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Beneficio Jubilatorio Recalculo Del Haber InicialJURISPRUDENCIA Beneficio jubilatorio. Recálculo del haber inicial
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que revocó la resolución recurrida y ordenó al ANSeS a recalcular el haber inicial del beneficio jubilatorio del causante y el de pensión de la actora.
Rosario, 31 de octubre de 2017 Visto en Acuerdo de la Sala “A”, integrada, el expediente Nº FRO 53000506/2010 caratulado “GIRAUDO, BEATRIZ SEFAFINA C/ A.N.S.E.S. S/ ORDINARIO”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta, Los Dres. Jorge Sebastián Gallino y José Guillermo Toledo dijeron: 1- Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 42), contra la Sentencia nº 285 de fecha 04 de abril de 2013 (fs. 37/41) que revocó la resolución recurrida y ordenó a la ANSeS a recalcular el haber inicial del beneficio jubilatorio del causante y el de pensión de la actora conforme a las pautas dadas en los fallos de la C.S.J.N. y C.F.A.S.S. que se indican en los Considerandos, aplicando al efecto el artículo 52 de la Ley 18.037; declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; ordenó se abonen las diferencias resultantes por los dos años anteriores al reclamo administrativo con más los intereses señalados e impuso las costas en el orden causado. Concedido el recurso y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANseS s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte actora expresó agravios a fs. 58/60, los que no fueron contestados, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 62). 2- La recurrente indicó que la sentencia dictada es autocontradictoria y por ende agravia a su parte, ya que a fin de restablecer el carácter integral del primer haber percibido aplica “Makler” pero paralelamente invoca y establece la quita por “confiscatoriedad” por lo que solicita la aplicación del precedente “Pellegrini, Américo”. Finalmente señaló que le agravió lo resuelto por el inferior en cuanto ordenó abonar las diferencias resultantes, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Afirmó que atento a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso, por lo que solicitó que la misma sea activa. Y Considerando que: Primero: En cuanto al agravio sobre el cobro del haber reajustado en su integridad, deberá aplicarse lo dispuesto por la CSJN en el fallo “Pellegrini Américo c/ ANSeS s/ reajustes Varios” (28/11/2006). En lo que refiere al agravio sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de República Argentina, corresponde desestimarlo atento que la fijada por el a quo es coincidente con lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Spitale; Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución adminitrativa” (14/09/2004). En el mismo sentido, en fecha 18 de abril de 2017, se pronunció la CSJN en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ Reajustes varios”. De igual manera resolvió esta Sala mediante Acuerdo de fecha 26 de septiembre de 2017 en autos: FRO 568/2013 caratulado “FERRERO, ERARDO RAMÓN c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”. Segundo: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse a la actora el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153. Tercero: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24463. Así votamos.- El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo: 1.- Acuerdo por lo sustancial de sus fundamentos que comparto con la resolución propuesta en el voto precedente, excepto en lo que hace a los intereses que plantea adicionar al capital, al que entiendo corresponde aplicar el criterio sentado en la materia por la CNAT (en pleno) mediante el Acta 2601 de fecha 21 de mayo de 2014, ratificada por el Acta nº 2630 del 27/4/16, estableciendo que la tasa de interés aplicable es la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación que asciende al 36%. Tal criterio de uno de los más importantes tribunales del país especializados en materia laboral, me lleva a adoptar los intereses fijados en este sentido, que es lo que propongo al Acuerdo, desde que considero que el reclamo de autos, dado su inequívoco contenido salarial participa de aquella naturaleza. Es mi voto. Por lo tanto, SE RESUELVE: I.- Confirmar la Sentencia n° 285 de fecha 04 de abril de 2013 (fs. 37/41). II.- Reconocer el derecho al cobro del haber reajustado en su integridad conforme fallo “Pellegrini”. III.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). IV.- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CÁMARA JORGE SEBASTIÁN GALLINO JUEZ DE CÁMARA Subrogante JOSÉ GUILLERMO TOLEDO JUEZ DE CÁMARA Ante mí Milagros Cabal Secretaria
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal Secretaria 023410E |
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