This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:57:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Beneficio Jubilatorio Indice De Actualizacion Isbic --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Beneficio jubilatorio. Índice de actualización. Isbic   En el marco de un juicio por reajustes varios se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirma la sentencia por el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP), sin la limitación temporal tenida en la norma, con la sola modificación de que con posterioridad al 1 de marzo de 2009 y hasta la fecha de adquisición del beneficio, deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 26.417.     Salta, 15 de agosto de 2018. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 64 y fundado a fs. 68/74 en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de diciembre de 2017 por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. José Eduardo Palacios (DNI N° ...) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social ordenando que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia actualizando sus salarios (base del cálculo de éstas de conformidad a los arts. 24 y 30 inc. bº de la ley 24.241) con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa. Dispuso el pago a la accionante de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación desde el 10 de abril de 2013 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte  Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga Carlos Alberto”, fallo del 11.11.14, sin perjuicio que en dicha oportunidad la actora deberá acreditar que la merma aducida es confiscatoria, estimándose dicho componente en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $ 80 (último valor del MOPRE) por el índice de salarios nivel general -en su variación anual- hasta la fecha de adquisición del derecho, dejándose aclarado que el importe al que se arribe aplicando la pauta señalada, absorberá el aumento previsto en la ley 26.417 para la referida Prestación Básica Universal. Pospuso para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia de la tasa de sustitución solicitada y el planteo de inconstitucionalidad referido a los topes, rechazando los restantes planteos de inconstitucionalidad. Impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463). 2) La ANSeS se agravia de la sentencia en cuanto dispone el recálculo del haber inicial del actor aplicando las pautas establecidas en el precedente: “Elliff Alberto José” y la utilización del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional. Sostuvo que el RIPTE resulta el índice más justo y equitativo por ser general y objetivo, y que de convalidarse la aplicación del ISBIC en el presente casos, se generaría una desigualdad entre jubilados con altas anteriores y posteriores a agosto de 2016. Por último, cuestiona lo resulto en torno a la tasa de sutitutividad. Hace reserva del caso federal (fs. 68/74). 3) Que la cuestión planteada por la demandada en cuanto controvierte el índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) para la actualización de las remuneraciones que sirven de base de cálculo del haber inicial postulando en su reemplazo el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 06/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “GARCIA, Miguel c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018 y en relación al recálculo del haber inicial en el precedente “FERNÁNDEZ, EMMA SATURNINA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS - Expte. Nro. 15100108/2012”, sentencia del 27 de junio de 2016, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio 21/11/12 por el régimen de la ley 24.241. 4) Que, en lo atiente al diferimiento para la etapa de liquidación de la tasa de sustitutividad, no se advierte el perjuicio actual que le ocasiona al apelante la decisión adoptada por el juez de grado. Obsérvese que el a quo no ordenó aplicar al presente un suplemento por sustitutividad, sino que solo se limitó a diferir su tratamiento para la etapa de ejecución. Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada ANSeS a fs. 64 y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017 (fs. 57/63), en cuanto ordenó el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) con arreglo al índice que señala la resolución 140/95, sin la limitación temporal tenida en la norma, con la sola modificación de que con posterioridad al 1 de marzo de 2009 y hasta la fecha de adquisición del beneficio, deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417. Con costas por el orden causado (art. 21, ley 24.463). REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013, y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.   Firmado Guillermo Federico Elias Mariana Inés Catalano Alejandro Augusto Castellanos Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta Secretaría Ximena Saravia Peretti     031672E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:25:19 Post date GMT: 2021-03-22 15:25:19 Post modified date: 2021-03-22 15:25:19 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:25:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com