JURISPRUDENCIA

    Beneficio de pensión a favor del cónyuge hombre. Inconstitucionalidad del artículo 56 inciso a) de la ley 4917

     

    Se hace lugar a la acción contencioso administrativa, conforme la inconstitucionalidad del artículo 56 inciso a) de la ley 4917 decretada por la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se reconoce el derecho de pensión a los herederos declarados en el juicio sucesorio del actor.

     

     

    En la ciudad de Corrientes a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° ST1 24611/5 , caratulado: "SALAS, ALBERTO ANDRES C/ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". Los Doctores Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, dijeron:

    ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:

    I.- A fojas 16/18 el actor promueve acción contenciosa administrativa contra el I.P.S. y el Estado de la Provincia de Corrientes impugnando las resoluciones 89/02 y 3114/02 del I.P.S., como así el decreto 2660/04, que denegaron el beneficio de pensión con sustento en el inc. a) del art. 56 de la ley 4917, requiriendo se declare su inexistencia, concediéndosele en su defecto, el beneficio en cuestión y, se le abonen los importes no percibidos en tal concepto desde el fallecimiento de su cónyuge, con más intereses y costas.

    Sostiene que solicitó en fecha 4 de julio de 2001, ante el I.P.S., el otorgamiento de la pensión prevista en la ley 4917, derivada del fallecimiento de su esposa. Ello, con sustento en los arts. 14 bis, 16 y 17 de la C.N.. El I.P.S. desestimó la pensión solicitada dictando la resolución 89/02, rechazando luego por resolución 3114/02 la revocatoria que interpusiera el actor contra aquella y, finalmente denegándose el jerárquico por el Poder Ejecutivo, vía decreto 2660/04. Todo con sustento en que no reunía las condiciones exigidas en la norma previsional para que el viudo pueda acceder a la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge.

    Plantea la inconstitucionalidad del art. 56 inc. a) de la ley 4917 afirmando que resulta violatorio de la igualdad ante la ley y discriminatorio, toda vez que a la mujer se le reconoce el derecho a la pensión derivada del fallecimiento del cónyuge varón sin otro requerimiento, mientras que para acceder al mismo beneficio le exige a este último condiciones como ser incapacidad para el trabajo y estar a cargo de la causante al momento del deceso, consagrando así una situación despareja y diferenciada por el simple hecho de pertenecer a sexos distintos.

    Invoca finalmente, en apoyo de su postura, el art. 1° de la ley 23.592/88, tratados internacionales que reconocen la igualdad ante la ley, y los arts. 23 y 27 de la Constitución Provincial.

    A fojas 28/29 contesta la demanda el IPS, sosteniendo, en suma, la improcedencia de la pretensión del actor en base a la norma previsional específica que rige el punto, por no reunir el accionante los requisitos que exige la misma para el reconocimiento del beneficio.

    El co-demandado Estado, por su parte, contesta la acción a fs. 30 y vta., solicitando el rechazo de la demanda y sosteniendo su responsabilidad subsidiaria respecto del Ente Autárquico IPS.

    Así trabada la litis, oportunamente este Superior Tribunal de Justicia dicta la sentencia 63 el 2 de mayo de 2007, rechazando la acción, con costas al actor (fs. 49/50) y contra dicho pronunciamiento, éste dedujo recurso extraordinario federal (fs. 57/63), que el Tribunal no concedió (fs. 87/88 vta.), motivando la interposición, por esa parte, de queja ante la Corte Suprema de Justicia (fs. 149/153 vta.)

    El Procurador General de la Nación emite dictamen el 24 de febrero de 2014, opinando que correspondía hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso y, conforme ese parecer es que dicta sentencia el Máximo Tribunal (fs. 163/164) decretando la inconstitucionalidad del art. 56 inc. a) de la ley 4917, dejando sin efecto la sentencia apelada e imponiendo las costas al vencido. En consecuencia, ordena la remisión de los autos a este Tribunal de origen, para que, quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.

    II.- En este estado del trámite, debidamente integrado el Tribunal, se llaman autos para sentencia a fojas 174 y, ante la noticia publicada en diarios locales del fallecimiento del actor Andrés Alberto Salas (fs. 183/184), se ordenó como medida para mejor proveer (fs. 187) intimar a los apoderados del actor acreditaran de modo fehaciente el deceso, dejándose sin efecto el llamamiento de autos para dictar sentencia. A fs. 189 se cumplió el recaudo, presentándose a fs. 198 la administradora designada del sucesorio, conforme lo acreditó a fs. 197 y a quien se tuvo como tal a fs. 199, llamándose nuevamente autos para sentencia, siendo pertinente sin más, avocarse a dicha tarea.

    No obstante, consideramos necesario dejar en claro, que éste Tribunal no puede apartarse en el nuevo pronunciamiento de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo que ordenó el reenvío, hallándose, obviamente, restringida la libertad decisoria al criterio enunciado en el mismo (Fallos 226:309; 233:147 y 113) pues, acertadas o no las sentencias del Máximo Tribunal, en virtud de la autoridad que lo inviste, deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos 252:186; 255:119, entre otros) y el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente, tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, como a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquellas se sustentan (Fallos 205:614; 307:460 y 1779; 312:2187). Criterio reiterado por el Máximo Tribunal en los autos caratulados “S. 605. XLVI, Recurso de hecho, Sr. Procurador General s/acusación c/Daniel Enrique Freytes - Juez de Instrucción N° 1 de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña” al revocar el Máximo Tribunal, mediante fallo fechado el 26 de febrero de 2013.

    III.- Pues bien, tenemos que en el pronunciamiento de fs. 163/164 el Alto Tribunal decreta la inconstitucionalidad del art. 56, inc. a) de la ley 4917 conforme los fundamentos que sustentaron tal invalidación en un precedente análogo que allí cita y, al que, in extenso, remite, indicando que los agravios del apelante relacionados con el diverso tratamiento deparado por la legislación local correntina a la pensión por viudez, según se trate de un causahabiente varón o mujer, suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por ese Tribunal en fallo anterior y por ello, con sustento en las razones que en aquel justificaron su invalidación, también la dispone para este caso.

    Sostuvo la Corte en el precedente análogo citado, Z.9.XLVIII “Z.,J.J. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/ plena jurisdicción”, sentencia del 20 de agosto de 2014, que “la igualdad establecida en el art. 16 citado, impide que se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos: 153:67, entre muchos otros).

    Y señaló además que “el Tribunal ha aplicado un escrutinio riguroso sobre las normas que establecen clasificaciones basadas en criterios específicamente prohibidos (también llamados sospechosos de inconstitucionalidad), tales como la raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición social (art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Fallos: 329:2986)”, (sic. del fallo, incluso la palabra resaltada con negrita).

    Agregó el Máximo Tribunal “...en efecto, cuando esta Corte ha tenido que expedirse sobre la validez de las leyes que utilizan como en el caso alguno de esos criterios de clasificación expresamente prohibidos, lo ha hecho partiendo de una presunción de inconstitucionalidad (Fallos: 327:5118 “Hooft”; 329:2986 “Gottschau”, y 331:1715 “Mantecón Valdés”), que sólo cae si la demandada justifica los fines sustanciales que la norma quiso resguardar y demuestra que el medio utilizado era absolutamente necesario para alcanzar el propósito enunciado”.

    Concluyó para el caso concreto allí resuelto y, cuyos hechos y situación jurídica planteada son análogos al que nos ocupa, que la demandada no había logrado justificar la exclusión de los varones del derecho de pensión reconocido a las mujeres y “frente a la ausencia de argumentos que evidencien la validez de la norma en debate” declaró su inconstitucionalidad, como lo hizo para este proceso en la sentencia.

    Y, finalmente, también se expidió de modo expreso la Corte en el precedente al que remite para resolver este caso, sobre el momento desde el cual debía hacerse efectivo del pago de la pensión al viudo: “ordenar que la pensión del actor se abone desde la fecha en que el menor de sus hijos - beneficiario de esa prestación- alcanzó la mayoría de edad”.

    IV.- En suma, conforme la inconstitucionalidad de la norma cuestionada en estas actuaciones, decretada por la Corte Suprema de acuerdo a los fundamentos del fallo precedente de ese Máximo Tribunal a los que remitió “por razón de brevedad”, que en síntesis se han transcripto supra, es procedente sin más, hacer lugar a la acción y, en consecuencia, reconocer el derecho de pensión reclamado en autos, a los herederos declarados en el juicio sucesorio del actor Sr. Alberto Andrés Salas, caratulado “Escobar Pazos de Salas, María Esther y Salas Andrés Alberto s/ Sucesión ab-intestato”, Expte. C13-53280/0, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N°13 de esta ciudad, ordenando el pago del beneficio desde el fallecimiento de la cónyuge del accionante hasta el deceso de éste último acaecido el 17 de abril de 2016 (conforme partida de defunción obrante a fs. 189), con más intereses de la tasa pasiva del B.C.R.A., imponiendo las costas al vencido.

    V.- Cabe tener presente, con respecto a la fecha de inicio de pago del beneficio de pensión reconocido, que en el fallo a cuyos fundamentos remitió la misma Corte se precisó cuál habría de ser de manera expresa, disponiendo que debía efectivizarse desde el momento en que el hijo menor del actor en aquella causa alcanzó la mayoría de edad, es decir, reconoció el pago del beneficio con efecto retroactivo al momento en que el actor había solicitado se abonara el mismo (el actor en aquel proceso análogo al presente había peticionado el pago de la pensión desde el momento en que sus hijos cumplieran la mayoría de edad, atento que estos últimos habían gozado de ese beneficio desde el fallecimiento de su madre, extremos que surgen del relato de la causa en el precedente en cuestión).

    Es entonces, conforme aquel antecedente, que en este concreto punto del momento desde el cual surtirá efectos la sentencia (ello, en cuanto la Corte Suprema ha dispuesto que este Superior Tribunal dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en la presente) se estima pertinente disponer que el pago de la pensión se efectivice, en este caso, desde el fallecimiento de la esposa del accionante en tanto traduce el “hecho generador del derecho” en el supuesto del beneficio de pensión conforme art. 25 de la ley 4917.

    VI.- Se aclara por último que, luego de cuantificada la deuda conforme los parámetros dados y, aprobada la planilla respectiva, el total debido por el I.P.S. deberá ser abonado en el juicio sucesorio aludido, a fin de resguardar los derechos de los herederos allí declarados.

    Ello, vía depósito bancario en cuenta judicial que se abrirá en el Banco de Corrientes S.A como perteneciente al juicio sucesorio del actor Sr. Alberto Andrés Salas, caratulado “Escobar Pazos de Salas, María Esther y Salas Andrés Alberto s/ Sucesión ab-intestato”, Expte. C13-53280/0, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 13 de esta ciudad.

    Y así, VOTO por: 1º) Hacer lugar a la acción, conforme la inconstitucionalidad del art. 56 inc. a) de la ley 4917, decretada por la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, reconocer el derecho de pensión reclamado en autos, a los herederos declarados en el juicio sucesorio del actor Sr. Alberto Andrés Salas, caratulado “Escobar Pazos de Salas, María Esther y Salas Andrés Alberto s/ Sucesión ab-intestato”, Expte. C13-53280/0, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 13 de esta ciudad, ordenando el pago del beneficio desde el fallecimiento de la cónyuge del accionante hasta el deceso de éste último acaecido el 17 de abril de 2016 (conforme partida de defunción obrante a fs. 189), con más intereses de la tasa pasiva del BCRA. 2°) Disponer que el pago del total debido debe efec tivizarse en el juicio sucesorio del actor Sr. Alberto Andrés Salas, caratulado “Escobar Pazos de Salas, María Esther y Salas Andrés Alberto s/ Sucesión ab-intestato”, Expte. C13-53280/0, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N°13 de esta ciudad, vía depósito bancario en cuenta judicial que se abrirá en el Banco de Corrientes S.A como perteneciente al referido juicio sucesorio. 3°) Imponer las costas al vencido (art. 68 del CPCC) 4°) Intimar a los profesionales intervinientes a acreditar su posición ante la A.F.I.P., bajo apercibimiento de regularles en su momento como monotributistas (art. 9° de la ley 5822). ASI VOTO.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:

    I.- Que, si bien adhiero a la decisión de fondo de este proceso propiciada por el primer votante, me permito disentir en cuanto al momento de inicio de pago del beneficio de pensión reconocido.

    Los antecedentes que constan en las actuaciones administrativas como así en el expediente judicial revelan que el actor solicitó en fecha 4 de julio de 2001, ante el I.P.S., el otorgamiento de la pensión prevista en la ley 4917, derivada del fallecimiento de su esposa, lo que fue desestimado por resolución 89/02, y rechazados luego los recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio por las autoridades administrativas competentes.

    Planteó entonces judicialmente -en fecha 24 de febrero de 2005- la inconstitucionalidad del art. 56 inc. a) de la ley 4917 afirmando que resultaba violatorio de la igualdad ante la ley y discriminatorio, dictándose la sentencia 63 el 2 de mayo de 2007, rechazando la acción y, contra dicho pronunciamiento, éste dedujo recurso extraordinario federal (fs. 57/63), que el Tribunal no concedió (fs. 87/88 vta.), motivando la interposición, por esa parte, de queja ante la Corte Suprema de Justicia (fs. 149/153 vta.), concediéndose la misma, dictando sentencia el Máximo Tribunal (fs. 163/164) decretando la inconstitucionalidad del art. 56 inc. a) de la ley 4917, dejando sin efecto la sentencia apelada y, ordenando la remisión de los autos a este Tribunal de origen, para que, quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.

    II.- Pues bien, el primer voto se ha expedido conforme la inconstitucionalidad del art. 56 inc. a) de la ley 4917, decretada por la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, reconoció el derecho de pensión reclamado y ordenó su pago a los herederos declarados en el juicio sucesorio del actor Sr. Alberto Andrés Salas.

    Hasta aquí la coincidencia con el votante que me precede.

    Pero, mientras aquel reconoció el pago en concepto de pensión de sumas retroactivas a la sentencia de la Corte; por mi parte estimo, con sustento en que la declaración de inconstitucionalidad es “constitutiva”, en el sentido de que sus efectos para el caso recién se producen al concluir el órgano judicial que la ley cuestionada no se ajusta, como en este supuesto, al respeto de un derecho constitucionalmente garantizado como es la igualdad ante la ley y, por ende conserva su vigencia para el caso hasta tanto ello ocurra, que el pago debe efectivizarse recién desde que el precepto se declaró contrario a la constitución, esto es, desde el 13 de mayo de 2015 (fecha de la sentencia de la C.S.J.N., obrante a fs. 163/164).

    Y ello, no obstante que la ley provincial 5561 del 29 de junio de 2004 modificó el inciso a) del art. 56 de la ley 4917 dejando sin efecto las condiciones o requisitos previos requeridos al "viudo” para acceder a la pensión, ya que la situación del actor quedó consolidada antes de tal derogación, esto es, tanto el fallecimiento de la esposa del Sr. Salas acaecido el 8 de mayo de 2000 como el reclamo administrativo que efectuó este último en pos de obtener el pago del beneficio de pensión derivada del deceso de su cónyuge, iniciado el 4 de julio de 2001, se sucedieron con anterioridad a la entrada de vigencia de la ley 5561, y por tanto la norma aplicable para resolver el otorgamiento de la pensión al actor era el inc. a) del art. 56 de la ley 4917 en su redacción anterior a la modificación introducida por la ley 5561 del 2004.

    El art. 92 de la ley 4917 dispone que para el otorgamiento de las prestaciones previstas en esa norma debe aplicarse la ley vigente al momento del fallecimiento en el caso de pensión, y el deceso de la esposa del actor se produjo durante la vigencia del inc. a) de la art. 56 de la ley 4917 antes de su modificación por la ley 5561 del 2004. Resultaba aplicable por tanto aquella primigenia redacción de los mentados inciso y artículo de la ley 4917 para resolver la concesión del beneficio de pensión al actor, no siéndole aplicable la nueva disposición que eliminó los requisitos para acceder a la pensión en tanto su vigencia es posterior al deceso de la cónyuge del actor.

    Justamente por esta razón la Corte Suprema ha estimado oportuno declarar la inconstitucionalidad del precepto impugnado aun cuando había perdido vigencia por la modificación dispuesta por la ley 5561 ya que esta última, atento el principio de irretroactividad de las leyes (art. 7° del Código Civil y Comercial) rige para el futuro, no siendo aplicable por ello a la situación del actor consolidada al amparo de la norma anterior.

    En otros términos la redacción original del inc. a) del art. 56 de la ley 4917 conservó su vigencia respecto al concreto caso del actor, no obstante la posterior derogación legal de los requisitos para acceder el viudo a la pensión, hasta su declaración de inconstitucionalidad por la Corte Suprema y, justamente por ello, propicio que las consecuencias de tal invalidación -por ser el precepto contrario a la Constitución en la interpretación de la C.S.J.N.- recién surta efectos desde la declaración por el órgano encargado del control de constitucionalidad de las leyes y, de ninguna manera hacia atrás, nunca retroactivamente.

    Y ello, en razón de que antes de tal declaración la norma estaba vigente para el caso del actor, surtió sus efectos y en consecuencia impidió el nacimiento del derecho pretendido a la pensión derivada del fallecimiento de la cónyuge, lo que recién se revierte desde que el Máximo Tribunal de la Nación decide su inconstitucionalidad.

    Con tal sustento, estimo pertinente conforme la declaración de inconstitucionalidad del inc. a) del art. 56 de la ley 4917 que dispuso la CSJN, reconocer el derecho de pensión reclamado en autos y, ordenar al IPS abone el mismo a los herederos declarados del actor desde la fecha de la sentencia del Máximo Tribunal, esto es, desde el 13 de mayo de 2015 (fecha de la sentencia de la CSJN, obrante a fs. 163/164) hasta el fallecimiento del Sr. Salas acaecido el 17 de abril de 2016.

    III.- También se impone tal solución a la luz del paradigma consecuencialista, visión que impone a los jueces apreciar la trascendencia social de sus decisiones, ya que “el juzgador que no mide los efectos de lo decidido en cuanto al caso concreto, o también las consecuencias posteriores o el impacto del fallo en otros pronunciamientos, consuma una interpretación descalificable por imprevisora” (conforme Sagüés, Néstor, “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extroaordinario”, 2ª ed., Astrea, Bs. As., 1989, parr. 370, citado por Lorenzetti, Ricardo Luis, “Teoría de la decisión judicial”, pág. 463).

    Esto es, en el caso, interpretar que el pago del beneficio de pensión debe retrotraerse al momento del fallecimiento de la esposa del actor en mayo del año 2000 (concretamente pagar la pensión devengada durante 15 años hacia atrás, más intereses), se traduce en una carga que considero desmedida e irrazonable que debería afrontar el erario público, concretamente, en este caso, el Instituto de Previsión Social de la Provincia, máxime que la ley aplicable al caso no habilitaba la procedencia del beneficio y, esto recién se revierte con la declaración de inconstitucionalidad por la Corte Suprema en el año 2015, lo que me permite concluir que no resulta prudente reconocer el pago retroactivo sino solo a partir de la sentencia de la Corte.

    El I.P.S. es una institución destinada al cumplimiento de una finalidad social legalmente definida, de modo que mal puede apartarse de las normas que lo rigen y otorgar beneficios que no están amparados por aquellas, en tanto no actúa a voluntad sino dentro del marco legal y, en ese contexto no hubiera podido conceder el beneficio de pensión al actor cuando según la norma vigente éste no era viable. Así, hasta la declaración de inconstitucionalidad de aquella no existió la obligación de pago de la pensión que nace recién con la sentencia de la Corte y, por ende, el retroactivo no aparece legítimo considerando además el impacto económico que trae aparejado el pago en un solo acto de las cantidades devengadas a lo largo de 15 años en concepto de pensión.

    Se estima entonces insuficiente una perspectiva que, para concluir en la extensión de la condena de pago de forma retroactiva, omite ponderar las “consecuencias” sociales y públicas del fallo particular, efectos que considero deben analizarse y valorarse al momento de adoptar toda decisión judicial y, en cuyo marco se considera razonable y equitativo interpretar que los efectos de la sentencia constitucional se propagan solo hacia el futuro y no de manera retroactiva. ASI VOTO.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

    Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

    Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

    Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

    En mérito del presente Acuerdo, por mayoría, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

    SENTENCIA N° 124

    1º) Hacer lugar a la acción, conforme la inconstitucionalidad del art. 56 inc. a) de la ley 4917, decretada por la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, reconocer el derecho de pensión reclamado en autos, a los herederos declarados en el juicio sucesorio del actor Sr. Alberto Andrés Salas, caratulado “Escobar Pazos de Salas, María Esther y Salas Andrés Alberto s/ Sucesión ab-intestato”, Expte. C13-53280/0, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N°13 de esta ciudad, orde nando el pago del beneficio desde la fecha de la sentencia del Máximo Tribunal, esto es, desde el 13 de mayo de 2015 (fecha de la sentencia de la CSJN, obrante a fs. 163/164) hasta el fallecimiento del Sr. Salas acaecido el 17 de abril de 2016 (conforme partida de defunción obrante a fs. 189), con más intereses de la tasa pasiva del B.C.R.A.. 2°) Disponer que el pago del total debido debe efectivizarse en el juicio sucesorio del actor Sr. Alberto Andrés Salas, caratulado “Escobar Pazos de Salas, María Esther y Salas Andrés Alberto s/ Sucesión ab-intestato”, Expte. C13-53280/0, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N°13 de esta ciudad, vía depósito bancario en cuenta judicial que se abrirá en el Banco de Corrientes S.A como perteneciente al referido juicio sucesorio. 3°) Imponer las costas al vencido (art. 68 del CPCC). 4°) Intimar a los profesionales intervinientes a acreditar su posición ante la A.F.I.P., bajo apercibimiento de regularles en su momento como monotributistas (art. 9°de la ley 5822). 5°) Insertar y notificar.-

     

    Fdo: Dres. Luis Rey Vázquez-Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Fernando Niz- Guillermo Semhan.

     

    023953E