This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 21 10:48:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Beneficio Jubilatorio Inconstitucionalidad Del Art 7 Punto 2 De La Ley 24463 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Beneficio jubilatorio. Inconstitucionalidad del art. 7, punto 2 de la ley 24463   En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se resuelve acotar la aplicación del criterio de movilidad indicado en el fallo “Badaro” al período que se extiende desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2006, continuando desde el 01/01/2007 al 28/02/2009 de acuerdo a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo y empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417.     En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau y, asistidas por el Sr. Secretario de Cámara, Dr. Hugo Rolando Goussal, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Airaldi Mirtha Rosario c/ANSES s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº 11000970/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ­¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ­¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE, CONSIDERANDO: 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada ­a fs. 50­, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 3880, dictado por ANSES, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación concedido al demandante. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo demandado que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto administrativo procediendo al reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 10/08/2005 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios -nivel general­ elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó que para el haber de prestación resultante se le aplique el mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios. 2. La demandada al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración. Alega que en la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción alguna. Manifiesta que, no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “Cáceres José Pablo c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el precedente de Corte “Heit Rupp Clementina c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “Badaro” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Formula reserva del Caso Federal. 3. Corrido el traslado del recurso la parte actora no contesta y a fs. 75 se llamó al Acuerdo. 4. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional ­arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental­ como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de logar progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9. 5. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, incumbe tratar los agravios esgrimidos, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo. Desde tal perspectiva, en relación a la impugnación referida a la redeterminación del haber de la accionante, corresponde indicar que no habiendo sido tratada en el pronunciamiento recurrido, no será examinada. 6. Entrando al análisis de la causa, de las constancias del trámite administrativo Nº 024­27­07581292­8­146­000001 surge que la Sra. Mirtha Rosario Airaldi adquirió el beneficio de jubilación al amparo de la Ley Nº 22955. En este sentido corresponde aclarar que dicha norma fue derogada por Ley Nº 23966 a partir del 31/12/1991, pero el art. 4 de la Ley 24019 estableció para los beneficiarios de las prestaciones ya otorgadas el derecho a la movilidad originaria, situación que se mantuvo cuando se instituyó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ­Ley Nº 24241­ en virtud de lo previsto en su art. 160, hasta el 30/03/1995 fecha en que fue derogado por Ley Nº 24463. 7. Por lo expuesto entiendo que asiste razón al juez de la instancia anterior cuando emplea en el caso la doctrina de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Badaro, Adolfo Valentín c/Administración Nacional de la Seguridad Social” (Fallos 330: 4866) que declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2 de la Ley 24463, aplicando para la movilidad del haber respecto al período comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2006 las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Ello así, por cuanto “la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos:158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616)” -considerando 13­. Asimismo, “...esta Corte señaló que el art. 7, inc. 2, de la Ley 24463, que vino a sustituir los procedimientos derogados, únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)” -considerando 15­ concluyendo en “...que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.” - considerando 16­. En el caso de autos resulta justa la aplicación de la solución arribada por el Alto Cuerpo en el precedente comentado, pues, los incrementos otorgados por el Poder Ejecutivo en los años 2003, 2004 y 2005 y el del Decreto 764/06 ­convalidado por la Ley 26198 aprobatoria del presupuesto general de la administración nacional del año 2007­, aparecen insuficientes para compensar el deterioro que venían sufriendo las prestaciones previsionales debido a la omisión legislativa de fijar la pauta de movilidad correspondiente, lo que produjo un desfasaje de los haberes previsionales, en contraste con las modificaciones del 88.5 % producidas en los salarios ­dato comprobado en el fallo “Badaro” para el período allí examinado­. 8. Empero, surge del pronunciamiento en crisis que el juez de la anterior instancia al ordenar la movilidad del haber de acuerdo al precedente “Badaro”, extendió su aplicación en el tiempo hasta el 01/03/2009. Ello así, es doctrina del Máximo Tribunal según el precedente “Cirillo, Rafael c/Anses s/reajustes varios” (Fallos: 332:1304), el rechazo de la extensión del criterio de movilidad del caso “Badaro” a períodos posteriores al examinado en esa causa, que fuera reiterada en autos “Fernández José María c/Anses s/reajustes varios” -de fecha 29/09/2015­ con lo cual, tendrá acogida favorable el planteo impetrado por el demandado, debiendo acotarse la utilización de dicha pauta solo al intervalo que va desde 01/01/2002 al 31/12/2006. A partir del 01/01/2007, juzgo acertado aplicar los aumentos de alcance general otorgados por la Ley 26198 y los posteriores decretos del Poder Ejecutivo hasta el 28/02/2009. Asimismo, a partir del 01/03/2009 surge apropiado el empleo del índice de movilidad fijado por la Ley 26417, tal como lo indicó el a quo. 9. Ya para concluir, es necesario recalcar que el cálculo de la movilidad debe realizarse desde el 01/01/2002 al 31/12/2006, conforme al criterio indicado en el fallo “Badaro”, continuando desde el 01/01/2007 al 28/02/2009 de acuerdo a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo y empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417. Lo expresado no obsta a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas por el período no prescripto, esto es desde el 10/08/2005 (de acuerdo a la declaración de prescripción efectuada por el juez de primera instancia, que no ha sido impugnada). 10. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 11. En relación a las costas, corresponde sean impuestas por su orden, en los términos del art. 21 de la Ley 24463. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. RAMON LUIS GONZALEZ Y MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot por compartir sus fundamentos. En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, por ello: a) Acotar la aplicación del criterio de movilidad indicado en el fallo “Badaro” al período que se extiende desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2006, continuando desde el 01/01/2007 al 28/02/2009 de acuerdo a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo y empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417, por las consideraciones expresadas. 2) Confirmar la sentencia apelada en lo demás, con el alcance indicado en los fundamentos, debiendo tener especialmente en cuenta al momento del cálculo el considerando 9 de la presente. 3) Costas por su orden. 4) Firme que estuviere la presente resolución, deberá librarse oficio a la Anses -Seccional Corrientes­, a efectos de que, por su intermedio, se remitan las actuaciones al organismo competente a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en autos, adjuntándose al despacho las actuaciones administrativas -reservadas en caja fuerte­ y las fotocopias de los fallos pertinentes debidamente certificadas por Secretaría. 5) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO ROLANDO GOUSSAL, SECRETARIO DE CÁMARA   026407E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 20:03:28 Post date GMT: 2021-03-20 20:03:28 Post modified date: 2021-03-20 20:03:28 Post modified date GMT: 2021-03-20 20:03:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com