JURISPRUDENCIA

    Beneficio jubilatorio. Recálculo del haber inicial

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia definitiva por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando que se recalcule el haber inicial de la jubilación de su cónyuge de conformidad al método establecido en el art. 49 de la ley 18.037.

     

     

    Salta, 26 de marzo de 2018.

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 91 en contra de la sentencia definitiva obrante a fs. 83/90, por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Angélica Aibar (DNI N° ...) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social ordenando que se recalcule el haber inicial de la jubilación de su cónyuge de conformidad al método establecido en el art. 49 de la ley 18.037, debiendo tenerse en cuenta a tal fin las remuneraciones actualizadas hasta la fecha de cese según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones y no los importes a valores históricos nominales, salvo que la prestación así obtenida sea inferior a la determinada en su oportunidad, caso en el cual deberá estarse a esta última.

    Asimismo dispuso que el organismo previsional, una vez recalculado el haber de origen del causante, lo reajuste por movilidad hasta el 31.03.95 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones, de conformidad al art. 53 de la ley 18.037. Para el período a partir del 01.01.02 y hasta el 31.12.06 dispuso que se aplique el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) sobre el beneficio de pensión. Para el año 2007, se deberá aplicar el 13 % anual fijado por el art. 45 de la ley 26.198 y, el 12,50% determinado por el Decreto N° 1346/07 hasta febrero de 2008, y a partir del 1º de marzo del mismo año, se deberá estar a los índices establecidos por el Decreto N° 279/08, los cuales deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417.

    Ordenó el pago a la actora de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 16 de octubre de 2011 más los intereses hasta su efectivo pago según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, reservó el análisis de la cuestión atinente a los topes para la etapa de liquidación y rechazó los restantes planteos de inconstitucionalidad, imponiendo las costas por el orden causado.

    2) Que las cuestiones planteadas por la demandada en relación al recálculo del haber inicial resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Valenzuela, Elsa C/ Anses s/Reajustes Varios” Expte. N°15000856/2008/CA1, sentencia del 28 de diciembre de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    En efecto, la Sra. Angélica Aibar es titular de una pensión derivada otorgada al amparo de la ley 24.241 en el año 2000 por fallecimiento del causante, quien era beneficiario de una jubilación ordinaria concedida bajo el régimen de la ley 18.037 en el año 1993.

    3) Que por lo demás, y toda vez que el índice previsto en la ley 27.260 (art. 5º, punto I, inciso a) para la redeterminación del haber inicial de los beneficios otorgados al amparo de la ley 18.037 -como el de las presentes actuaciones- coincide con el establecido en los fallos “Sánchez, María del Carmen” (Fallos: 328:1602 y 2833), ”Monzo, Felipe” (Fallos: 329:3211) y “López, Juan Carlos” (Fallos: 331:2538) a los cuales remite este Tribunal en el precedente citado, cabe el rechazo del recurso en este punto por falta de agravio.

    Por lo que se,

    RESUELVE:

    I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 89 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 83/90, en lo que fuera materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).

    REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013), y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

    No firma la presente el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontrarse en uso de licencia.

    Fsb- D.

     

    Firmado Guillermo Federico Elias y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc

     

     

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