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Beneficio Jubilatorio Inconstitucionalidad Del Art 14 Inc C De La Ley 24 241JURISPRUDENCIA Beneficio jubilatorio. Inconstitucionalidad del art. 14, inc. c, de la Ley 24.241
En el marco de un juicio por diferencia de sueldos, se declara la inconstitucionalidad el art. 14, inc. c, de la Ley 24.241 y se confirma el decisorio recurrido.
Santiago del Estero, 25 de febrero de 2016. El Dr. Herrera dijo: Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de casación interpuesto a fs. 263/270 por el demandado, contra la sentencia d e la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Segunda Nominación, dictada en fecha seis de junio de dos mil trece, cuya copia certificada obra a fs. 260/262. Considerando: I) Que el impugnante sostiene que la sentencia del a quo adolece de vicios en su construcción y en el silogismo seguido para arribar a la conclusión que objeta. Aduce que se encuentra huérfana de fundamentación lógica. En ese orden, manifiesta que el Tribunal de apelación fundamenta su decisorio en apreciaciones y opiniones, mas no, en la ley, por cuanto prescinde de lo dispuesto en el art. 14 inc. c) de la ley 24.241. Puntualmente refuta la afirmación del tribunal sobre el monto que su parte percibe como haber jubilatorio, al que calificara de importante. Señala que dicha adjetivación carece de objetividad atento que no es acompañada por un pormenorizado análisis que sustente tal aseveración. Cuestiona también que se que haya entendido que el embargo no afectaría su haber previsible con fundamento en que no se trata de una jubilación mínima. Remarca que su haber representa un 28% del máximo vigente, el que asciende a la suma de Pesos Quince mil ochocientos sesenta y uno ($15.861), y que el mínimo a los efectos del impuesto a las ganancias es de Pesos Siete mil quinientos veinte ($7.520). Resalta que su salario es menor al mínimo imponible y que por lo tanto no se trata de una importante percepción de haberes. Alega que la conclusión del a quo no sólo carece de todo sentido sino que omite analizar otras variables económicas para resolver el caso. Por otro lado, rebate la conclusión del a quo sobre que el embargo a sus haberes previsionales no altera el principio de intangibilidad garantizado por las normas que los regulan. Al respecto sostiene que si bien el Tribunal reconoce la existencia de dicho principio, igualmente la infringe. Aduce que recurre a una interpretación forzada del art. 14 inc. “c” de la ley 24.241 en el punto que refiere a las excepciones a la inembargabilidad. Manifiesta que el a quo se arrojó facultades legislativas, violentando el principio republicano de gobierno. Resalta asimismo que el Tribunal de apelación, en sustento a su decisión, hizo referencia a una norma procesal, mas no indicó a cuál precepto legal aludía. Agrega que se incurrió en violación del art. 229 del Cód. Proc. Civ. y Comercial que dispone expresamente que “no se trabará nunca embargo...c) en los demás bienes exceptuados de embargo por ley”. Indica también que esta última -de orden público- contiene un texto claro y contundente, que fija como excepción a la inembargabidad de las deudas por alimentos, es decir en acciones o demandadas con sustento en lo dispuesto por el art. 142 del Cód. Civil. Que no comprende otro tipo de crédito. Plantea cuestión federal y pide que se tenga por interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, por cumplidos los recaudos de admisibilidad y que se revoque la sentencia atacada. II) A fs. 347/351 el apoderado de la actora, solicita -por los argumentos que allí expone- el rechazo del recurso, con costas. III) A fs. 353/354 el Sr. Fiscal General se pronuncia por la improcedencia del recurso. Considera que el crédito laboral tiene semejanza con el derecho alimentario comprendido en la excepción de la norma. Señala que el salario o remuneración del trabajador tiene naturaleza fundamentalmente alimentaria por cuanto éste depende de ella para su subsistencia y la de su núcleo familiar. Que por tal motivo resulta necesario morigerar la rigidez de la norma ante situaciones extraordinarias como la presente. IV) Que atento a lo dispuesto por el Código Procesal Laboral Ley 7049, de aplicación a los procesos en curso al momento de su entrada en vigencia (art. 206 Ley 7049), corresponde en este estadio procesal expedirse en primer término sobre la admisibilidad formal de la casación bajo estudio (art. 193 Ley 7049). En dicha tarea, y de las constancias de la causa, se advierte que el recurso ha sido deducido en el plazo fijado a tal fin (fs. 270 vta. y 272), contra sentencia asimilable a definitiva (Expte. 2245 Año 2013 “Díaz, Graciela y Otra c. Reinoso Domingo Eduardo -Queja por casación denegada” Resol. N° 51 22/05/2014), de modo fundamentado (art. 186 del CPL.) y mediando el depósito exigido por el art. 279 (fs. 282). Queda de ese modo superado el examen de admisibilidad impuesto por el art. 193 del citado cuerpo legal. V) Ingresando al análisis del agravio que motiva el recurso, se advierte que el planteo se centra -esencialmente- en la interpretación y aplicación que el a quo formulara del art. 14 inc. c de la ley previsional 24.241, en particular la excepción a la inembargabilidad del haber jubilatorio dispuesto por dicho precepto legal. Objeta que el Tribunal de apelación haya entendido en fundamento a su decisión de confirmar el embargo ejecutorio que el concepto de “cuotas por alimentos” comprende también al crédito laboral, por su naturaleza alimentaria, por lo cual le atribuye haber incurrido en violación además de una ley de orden público. Tal cuestionamiento importa la denuncia de la presencia de uno de los supuestos comprendidos en el art. 181 del CPL, que autoriza e impone sin más su estudio a efecto de sentar doctrina respecto del sentido y alcance de la norma cuya interpretación se controvierte. VI) En dicha tarea, surgen confrontados por un lado el derecho del trabajador a percibir su crédito laboral y por el otro, el opuesto por el empleador, invocando su condición de jubilado en aras a proteger el haber previsional que percibe y cuyo embargo se ordenara para la efectivización de aquel. Confluyen así, en las pretensiones de ambas partes, derechos constitucionales cuya naturaleza indiscutiblemente alimentaria en cabeza de grupos vulnerables, los coloca en el lugar de sujetos de preferente protección constitucional y convencional (bloque de constitucionalidad) y de convenios de jerarquía infra constitucional y supralegal (la mayoría de los convenios de la OIT). En ese marco normativo, constituye punto de partida ineludible para el examen de la materia en recurso, analizar en primer lugar el derecho que invoca y defiende el impugnante, siendo preciso recordar que el art. 14 inc. c de la ley 24.241, expresamente establece la inembargabildiad del haber jubilatorio. La finalidad perseguida por la disposición bajo análisis es la de resguardar la subsistencia del jubilado y la cobertura mínima de sus necesidades alimentarias, garantizando el sostenimiento de una vida digna, derecho inherente a todo ser humano, cuya protección se torna necesaria, cuando se trata de aquellos grupos -colectivos- humanos, como el de los jubilados, cuya situación en razón de determinadas características los coloca en un lugar de vulnerabilidad funcional que debe ser protegido con especial énfasis. El sentido y el espíritu de la inembargabilidad del haber previsional radica en su naturaleza indiscutiblemente alimentaria y en que sus beneficiarios son personas ya marginadas de la actividad productiva en razón de su edad o de su incapacidad laborativa; es decir se trata de individuos que, en virtud de la etapa de la vida que están atravesando, son más vulnerables a las distintas contingencias de la existencia y por ello más requirentes de aquella protección legal. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado claramente las bases doctrinarias de tal calificación en reiterados fallos, como así también se ha expedido sobre el deber de los jueces de considerar prioritariamente tal carácter. De tal manera ha establecido que la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales “...exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos en la vida en los que la ayuda es más necesaria. Sus titulares son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio, absolutamente, a la efectiva percepción de esas prestaciones que por mandato constitucional les corresponde”. “El carácter alimentario de todo beneficio previsional, ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el ‘principio de favorabilidad' y a rechazar toda fundamentación restrictiva (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26; entre otros”). Por su lado, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para objetar los medios de subsistencia (art. XVI). También nuestra Carta Magna provincial, proclama que la familia prioritariamente, la sociedad y el Estado provincial, atenderán a la asistencia y protección de los ancianos, propiciando que la legislación contemple: el acceso irrestricto a la salud, a la vivienda y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollan tareas de creación libre, de reinserción laboral, de realización personal y de servicios a la comunidad (art. 34) y determina la inembargabilidad del haber previsional, hasta el porcentaje que fije la ley (art. 20 inc. 9). Así, la ley 24.241 declara la inembargabilidad de los haberes jubilatorios, con la única salvedad de las “cuotas por alimentos”, imponiendo -a diferencia de la ley 20.744- sólo una excepción de naturaleza cualitativa, consistente en una obligación emergente de vínculos de parentesco, patria potestad, sin que las deudas por créditos laborales puedan ser encuadradas en esa excepción, en tanto allí no se alude genéricamente a deudas “de naturaleza alimentaria” sino exclusivamente a “cuotas alimentarias”, lo cual presupone un crédito de esas precisas características fijado judicialmente, un deber de alimento que pesa sobre el jubilado, que no lo tiene para con el trabajador, debiendo interpretarse restrictivamente las excepciones a la regla general de inembargabilidad consagrada por la norma supra citada. VII) Por otro lado es de señalarse que la inembargabilidad del haber jubilatorio -como se dejara sentado- no importa -al menos por vía de hipótesis- cerrarle el camino al acreedor laboral para hacer efectivo su crédito reconocido mediante sentencia, por cuanto tendría la posibilidad de ejecutar dicho pronunciamiento sobre otros bienes del afiliado previsional sin afectar los ingresos de naturaleza jubilatoria y/o pensionaria (Conf. “Sobre el principio de inembargabilidad de las prestaciones previsionales: Pawlowski de Pose, Amanda Lucía DT 1999-B, 2157; La ley on line), y es en este punto, que en esas circunstancias, no es posible hacerle reproche de inconstitucionalidad a la norma bajo análisis, por cuanto, no vulneraría per se, el derecho patrimonial de los acreedores (art. 17 CN) y en particular el del trabajador (art. 14 bis CN). VIII) Ahora bien, en el caso en particular, y conforme constancias de la causa, se advierte que el empleador no cuenta con bienes muebles de valor suficiente para cubrir el monto de condena más los intereses, conforme se desprende del acta de embargo y escrito de fs. 203/205. Por otro lado, surge también que luego de extinguida la relación laboral, el demandado transfirió el único inmueble de su propiedad a sus hijos, mediante una donación con cargo de usufructo vitalicio (fs. 186/187) a su favor y de su cónyuge. Se observa además que de acuerdo al informe del Registro General de la Propiedad, la donación del inmueble con reserva de usufructo vitalicio, se llevó a cabo con posterioridad a la extinción del vínculo laboral por fallecimiento del trabajador y al origen de los créditos laborales reconocidos mediante sentencia que quedara firme y consentida. Esta última conducta del deudor -desprendimiento gratuito del único bien de entidad para responder por sus obligaciones y en las circunstancias en que la llevara a cabo- anuló las posibilidades ciertas y concretas al trabajador de ver realizado su crédito de naturaleza alimentaria, ante la inembargabilidad del haber jubilatorio, cierra las posibilidades reales del trabajador de satisfacer su crédito. Dicho acto jurídico, en las circunstancias y modo en las que fuera llevado a cabo conforme las constancias de la causa, concluyó en el cierre o desaparición de la única vía que le quedaba al trabajador acreedor para hacer efectivo su crédito, al sustraer de su patrimonio un bien de entidad para hacer frente a su obligación. Es por ello que, en el caso, no es posible soslayar que la donación del inmueble del que era titular el demandado, tuvo como efecto principal la imposibilidad de hacer efectiva la condena firme en su contra, por cuanto -ante la inembargabilidad de sus haberes- dicho acto importó o se tradujo en disminución notable o considerable de su patrimonio -prenda común de los acreedores-. La donación representa un negocio gratuito, cuyo perjuicio para el acreedor laboral surge del acto mismo, toda vez que ningún bien ingresa al patrimonio del deudor a cambio de su liberalidad, provocando la imposibilidad material de aquel de ejecutar su crédito de naturaleza alimentaria. IX) En dicho escenario fáctico, el embargo del haber previsional del demandado representa y constituye la única vía que le queda al trabajador acreedor para hacer efectivo su crédito de naturaleza indiscutiblemente alimentaria, puesto que en esa circunstancia, no parece razonable que el actor vea anulada sus posibilidades ciertas y concretas de ver realizado su crédito de naturaleza alimentaria, por el sólo hecho de reunir el acreedor la condición de jubilado. En efecto y en las circunstancias particulares de hecho señaladas, la inembargabililidad dispuesta por el art. 14 inc. c de la ley 24.241, lesiona de modo permanente el principio general de derecho de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores y en consecuencia la esencia del derecho de propiedad (arts. 17 y 18 CN) y el principio también de raigambre constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 CN). Asimismo, en el contexto de hecho que caracteriza al caso, y por tratarse de un crédito laboral, la norma bajo análisis, atenta también contra el principio protectorio diseñado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el que expresamente dispone que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: protección contra el despido arbitrario”, por cuanto bloquea la real y cierta posibilidad de que el trabajador perciba las indemnizaciones por el despido sin justa causa. Importa subrayar que ante el sistema de inestabilidad impropia que rige en el ámbito del contrato de trabajo, el legislador ha instrumentado un régimen de indemnizaciones para concretar la protección contra el despido arbitrario que debe garantizar (Fallos: 252:158, 161). Son estas últimas las que por antonomasia resguardan al trabajador de aquel acto injustificado e injusto, ante la traba legal de compeler al patrón a reintegrarlo. Cabe resaltar que en principio, nada autoriza a poner en duda la validez constitucional del art. 14 inc. c de la ley 24.241 por cuanto -como se señalara a lo largo de la presente- el propósito de la prohibición radica en la situación de mayor vulnerabilidad en que la edad o la incapacidad coloca al jubilado o pensionado. Pero cuando dicho impedimento se traduce, como consecuencia directa de los hechos y circunstancias como las comprobadas en autos, en un escollo constante para la realización de la manda constitucional del art. 14 bis, tornando ilusorio la reparación de contenido alimentario que se devenga en situaciones de emergencia para el empleado, aquella disposición entra en crisis, por ser, en el caso concreto, violatorio de las normas consagradas en los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Como se resaltara, no puede dejarse de lado que el trabajador es también sujeto de preferente tutela constitucional (art. 14 bis) y sin duda alguna su salario posee evidente naturaleza alimentaria -en el sentido que se describiera en la presente- y que debido a ello, debe garantizarse su percepción, tanto que la propia ley de contratos de trabajo (Ley 20.744) en su art. 120 determina su inembargabilidad. En ella se “vislumbra claramente uno de los principios que inviste y justifica la existencia misma del derecho del trabajo: principio protectorio, que tiende a compensar la desigualdad que caracteriza a las partes en la relación laboral, esencialmente la hiposuficiencia del trabajador frente a quien detenta el poder económico y posee facultades direccionales, organizacionales y disciplinarias. En esa línea argumental, cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal en “Vizzoti, Carlos Alberto c. Amsa S.A. s/ despido” expreso que los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos. Es bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano. X) Por otro lado, debe tenerse en cuenta además, que como se dijera, el derecho de la seguridad social también goza protección constitucional y por lo tanto no puede ser dejado de lado en la ponderación de derechos que importa el control constitucional de las normas involucradas en el caso en concreto. Así, de las constancias de la causa (fs. 227) surge que el empleador percibe un haber jubilatorio mayor al haber mínimo conforme las actualizaciones fijadas por resolución de ANSES, de acuerdo al sistema de movilidad vigente, circunstancia que ante la falta de otros bienes de su patrimonio con los que responder, torna aún mas, en inconstitucional el impedimento del art. 14 inc. c de la ley 24.241 de embargar el porcentual dicho ingreso. Es por ello que la remoción del obstáculo legal que autorice el embargo del haber jubilatorio en un porcentaje que le permita seguir atendiendo sus necesidades básicas, se presenta como una solución equitativa que tiende a la realización del principio protectorio pilar del derecho laboral (art. 14 bis primer párrafo CN) sin descuidar los beneficios de la seguridad social también garantizados constitucionalmente (art. 14 bis, 3er párrafo CN), ni el espíritu de la prohibición absoluta por imperio de la norma en crisis, por cuanto se preserva el salario previsional en la medida que permita la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario. XI) En este punto de análisis, es dable destacar que este Alto Cuerpo viene sosteniendo, en consonancia con lo manifestado por la C.S.J.N. (CSJN, “Banco Comercial de Finanzas”, sent. del 19/08/2004), que es deber de los jueces mantener la supremacía de la Constitución, aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, y que ello importa en definitiva una cuestión de derecho y no de hecho, resultando innecesaria la petición expresa de parte (Expte. N° 15.815 Año 2006 caratulado: “Ortega Alejandro Javier c. Bank Boston S. A. s/ Indemnización por Antigüedad, etc. - Casación Laboral” Resol. del 10/03/2008) y que siendo la declaración de inconstitucionalidad el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de última ratio que debe evitarse de ser posible y que sólo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, debiendo llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sólo cuando ello sea de estricta necesidad”. (CSJN Fallos: 335: 2333). Por consiguiente, bajo dichos lineamientos, y por los argumentos fácticos y jurídicos exhibidos a lo largo de la presente, se impone declarar la inconstitucionalidad para el caso, del art. 14 inc. c de la ley 24.241 en el punto que prohíbe en forma absoluta el embargo del haber jubilatorio, a excepción de las cuotas por alimentos y litis expensas, por ser violatoria de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la CN. Dicha solución se presenta ineludible y necesaria para evitar la vulneración de los derechos constitucionales en juego en el contexto desarrollado en este pronunciamiento, debiendo confirmarse en consecuencia, la sentencia venida en casación. Por lo aquí expuesto y oído que fuere el Sr. Fiscal General, Voto por: I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 14 inc. c de la ley 24.241 para el caso de autos. En su mérito II) No Hacer Lugar al recurso de casación interpuesto fs. 263/270. En consecuencia III) Confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, del seis de junio de dos mil trece, obrante a fs 260/262. IV) Con costas. A las mismas cuestiones el Dr. Suárez, dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Herrera, emitiendo su voto en idéntico sentido. A las mismas cuestiones el Dr. Llugdar dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Herrera, emitiendo su voto en idéntico sentido. En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 14 inc. c de la ley 24.241 para el caso de autos. En su mérito II) No Hacer Lugar al recurso de casación interpuesto fs. 263/270. En consecuencia III) Confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, del seis de junio de dos mil trece, obrante a fs. 260/262. IV) Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Gustavo A. Herrera. Armando L. Suárez. Eduardo J. R. Llugdar.
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