JURISPRUDENCIA Beneficio jubilatorio. Reajuste por movilidad. PBU En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda en forma parcial y ordenó al ANSES que abonara a la actora la suma que resulte de las pautas determinadas en la sentencia. Rosario, 05 de octubre de 2017. Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 71023410/2012 caratulado “ANDRIN MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás); del que resulta, 1- Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 116 y vta.) y por la actora (fs. 117) contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2015 que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Miguel Angel Andrín; ordenó a la ANSeS que dentro del plazo de 120 días hábiles, contados desde la fecha en que quede firme la sentencia abone la suma que resulte según las pautas determinadas en los considerandos e impuso las costas en el orden causado. Concedidos los recursos y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte actora expresó agravios a fs. 124/130 y la demandada a fs. 131/137vta., los que fueron contestados a fs. 139/145vta., encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 148). 2- La parte actora se agravió de que el a quo omitió pronunciarse sobre el reajuste del haber mixto solicitado en la demanda. Señaló que en la sentencia en crisis el a quo no se pronunció sobre el pedido de reajuste del haber inicial en lo referido al componente autónomo a pesar de haberlo solicitado y fundado oportunamente en el escrito de demanda. En tal sentido requirió se subsane el error o silencio ordenando el recalculo del haber inicial de los aportes autónomos conforme la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el fallo “Makler, Simón”. Asimismo cuestionó que omitió pronunciarse sobre la correcta determinación del haber reajustado en la parte correspondiente a la Prestación Adicional por Permanencia que debió percibir por ser afiliado al régimen de capitalización. Solicitó el reajuste de la PAP desde su haber inicial como Jubilación Ordinaria, colocándola en el mismo valor que tendría de percibir una PAP original de reparto. Y Considerando que: Primero: Analizando las circunstancias de autos se advierte que el actor obtuvieron su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, habiendo prestado servicios en relación de dependencia y autónomos. En cuanto al recurso de la parte demandada sobre la actualización de la Prestación Básica Universal (P.B.U.), resolviendo “ultra petita”, corresponde señalar que en el escrito de demanda la actora solicitó su actualización. Por lo tanto, respecto a lo dispuesto sobre la PBU corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ reajustes varios” (11/11/2014) que acuerda a la actora el derecho a replantear la cuestión, al momento de la liquidación, por lo cual no corresponde hacer lugar al agravio expresado al respecto. Las demás cuestiones a resolver en los presentes es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala -con otra integración- en los autos caratulados FRO 23012228/2010 “CABRAL JOSE FRANCISCO c/ ANSES s/ VARIOS”, y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En el mismo sentido falló la Sala B de esta Cámara en los autos FRO 23008898/2009 caratulado “LOGGIA, Juan Carlos c/ ANSeS s/ Reajuste por Movilidad” mediante Acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2014. Al agravio referido a la errónea aplicación del fallo “Betancur, José”, corresponde señalar que le asiste razón a la recurrente, atento que el suplemento por sustitutividad dispuesto en dicho precedente, fue una regla expresamente definida en los regímenes para trabajadores dependientes y autónomos (art. 49 ley 18.037 y art. 36 de la ley 18.038), en cambio, la ley 24.241 no contiene regla expresa sobre tasa de sustitución, sino que garantiza una P.B.U. para todos los afiliados por igual. Por lo expuesto, corresponde revocar el suplemento dispuesto conforme a la aplicación del precedente “Betancur, José”. Por último, debemos señalar que respecto al agravio de la demandada en cuanto a que en esta instancia se debería resolver y fundar el pedido de inconstitucionalidad de los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y el artículo 9 de la Ley 24.463, se deberá estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “García Felipe c/ ANSES s/ Reajustes varios” fallado en fecha 07/03/2006. En el mencionado precedente nuestro Máximo Tribunal dispuso que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada, no existe evidencia alguna que permita sostener que los artículos cuestionados son aplicables al caso y menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para el actor quien esgrime sin fundamento la confiscatoriedad en su aplicación, por lo que cabe diferir su tratamiento para la etapa de ejecución atento a no corresponder declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto. Por lo que, corresponde diferir para la etapa de ejecución el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los artículos ut supra mencionados. En el mismo sentido falló la sala B de esta Cámara en los autos FRO FRO 71022472/2011, caratulada “PARLASCINO, Osvaldo Carlos c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, de fecha 12 de abril de 2017, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias. Segundo: En cuanto al agravio de la parte actora respecto a la omisión de actualizar los aportes efectuados en forma autónoma, conforme fuera solicitado en la demanda, corresponde señalar que le asiste razón, atento que analizando las circunstancias de autos se advierte que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio, contando con servicios en relación de dependencia y autónomos (ver expediente administrativo agregado por cuerda). Por lo tanto, respecto a dichos aportes, deberá estarse a la metodología de cálculo para la redeterminación del haber inicial conforme a lo decidido por la C.S.J.N. en autos “Makler, Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463” (fallo del 20/05/2003), que sostuvo que proceden los agravios del actor referidos al límite de quince años para el cálculo del haber inicial, si de tal modo se excluyen del mismo extensos períodos anteriores durante los cuales aportó a categorías superiores y se obtiene un promedio que no refleja adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado, por lo que corresponde ordenar que en el cómputo previsto se tomen en consideración la totalidad de los aportes autónomos realizados, solución que se adecua a las previsiones de la ley 18.038. Respecto del planteo del actor sobre el recálculo de la PAP, corresponde estar a lo resuelto por la Sala “B” de esta Cámara en el expediente Nº FRO 23008113/2009 caratulado “PETRUCCI, Nelcys c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad”, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, nos remitimos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). Además, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por mayoría, en los autos “Belceu María Teresa c/ Anses s/ Reajuste Varios”, de fecha 18 de marzo de 2015, resolvió que: “...El actor solicita el recálculo de la PAP, en tanto al haber estado afiliado al régimen de capitalización- derogado a partir de la sanción de la ley 26425- se le abonó una jubilación ordinaria, lo que a su entender le produce un perjuicio económico. Al respecto cabe tener presente que de acuerdo con los términos de la ley 26425 el Estado nacional garantizará a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozaban a la fecha de la entrada en vigencia de aquella ley (art. 2)... Respecto al mentado traspaso y las condiciones en que el mismo debía realizarse, el artículo bajo análisis prosigue: “El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación ordinaria del régimen de capitalización será valorizado conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008.”. También se aclara que ‘Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el art. 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias'. Así las cosas, a mi entender, no existe perjuicio atendible derivado de la unificación del sistema previsional y la eliminación del régimen de capitalización -con la consecuente incorporación del actor al régimen de reparto-, en tanto las garantías de que se trata encuentran suficiente resguardo en la normativa reseñada precedentemente...”. Tercero: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153. Cuarto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463. Por lo tanto, SE RESUELVE: I- Confirmar parcialmente la Sentencia de fecha 5 de junio de 2015, revocándola en cuanto a la aplicación del fallo “Betancur”, y pudiendo la actora replantear oportunamente sus agravios referidos a los topes legales conforme lo expuesto en el Considerando. II.- Ordenar el recálculo del haber inicial de los aportes autónomos, conforme los parámetros expuestos en los Considerandos. III.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). IV-Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA JORGE SEBASTIAN GALLINO JUEZ DE CAMARA Subrogante JOSE GUILLERMO TOLEDO JUEZ DE CAMARA Ante mí Milagros Cabal Secretaria En fecha 05/10/17 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.- Milagros Cabal Secretaria 023439E
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