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Beneficio De Pension Aportante Regular Con DerechoJURISPRUDENCIA Beneficio de pensión. Aportante regular con derecho
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, y condenó a la A.N.Se.S. a que otorgue el beneficio de pensión directa a la actora considerando al causante como un aportante regular con derecho.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 1331/2014 caratulado “VERNAZZA, MARIA ALICIA c/ ANSES s/PENSIONES”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta, 1.- Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fojas 73 contra la resolución de fecha 18 de junio de 2016 (fs. 69/72vta.), que hizo lugar a la demanda, y condenó a la A.N.Se.S. a que otorgue el beneficio de pensión directa a la actora considerando al causante como un aportante regular con derecho e impuso las costas por su orden. Concedido el recurso se elevaron la actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones quedando radicadas en esta Sala “A”. La demandada expresó sus agravios a fojas 80/81vta., los que fueron contestados a fojas 83/84, encontrándose los autos en condiciones de resolver a fs. 85. 2.- Agravió a la recurrente que la sentencia dictada por el a quo haya hecho lugar a la demanda cuando el causante al momento de su fallecimiento no reunía la calidad de aportante irregular con derecho, toda vez que del cómputo practicado y glosado en autos reúne 18 años y 6 meses de servicios con aportes. Por último mantuvo la reserva del caso federal. Y CONSIDERANDO: 1.- La cuestión que nos ocupa se circunscribe a dilucidar si el causante al momento del fallecimiento podía ser considerado aportante regular con derecho y en consecuencia acceder la actora al beneficio de pensión, o si por el contrario, no se cumplen en el caso los requisitos mínimos que la ley y su reglamentación exigen. 2.- Surge de las constancias de autos que María Alicia Vernazza, viuda de Jorge Víctor D`Angelo, inició la presente acción contra la ANSeS solicitando que se le otorgue el beneficio de pensión directa por fallecimiento de su cónyuge, quien murió estando en actividad. Dicho pedido fue desestimado por la ANSeS en todas las instancias administrativas, por concluir que no se ha acreditado la calidad de aportante regular ni irregular con derecho en los términos del decreto 460/99. 3º- La cuestión aquí planteada guarda analogía con la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Tarditti, Marta E. c. Anses" de fecha 7 de marzo de 2006, donde se dejó aclarado que “El causante se encontraba formalmente afiliado al régimen para trabajadores en relación de dependencia y aportaba regularmente al momento de su fallecimiento, razón por la cual corresponde aplicar el artículo 53 inciso a) de la ley 24.241, que rige para todos los beneficiarios del sistema integrado de jubilaciones y reconoce el derecho a la viuda a obtener la pensión por muerte del afiliado en actividad.” A continuación señala que la discusión sobre los aportes no obsta al reclamo “...pues la protección previsional que debe ser otorgada deriva de la muerte del afiliado durante la relación laboral y no se halla sujeta a condiciones de satisfacción imposible por haberse producido el fallecimiento antes de que se cumpliera el tiempo de actividad a que se refiere el pronunciamiento apelado.” Expuso, “Que la alzada ha efectuado una aplicació n incorrecta del artículo 95 de la ley 24.241 y de su reglamentación; ha perdido de vista que al momento de producirse el hecho generador del beneficio el causante se encontraba efectuando en forma regular sus aportes, situación que ampara de modo expreso el inciso a), apartadado 1, al que remite el inciso b) del artículo 95 citado, norma que no ha diferido al poder administrador la fijación de períodos de cotizaciones que no sean compatibles con las características de las contingencias cubiertas”. En igual sentido se expidió la CSJN en “Russo, Alicia Esther c/Anses” de fecha 18 de julio de 2006 y “Avaca Marta Isolina c/Anses” de fecha 19 de febrero de 2008. 4.- En virtud de lo antedicho corresponde analizar el caso de autos, a la luz de la normativa aplicable. Cabe señalar que el causante falleció el 16 de octubre de 2006 a la edad de 47 años, en plena actividad laboral, estando formalmente afiliado y aportando regularmente a la fecha de su deceso, con 18 años y 6 meses de aportes realizados al sistema previsional. Todo ello, sumado al carácter alimentario y protector para la subsistencia que posee el beneficio de pensión, hace que el caso encuadre con lo normado por el artículo 53 inciso a) de la ley 24.241 y con las circunstancias valoradas por el Alto Tribunal en el fallo de la CSJN “Tarditti, Marta” precedentemente citado. Respecto al Decreto nro. 460/99, cuya aplicación pretende la demandada, nuestro Máximo Tribunal en los fallos “Pinto, Angela Amanda c/Anses s/Pensiones” de fecha 06 de abril de 2010 y “García Cancino, María Angélica c/Máxima AFJP S/prestaciones varias” de fecha 16 de febrero de 2010, sostuvo que: “...las consideraciones que sustenta al cuestionado decreto -460/99- dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la Seguridad Social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo”. 5.- Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada, calificando al causante como aportante regular con derecho. En igual sentido y en su parte pertinente se ha expedido la Sala “B”, por Acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2017, en autos FRO 13015385/2012 caratulado “Monzón, María de los Ángeles c/ Anses s/ Pensiones”. 6.- En relación a las costas de esta instancia, atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463 deben ser impuestas por su orden. Por tanto, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de fecha 18 de junio de 2016 (fs. 69/72vta.), en cuanto ha sido materia de agravios. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). III) Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA JORGE SEBASTIAN GALLINO JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE ELIDA ISABEL VIDAL JUEZA DE CAMARA
Ante mi
Milagros Cabal Secretaria En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.
Milagros Cabal Secretaria Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Rutina/2018/05.%20Mayo/17/VERNAZZA.pdf 026482E |
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