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Beneficio De PensionJURISPRUDENCIA Beneficio de pensión
Se hace lugar a la acción de amparo declarando el derecho de la parte actora a que se restablezca el beneficio previsional de pensión injustificada y arbitrariamente suspendido a partir de abril de 1994, que fuera otorgado por ANSES mediante Resolución en el expte. administrativo a favor de la actora -de por vida y sus tres hijos menores, hasta la mayoría de edad, con carácter retroactivo al día que se dejó de abonar.
En la ciudad de Corrientes, a los siete días de agosto del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortíz Garcia de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Frias Dora Juliana c/ANSES y otro s/Amparos y sumarisimos”, Expte. FCT 13002377/2002/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 92/93 y vta. contra el fallo que hizo lugar a la acción de amparo declarando el derecho de la parte actora a que se restablezca el beneficio previsional de pensión injustificada y arbitrariamente suspendido a partir de abril de 1994, que fuera otorgado por ANSES mediante Resolución en el expte. administrativo a favor de la Sra. Dora Julia Frias -de por vida y sus tres hijos menores, hasta la mayoría de edad, con carácter retroactivo al día que se dejó de abonar. Impuso las costas a la parte demandada y reguló los honorarios profesionales. 2. Se agravia la recurrente, en lo esencial, por entender que se ha condenado a su representada a cumplir obligaciones que no están a su cargo por una mala interpretación de la acción, dando respaldo jurídico a un acto que nunca existió, cual es el restablecimiento de la supuesta pensión otorgada a la actora. Expresa que tal como lo relata la actora, la ANSES oportunamente otorgó el beneficio de pensión a sus hijos y que por ser éstos menores ella actuó en representación, percibiendo normalmente los haberes hasta el mes de febrero de 1994. A partir del mes de marzo y hasta julio del mismo año, en sus registros la demandada detecta impago el beneficio de Fernando Ferrau y por los meses de abril a julio del mismo año registra impago el beneficio de Olidia Ferrau. Aclarando que no existen saldos impagos en relación a Claudia Ferraud, afirmando que estas circunstancias se pusieron en conocimiento del juzgado y de la parte. Continua exponiendo que si bien se reconoció deudas a favor de la accionante, de las constancias agregadas a autos se cotejó saldos a favor de su representada como consecuencia de la percepción de haberes con posterioridad a la mayoría de edad de los beneficiarios, no habiéndose expedido el a quo sobre la compensación. Reitera el planteo de la nulidad de la sentencia por ser incongruente ya que la actora nunca fue beneficiaria del sistema previsional contributivo o de reparto de las Leyes Nº 18037 y 18038 o de la 24241, sino solamente de una pensión no contributiva otorgada por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, en consecuencia el fallo en crisis sería de imposible cumplimiento al obligar a la administración a restablecer una calidad que nunca tuvo. Concluye en solicitar se deje sin efecto la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas. 3. Concedido el planteo, se dispuso el traslado de ley, el cual fue contestado por la parte accionante a fs. 101 y vta., quien manifiesta que solicita el rechazo en todas sus partes del recurso incoado al no constituir una crítica razonada de la sentencia, por cuanto no se explicitan mínimamente los argumentos relacionados con la mala interpretación de la acción. Rechaza que su mandante haya actuado únicamente en representación de sus hijos menores, haciéndolo por el contrario por derecho propio en su calidad de ex concubina. Asimismo, rechaza la pretensión de la demandada de que los saldos favorables sean compensados por cuanto su mandante tiene derecho a la pensión vitalicia a diferencia de sus hijos que solo tienen derecho hasta la mayoría de edad. Solicita el rechazo del recurso incoado con costas. Formula reserva del caso federal. 4. A fs. 194, se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión. 5. Verificados los requisitos de admisibilidad del planteo, en primer orden cabe considerar lo manifestado por el recurrente en cuanto a la supuesta arbitrariedad por incongruencia de la sentencia en crisis, pues se trata de una cuestión que debe atenderse preliminarmente porque de ser admitida la existencia de ese vicio, no habría sentencia propiamente dicha (CSJN, Fallos; 328: 911, entre otros). Ello así, observando las aseveraciones de la apelante tendientes a descalificar el fallo de la instancia anterior, advierto que le asiste razón por las siguientes consideraciones. En primer término, y del estudio de las constancias obrantes en la causa cabe observar que del memorial de demanda resulta, como lo afirma la accionada, que la actora inicia la presente acción reclamando el pago de la suma de $2.456,42 por la “... suspensión incausada de la prestación oportunamente acordada a sus hijos menores de edad...” (ver. fs. 5 vta.). A fs. 84 obra acta de audiencia en la cual la actora expresamente reitera los términos de la demanda “...el reclamo es por la falta de pago a dos hijos menores por los años 1994 a 1996...”. Por otro lado, de las constancias del Expediente Administrativo Nº 735 0030482808 -que en este acto tengo a la vista resulta fehacientemente acreditado que por Resolución Nº 47740 de fecha 31/07/1995, le fue denegado el beneficio de pensión a la Sra. Frias por no acreditar los requisitos legalmente establecidos. Dicha resolución fue notificada conforme acta de fs. 41 del EA. Ahora bien, al momento de dictar sentencia el magistrado de la instancia de grado, sin observar las pretensiones y constancias documentales de la causa concluyó ordenando se restablezca el beneficio previsional de pensión a favor de la Sra. Dora Julia Frias -de por vida, resultando esta decisión extra petita por resolver sobre cuestiones no planteadas en la demanda, que tuvo como objeto de juicio únicamente el pago de retroactivos, de los menores. Además la sentencia en análisis se basa en una Resolución de Acuerdo Colectivo Nº 7569 -véase considerando I que no fue aportada a la causa, conforme surge de fs. 77 y 84 y tampoco se encuentra agregada a las actuaciones administrativas. De lo apuntado, no puedo más que considerar válidas las expresiones del apelante encaminadas a demostrar los equívocos que tiñen este fallo, atento a que lo decidido aparece totalmente distinto a los términos en los que ha quedado trabada la litis, circunstancia esta que conculca la garantía del debido proceso adjetivo contemplado en el art. 18 de la Constitución Nacional, en consecuencia, corresponde, de compartirse por mis pares el análisis precedente, descalificarlo como tal, revocándolo en todas sus partes, y tratar nuevamente la cuestión suscitada en la primera instancia. 6. Pasando al examen del tema sustancial, cabe destacar -como se expresó en el considerando 5 que la pretensión de la actora consiste en lograr el reconocimiento y pago por parte del organismo demandado de saldos impagos, concretamente el pago de pesos dos mil cuatrocientos cincuenta y seis con cuarenta y dos centavos $ 2.456,42 en concepto de capital con más los intereses y costas -ver fs. 3/4 y vta.. Que a fs. 86 surge que la demandada reconoce la existencia de saldos mensuales impagos a favor de la actora, circunstancia tenida en cuenta por esta última al momento de peticionar se dicte sentencia decretándose el allanamiento de la accionada en los términos del art. 307 del código de rito (fs. 88). Que, asimismo, de las constancias de la causa no se constata que las sumas reconocidas como adeudadas se encuentren abonadas. En consecuencia, atento al reconocimiento expreso efectuado por la demandada propicio hacer lugar a la acción de amparo en los términos en que ha sido interpuesta, ordenando al ANSES la liquidación y pago de las sumas reclamadas, con más sus intereses, los que deberán computarse acorde a la tasa pasiva promedio que edita el Banco Central de la República Argentina, conforme fallo de la Corte Suprema de la Nación en autos “Spitale”, de fecha 14/09/04. 7. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 8. En mérito a la solución que propongo si mi voto fuera compartido, corresponde adecuar las costas y honorarios de primera instancia al nuevo pronunciamiento (Art. 279 CPCC y N). Así, dado que la actora necesitó de la acción para hacer valer su derecho (art. 68 del CPCC y N) entiendo que las costas en la instancia de origen deben ser impuestas a la parte demandada. 9. En relación a los honorarios profesionales, teniendo presente el trabajo efectuado y la naturaleza del asunto, se fijan los de la primera instancia en pesos un mil quinientos ($ 1.500) para los Dres. Arturo W. Miranda y Carlos J. Cambas -en conjunto, con más I.V.A. si correspondiere. 10. En lo que atañe a las costas de esta alzada se imponen por su orden, de acuerdo a la manera en que se resuelve la cuestión y las particularidades del caso. 11. Respecto de los estipendios profesionales en la alzada, no se regulan al letrado de la parte actora en mérito a que los principios contenidos en el art. 6° de la Ley 21839 excluyen la posibilidad de retribuir las tareas cuando la actuación cumplida resulte inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (CSJN: Fallos: 312:1816; 316:1671; 323:338, y B. 461. XL. Bernabei, Roberto O. c/ Mauri S.A., de fecha 16 de noviembre de 2009; CSJ 58/2013 (49J) /H01 CS1 Jumbo Tours Cargas S.R.L. c/ Estado Nacional C.N.C. Expte. 1315/09 s/ medida cautelar autónoma, del 31/10/17; entre muchos otros). Por los motivos expuestos, propicio: 1) Revocar la sentencia apelada por los fundamentos dados, con costas por su orden en la alzada; 2) Hacer lugar a la acción de amparo intentada, ordenando a la demandada a la liquidación y pago de las sumas reclamadas, con más sus intereses, acorde a la tasa pasiva promedio que edita el Banco Central de la República Argentina. 3) Adecuar las costas de la primera instancia conforme el nuevo pronunciamiento, imponiéndolas a la demandada. 4) Regular los honorarios profesionales de la primera instancia para los Dres. Arturo W. Miranda y Carlos J. Cambas -en conjunto, en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500), con más I.V.A. si correspondiere. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ Y SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos. En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Revocar la sentencia apelada por los fundamentos dados, con costas por su orden en la alzada; 2) Hacer lugar a la acción de amparo intentada, ordenando a la demandada a la liquidación y pago de las sumas reclamadas, por las consideraciones expresadas en el punto 6. 3) Fijar los intereses acorde a la tasa pasiva promedio que edita el Banco Central de la República Argentina. 4) Adecuar las costas de la primera instancia conforme el nuevo pronunciamiento, imponiéndolas a la demandada, por lo expuesto en el considerando 8. 5) Regular los honorarios profesionales de la primera instancia, en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500), con más I.V.A. si correspondiere, para los Dres. Arturo W. Miranda y Carlos J. Cambas -en conjunto. 6) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase. SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA RAMÓN LUIS GONZALEZ, JUEZ DE CÁMARA MIRTA GLADIS SOTELO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCIA DE TERRILE, SECRETARIA DE CÁMARA 034698E |
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