This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:28:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Beneficio De Litigar Sin Gastos Sociedades Comerciales Finalidad Acceso A La Justicia Defensa En Juicio Requisitos Caracter Restrictivo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Sociedades comerciales. Finalidad. Acceso a la justicia. Defensa en juicio. Requisitos. Carácter restrictivo   Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa actora y se le otorga el beneficio de litigar sin gastos. Para decidir de este modo, el tribunal explicó que, pese a que la franquicia solicitada es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva para sociedades comerciales, el monto del juicio y la incidencia financiera del mismo en los estados contables de la actora justifican la concesión del beneficio.     Buenos Aires, 18 de septiembre de 2018. Y Vistos: 1. Viene apelado el pronunciamiento de fs. 361/64 que concedió parcialmente el beneficio de litigar sin gastos solicitado por “Posta Pilar SA”. El memorial de la actora corre en fs. 369/73 y fue contestado en fs. 375/79. De su lado, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara dictaminó a fs. 394/397. 2. El beneficio de litigar sin gastos ha sido instituido con la finalidad de permitir el acceso a la tutela jurisdiccional a aquellas personas que, por insuficiencia de recursos económicos o imposibilidad de obtenerlos, podrían ver vulnerada la defensa de sus derechos al pretenderse la satisfacción del pago de la tasa de justicia y, eventualmente, del que le pudiese corresponder en suerte por la distribución futura de las costas. El fundamento de su otorgamiento deviene del principio de igualdad de las partes y la garantía constitucional de defensa en juicio (cfr. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 1991, T.III, pag. 477). Así pues, la envergadura de la vía bajo examen permite ser catalogada como excepcional, derivando de tal característica y a modo de contrapartida la prudencia con la cual debe obrarse en su otorgamiento. Se tiene dicho en tal directriz que sólo puede obtener el excepcional beneficio quien se encuentra imposibilitado de obtener recursos por causas que le son ajenas y que no dependen de su propia voluntad (conf. Alsina, H., Tratado de Derecho Procesal Civil, Ediar, 1965, T. VII, pág. 132). Acorde con ello, constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido como el de la especie que quien lo promueva suministre los antecedentes mínimos indispensables para facilitar una elemental composición de lugar sobre su situación patrimonial. Resulta menester contar con una explicación razonable y suficientemente abonada por prueba idónea acerca de la fuente y cuantía de sus ingresos (conf. esta Sala, 6/4/2010, "Sambucetti Héctor Eduardo y otro c/Rossi Alfaro Patricia Nery s/beneficio de litigar sin gastos"; íd. 14/10/2010, "Patriarca Hugo y otros c/Techint SA y otros s/beneficio de litigar sin gastos"). Mas tratándose de una sociedad mercantil esa imposibilidad se traduce necesariamente en una suerte de inoperancia que puede afectar su normal desenvolvimiento en el quehacer comercial, bien distinta de la modestia de medios económicos que concurre en quien puede litigar sin gastos. Mientras que el desenvolvimiento de la existencia de las personas de existencia visible o ideal no mercantiles transcurre en varios ámbitos que sí pueden presentar circunstancias atendibles que indiquen la necesidad de actuar en justicia aún sin medios económicos para hacerlo, es natural corolario de la consecución del objeto de las sociedades comerciales la obtención de medios suficientes para hacer valer judicialmente, llegado el caso, sus derechos (conf. CNCom. Sala B, 30/6/2005, "Rainly SA c/Lidnsay International Sales Corporation s/beneficio de litigar sin gastos"; fundamentos del Dr. Butty). En razón de ello es que rige con mayor rigor el carácter restrictivo con que debe apreciarse cuando la requirente es una sociedad comercial (CSJN., 28/5/1998, "Patagonian Rainbow SA c/Provincia de Neuquén y otros s/cumplimiento de contratos s/inc. de beneficio de litigar sin gastos"; CNCom. Sala A, 8/11/1996, "Consignaciones y Mercados SRL c/Establecimientos Los Molinos SRL", íd. Sala B, 29/3/1996, "Crear Comunicaciones SA c/Telearte SA Empresa de Radio y Televisión y otro"; ambos fallos publicados en el ejemplar ED del 14/2/1997, con comentario del doctor Jaime L. Anaya). Bien que tal abordaje no debe llevarse a niveles de racionalización que dificulten irrazonablemente el acceso a la jurisdicción por razones económicas, siendo que siempre debe preferirse la preeminencia de la prerrogativa preambular del afianzamiento de la justicia y la impronta de los Tratados Internacionales, integradores de nuestro bloque de constitucionalidad (art. 75:22 CN, conf. Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 8 y 25-, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -arts. 2, 3 y 14-, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. XVIII, Derecho de Justicia- y la Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 10-). 3. Sentadas tales premisas basilares, debe reconocerse que lo que principalmente aquí se debate atañe a la apreciación de la fuerza convictiva que ha de generar el contexto probatorio ofrecido a los efectos propuestos (arg. art. 386 CPCC). A tal efecto ha de ponderarse que los estados contables allegados en fs. 113/49 y 326/52 reflejan una situación patrimonial de la peticionante en el período 2012/2016 que a la par que evidenció un incremento en el cierre total de los balances tradujo, consistentemente, un aumento del pasivo corriente por suba significativa de costos (v. gr. fs. 147, fs. 336 y fs. 349: deuda proveedores: de $16.685,38 en 2012 y 2013, $1.554.409,80 en 2015 y a $1.215.548,33 en 2016) sueldos a pagar ($524.060,84 en 2015 y $613.952,10 en 2016) y cargas sociales (de $12.556,53 en 2012 y 2013, $349.961 en 2015 y a $388.362 en 2016). A su vez, los testimonios brindados en fs. 151/55 contextualizan aquellas consideraciones puesto que los cuatro deponentes han sido contestes en el impacto negativo que las vicisitudes habidas con YPF SA conllevaron para la actividad de la actora. Hablaron de una situación de alta fragilidad en términos económicos y financieros motivada en los altos costos operativos, el desabastecimiento -primero- y luego la ruptura contractual; tendencia que pudo revertirse -bien que temporariamente- a través del alquiler de la estación de servicio a una empresa (Venar Carburantes SA) que operaba con Petrolera de Conosur SA y que luego dejó de pagarle el canon respectivo, encontrándose también en juicio con ésta. Es del todo relevante reparar que el monto pretendido en las actuaciones principales supera -sin computar intereses- los $32.000.000 (v. referencia en fs. 363). Así las cosas, se observa que el porcentual de la franquicia acordada en la instancia de grado (50%) aparece exigua. En efecto, los costos relativos a los gastos causídicos -ponderados en su mínima expresión (v. gr. tasa de justicia por $480.460,93 y limitación de responsabilidad por honorarios profesionales hasta el ...% de la condena por $4.003.841,1, conf. 730 CCyCN) superarían con creces los resultados del último ejercicio contable aquí disponible (de $887.070,39 fs. 344). Desde tal visión, la conjunción de los lineamientos doctrinarios anticipados y con la valoración integral de las pruebas rendidas, conducen a juzgar acreditada la situación invocada por la accionante que la hacen merecedora a la accionante de la franquicia pretendida (esta Sala F, 20/3/2018, “Xsports SA c/Club Atlético River Plate y otro s/beneficio de litigar sin gastos”, Exp. COM33730/2015). En relación a las costas, y la manera en la que aquí se ha decidido se aprecia conveniente sostener la distribución en el orden causado en ambas instancias, puesto que la sustancia decisoria reposa, en definitiva, en estricta apreciación judicial (art. 68:2 CPCC). 4. Por lo expuesto, oído el Ministerio Público Fiscal, se resuelve: estimar la apelación de la actora y conceder en integridad la franquicia solicitada. Costas de ambas instancias por su orden. Notifíquese y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara     Correlaciones: DTH SA s/beneficio de litigar sin gastos - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala V - 19/06/2018 - Cita digital IUSJU029383E     031743E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:31:03 Post date GMT: 2021-03-22 15:31:03 Post modified date: 2021-03-22 15:31:03 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:31:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com