es así, pues la visión integradora con que cabe analizar ambos preceptos lleva a concluir que el pedido para litigar sin gastos puede ser formulado antes de la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso -como establece la primera de esas normas-, pero siempre antes de la audiencia preliminar o de la declaración de puro derecho, como dispone la segunda (C. Colombo-C. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, T. I, pág. 531, parág. 6; Buenos Aires, 2006), ya que ese es el límite que se juzga razonable para la presentación del pedido (E. Falcón, El beneficio de litigar sin gastos en la obra Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pág. 79; Buenos Aires, 2002). Definido lo anterior, y dado que la recurrente no controvirtió idónea y eficazmente el medular fundamento por el cual el magistrado de grado rechazó la promoción de estos actuados; esto es, que en los autos principales el hito temporal antes referido (celebración de la audiencia preliminar) se encuentra superado a la fecha en que fue iniciado el presente beneficio, corresponderá pues desestimar el recurso de apelación sub examine. Ello, considerando -además- que tampoco fue invocada ninguna circunstancia sobreviniente a las cual refiere el cpr 84, tercer párrafo, y que constituye el único supuesto de excepción para promover la solicitud de la franquicia de gratuidad una vez celebrada la audiencia preliminar o declarada la causa como de puro derecho. Lo hasta aquí expuesto en nada obsta a que la asociación civil actora eventualmente solicite, de así considerarlo pertinente, el “beneficio de justicia gratuita” previsto en el art. 55 de la ley 24.240 (t.o. según ley 26.361) en el marco del proceso principal; pues como tiene reiteradamente dicho este Tribunal, los distintos institutos regulados por el cpr 78 y sgtes. y la ley de defensa del consumidor (arts. 53 y 55), si bien reconocen un fundamento común, poseen características propias que los diferencian entre sí (17.9.15, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/s Defensa c/ Banco Piano S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 27.10.15, “Consumidores en acción Asociación Civil c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 21.9.17, “A.C.Y.M.A. Asociación Civil c/ Cencosud S.A. (Easy) s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 19.12.17 “A.C.Y.M.A. Asociación Civil c/ Wal-Mart Argentina S.R.L. s/ beneficio de litigar sin gastos”). 3. Por lo expuesto, y oída la Representante del Ministerio Público, se RESUELVE: Desestimar la apelación de fs. 53; sin costas, en tanto no medió contradictorio. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mí) por: HORACIO PIATTI, PROSECRETARIO DE CAMARA 032329E |
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