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Beneficio De Pension Impugnacion De Acto AdministrativoJURISPRUDENCIA Beneficio de pensión. Impugnación de acto administrativo
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta ordenándole a la ANSeS que le acuerde el beneficio de pensión por fallecimiento oportunamente solicitado.
Salta, 26 de julio de 2018. VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes a fs. 49 y 50 en contra de la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 43/47. A través del memorial presentado a fs. 53/55, la actora se agravia porque sostiene que el juez de grado no se expidió con relación a la tasa de interés, solicitando que dada la naturaleza de las presentes actuaciones, mediante las que se pretende la obtención de un beneficio de pensión denegado, se fije la tasa activa. Asimismo, cuestiona la imposición de las costas por el orden causado. Por su parte, mediante la presentación de fs. 56/58 la ANSeS sostiene que el acto administrativo impugnado es ajustado a derecho, oportuno y técnicamente correcto, conforme con la normativa de aplicación, y que el causante no reunía los requisitos previstos por el decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241 para obtener el beneficio previsional pretendido. Hace reserva del caso federal. II.- Que sin perjuicio del orden cronológico en el que fueron introducidos los recursos de apelación de las partes, razones metodológicas conducen a analizar en primer término el formulado por la demandada. Así pues, con relación a los agravios dirigidos a cuestionar lo decidido con relación al beneficio de pensión de la actora, la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “González de Sierra, Delia Beatriz c/ ANSeS s/ Expedientes civiles”, Expte. FSA 15100037/2010, sent. del 21 de noviembre de 2016, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, conforme surge de las constancias obrantes en autos, la actora se presentó el día 21/05/2015 en sede administrativa a fin de solicitar la concesión del beneficio de pensión directa por el fallecimiento de quien fuera su esposo, Sr. Osvaldo Rodríguez, ocurrido el 14/11/2009, a los 57 años de edad (fs. 3 y 9/11). En dicha oportunidad, la actora sostuvo que el causante contaba con los años de servicios con aportes suficientes a dichos efectos. Sin embargo, el Organismo Previsional desestimó su solicitud a través de la resolución RNT-M 01413/15 (fs. 5/6). Desde tal perspectiva, por aplicación de los antecedentes del Máximo Tribunal “Tarditti” (Fallos: 329:576) y “Pinto, Ángela Amanda” (fallo del 06/04/2010), entre otros, y teniendo en cuenta especialmente que el causante falleció a los 57 años, circunstancia que limitó su historia laboral posible a un total de 39 años -computando como inicio de aportes a los 18-, aplicando una regla proporcional resulta exigible para ser considerado “aportante regular con derecho” haber acreditado 24 años y diez meses. De modo que la cantidad de años de servicios con aportes para considerar al actor como “aportante irregular” resulta ser de 12 años y 5 meses (50%), extremo que resulta ampliamente acreditado en el particular caso de autos en el que, de acuerdo a la resolución dictada por la propia demandada, se encuentra acreditado que el señor Rodríguez contaba con 18 años, 3 meses y 27 días de servicios con aportes (conf. resolución RNT-M 1413 del 31/07/15, fs. 5/7). Consecuentemente, de conformidad con los fundamentos esgrimidos en el antecedente invocado ut supra, corresponde rechazar los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la decisión adoptada en la instancia anterior. III.- Que, por otra parte, en cuanto a la tasa de interés aplicable al caso de autos, el planteo formulado por la actora encuentra adecuada respuesta en los antecedentes “Spitale” (Fallos: 327:3721) y “Cahais” (Fallos: 340:483), en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina resulta adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el actor, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas. Consecuentemente, corresponde desestimar también el agravio deducido al respecto. IV. Que, finalmente, en cuanto a las costas cabe estar a los antecedentes en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la circunstancia de que la ley citada disponga que sean impuestas por el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado (“Boggero”, Fallos: 320:2792). Con posterioridad, por voto mayoritario en “Flagello” (Fallos: 331:1873), el Supremo Tribunal se remitió a los fundamentos expuestos en el antecedente citado en el párrafo anterior y agregó, en lo que aquí interesa, “que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido” (Consid. 4°); y que “cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan (Fallos: 324:2360)” (consid. 5º); para concluir en que “es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial (Fallos: 314:327)” (consid. 6º). En el mismo sentido, el Máximo Tribunal se expidió recientemente en la causa “González, Carmen c/ ANSeS s/ Prestaciones Varias”, fallo del 10 de julio de 2018. En consecuencia, corresponde confirmar también lo decidido por el Juez de grado sobre dicho aspecto. El doctor Alejandro Augusto Castellanos dijo: Comparto la solución propiciada precedentemente, de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “PASTRANA, Sandra c/ ANSeS s/ Imp. Acto Adm.” Expte. Nro. 41000622/2008, sent. del 27/06/2016 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente. En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 50 y, consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 43/47, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora Susana del Valle Flores, ordenándole a la ANSeS que en el plazo de quince días le acuerde el beneficio de pensión por fallecimiento oportunamente solicitado, desde el día 21/05/2014. II.- DESESTIMAR el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 49 de acuerdo a lo expresado en los considerandos III y IV. III.- IMPONER las costas de Alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). IV. REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en el C.I.J. (conforme acordadas de la CSJN 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Alejandro Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz. 033446E |
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