JURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Relato de los hechos En la ciudad de Sa n Nicolás de los Arroyos, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “CRIGNA RODOLFO ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, del Juzgado Civil y Comercial nº 6, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki y Marcelo J. Schreginger, no interviniendo los Dres. José Javier Tivano y Amalia Fernández Balbis en virtud de hallarse excusados (fs. 661 y fs. 662), y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 625/631? 2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo: I.- La sentencia en consideración acogió parciamente la demanda y, en su mérito, concedió a Rodolfo Angel Crigna el beneficio del litigar sin gastos, limitándolo al 60 % de los gastos causídicos que se generen en el proceso que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoara contra la sociedad Consorcio Edificio El Acuerdo II (en liquidación) y sus socios. Excepto Olgas S.A., todos aquéllos frente a los cuales la tal franquicia se pretende hacer valer recurrieron a esta Alzada en procura de la revocación de lo de tal forma decidido, agraviándose en los términos que expusieron en el memorial de fs. 633/636. En prieta síntesis, apuntaron a la carga probatoria y centraron el ataque a la valoración de la prueba, que consideraron errónea. Ello no mereció respuesta de su contrincante. II.- La reglamentación legal pone a cargo del pretensor ofrecer y producir la prueba pertinente; y antes, la necesidad de exteriorizar debidamente los hechos, las circunstancias conectadas con la cuestión (cf. art. 79 del CPCC). Entre ellas, particularmente, los medios económicos de la parte y la necesidad que tiene de ampararse en el beneficio, explicando su situación patrimonial y la posibilidad de acceso o no al gasto -que también tiene que esclarecer en función de la ponderación de otro de los términos de la comparación- a fin de dotar de elementos bastantes al Juzgador. En resumen, la parte debe introducir debidamente los hechos y sobre todo sobrellevar la carga probatoria de la insuficiencia de sus recursos y la falta de posibilidad de procurarlos en el futuro (cf. RSD-249-94 S 10/11/94 Expte. 596-94; RSD-159-08 S14/10/08 Expte. 9058; RSD-23-10 S 16/3/10 Expte. 9644, entre otros del registro de este Tribunal; Morello y Otros, “Códigos Procesales...”, 2da. edición, Tomo II-B, pág. 271/273). A la vez, si la contraparte afirma -como aconteció en los presentes- la inexactitud de la situación patrimonial descripta por el peticionario del beneficio, debe aportar lo necesario para justificar los hechos positivos que pusieran de manifiesto la existencia de otros recursos; con lo cual, no se invierte la carga probatoria, sino que se exige a cada uno la acreditación de lo que invoca (cf. Morello y Otros, Op, cit., pág. 277). En lo concreto del caso, en el escrito de demanda -fs.27/29- Crigna afirmó carecer de recursos para afrontar los gastos del proceso principal, cuyo monto determinó en U$S 189.000; refirió vivir en un departamento ubicado en calle 9 de Julio 23 de esta ciudad junto a su esposa jubilada, que donara a sus hijos con reserva de usufructo; percibir un haber jubilatorio de $ 2.200, además de un ingreso mensual de $ 2.000 por su desempeño como ingeniero geólogo, que destina a abastecer las necesidades elementales e indispensables del grupo conviviente que integra con su cónyuge; dijo que posee tarjeta de crédito cuyo resumen acompañó, remarcando no poseer bienes inmuebles y muebles registrables ni otros de capital. Y si bien a los fines de justificar los extremos invocados ofreció prueba testimonial, lo cierto es que a fs. 584/584vta. se lo tuvo por desistido de la misma, declarándose su caducidad (cf. art. 430 CPCC). Así pues, no arrimó al proceso material probatorio que acreditara el alegado estado de imposibilidad económica para hacer frente a los gastos causídicos, circunstancia que fue destacada por el A quo en la sentencia y que ha quedado incólume. A ello debe agregarse que tampoco cumplió con el deber legal que tenía de explicitar adecuadamente su situación patrimonial, para lo cual no fue impreciso, omitió y ocultó datos, alterando otros. Distinta fue la conducta que asumieron los demandados, quienes incorporaron a la causa numerosos elementos que revelan la existencia de importantes recursos, en virtud de los cuales el Juzgador tuvo por acreditado que Crigna es usufructuario no solo de la vivienda familiar sino de varios inmuebles urbanos y rurales con potencialidad de generar importantes rentas dada su ubicación estratégica -datos omitidos en la demanda-, además, titular de una embarcación -circunstancia también silenciada-, y que tiene un considerable nivel de ingresos regulares en concepto de jubilación y honorarios como ingeniero -por cierto, notablemente mayores a los que denunció-. Ese material probatorio, si bien conducente para acreditar aquel extremo al que estaba destinado y que da cuenta de una realidad económica distinta a la que el actor pretendió exhibir, deviene inidóneo a los fines de probar la insuficiencia patrimonial que invocara el pretensor del beneficio. De ahí que el Juzgador mal pudo echar mano de tales ingredientes para justificar cierta imposibilidad patrimonial como lo hizo, pues -reitero- ninguna prueba al respecto fue incorporada al proceso, no obstante la carga que pesaba sobre el accionante, quien además incumplió, como se ha señalado, el deber de explicitar adecuadamente su situación patrimonial. Tal comportamiento, sumado a la existencia de importantes recursos que el actor silenció u ocultó, revelan la ausencia de los recaudos necesarios y suficientes para acordar verosimilitud a la pobreza invocada. No debe olvidarse que frente al derecho subyacente en una petición de la índole de la de autos, que conecta con la defensa en juicio e igualdad ante la ley, no debemos dejar de lado otro derecho, que atañen a la contraria, tan respetables como los de aquel, los que podrían verse conculcados si a un beneficio se lo transforma en un indebido privilegio (CCLP RSD 67-08 S. 24/4/08, Sumario Juba B 256899; en igual sentido esta Alzada, RSD249-94, precedentemente citado). Voto, pues, por la negativa. Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Schreginger votó en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo: En consonancia a los argumentos expuestos al tratar la anterior cuestión propongo que admitamos el recurso de apelación deducido por los demandados y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida. Las costas de ambas instancias acceden a la derrota (art. 68 del CPCC). Así lo voto. Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Schreginger votó en el mismo sentido. Con lo que finalizó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve: Admitir el recurso de apelación deducido a fs. 631 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 625/631. Las costas de ambas instancias acceden a la derrota (art. 68 del CPCC). Notifíquese y devuélvase. MARCELO J. SCHREGINGER FERNANDO GABRIEL KOZICKI MARÍA RAQUEL MAGGI Auxiliar Letrado 032021E
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