JURISPRUDENCIA Beneficio de pensión. Excepción de prescripción Se revoca la sentencia que rechazó la demanda promovida por la actora contra la ANSeS, al entender que la fecha de concesión del beneficio de pensión volvía inaplicable la doctrina del fallo “Badaro” al caso. En General Roca, Río Negro, a los 5 días de octubre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el or den de asignación previamente establecido. El doctor Richar Fernando Gallego dijo: I. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por la actora contra la ANSeS, en el entendimiento de que la fecha de concesión del beneficio de pensión -24 de junio de 2011- volvía inaplicable la doctrina del fallo “Badaro” al caso. Impuso las costas en el orden causado. II. Contra ese pronunciamiento se alzó la parte actora. Calificó de arbitraria a la sentencia de grado. Afirmó que el magistrado había omitido considerar que la actora era beneficiaria de una pensión derivada por fallecimiento de su esposo, por lo que el reajuste por movilidad del haber debía efectuarse sobre la prestación originalmente otorgada al causante bajo ley 18.037. III. Considero que la parte recurrente acierta en su crítica. En efecto, la naturaleza derivada de la prestación por la que se reclama determina que el reajuste por movilidad no pueda sino proceder, en primer término, sobre el beneficio del causante, base de la que se extrae el monto de la pensión por fallecimiento (art.98, inc.3, ley 24.241). De hecho, este elemental marco conceptual y normativo fue tenido en cuenta por el magistrado que otorgó la medida cautelar de fs.34/35vta. y rechazó su levantamiento a fs.85/86, para luego ser injustificadamente abandonado al momento de fallar en forma definitiva en la causa. En consecuencia, esa última decisión debería ser descalificada para, entonces, condenar a la ANSeS a otorgar la movilidad de la prestación según los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Fallos, 328:1602 y 2833) y “Badaro, Adolfo Valentin c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Fallos, 329:3089). Por último, conviene advertir que si bien las acciones que persiguen la obtención de beneficios previsionales son imprescriptibles, las dirigidas a perseguir el cobro de sumas dinerarias devengadas como consecuencia de la errónea liquidación no escapan al principio general y, por tanto, tienen un plazo determinado para su ejercicio. En el caso, aun cuando la demandada opuso de modo oportuno la defensa de prescripción (fs.84, pto. VII), debo advertir que entre la fecha obtención del beneficio - octubre de 2011, ver fs.75- y la interposición del recurso administrativo -22 de junio de 2012- no transcurrió el plazo de dos años fijado en el art.82 de la ley 18.037, razón por la cual no existe periodo alcanzado por el instituto. IV. Por lo hasta aquí expuesto propongo al acuerdo admitir el recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia de grado y ordenar el reajuste del haber previsional conforme lo expresado en el segundo párrafo del considerando III, con costas por su orden (art.21, ley 24.463). El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: Comparto la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera. En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Admitir el recurso de la parte actora, revocar la sentencia de grado y condenar a la ANSeS a proceder al reajuste de la prestación de la actora según los lineamientos expuestos en el considerando III, con costas por su orden; II. Registrar, notificar, publicar y devolver. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe. Fecha de firma: 05/10/2018 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CAMARA 034590E
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