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JURISPRUDENCIA Beneficio previsional. Índice general RIPTE. Recálculo del haber inicial
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve rechazar el agravio por la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Vicepresidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez y Juez de Cámara, Mateo José Busaniche, constituido así el Tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 109 del RJN;, a fin de tratar el expediente caratulado: “SPELIN, JUAN ISIDRO CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA 16822/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUE Z DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 60 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 52/59 vta. El recurso se concede a fs. 61, se expresan agravios a fs. 66/69, y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 69 vta. II- Que agravia a la demandada el reajuste dispuesto conforme el criterio “Elliff” y el ISBIC, sosteniendo que resulta aplicable el índice general R.I.P.T.E. previsto por la ley 27260 de reparación histórica y las variaciones previstas por la ley 26417. Hace reserva del caso federal. III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes. La magistrada a-quo hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada, y dispuso el recalculo del haber inicial del accionante, en lo que respecta a los rubros PC y PAP, y en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 02/2009 inclusive, en base al índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado- (ISBIC) según los parámetros fijados por el precedente “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (CSJN 11/08/2009). Ordenó que una vez efectuado dicho recalculo y al momento de practicarse la liquidación pertinente, se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la Ley 26417; y a partir del 01-03-2009 y hasta la fecha inicial de pago se apliquen las pautas de actualización fijadas por dicha ley; dejó en resguardo el derecho del actor de replantear el recálculo de la PBU conforme “Quiroga”; declaró la inconstitucionalidad de los topes previstos en el art. 9 de la ley 24463 en cuanto superen el 15% del haber conforme “Actis Caporale” y dispuso que la demandada abone las retroactividades en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24463, con más los intereses a tasa pasiva. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- a) Que, en primer término, se impone recordar que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla (cfr. “Fallos” 307:1094). b) Por ello se rechaza el agravio por la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los ya citados autos “Elliff”, y el consecuente pedido de aplicación del RIPTE. c) Finalmente, y respecto a la aplicación de la ley 26417, la magistrada a-quo dispuso la actualización de los períodos que resultan comprendidos por dicha norma, debiendo rechazarse, por inoficioso, el agravio vinculado a esta cuestión. Consecuentemente, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia dictada. V- Que se imponen las costas de la presente instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). VI- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432). Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada. Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Se regulan los honorarios habidos en esta instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un …%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432). Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al voto precedente. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por la Sra. Jueza de Cámara, y el Sr. Juez de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE ANTE MÍ HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ SECRETARIO
SENTENCIA Paraná, 7 de diciembre de 2017. Y VISTO: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada. Imponer las costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Regular los honorarios habidos en esta instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un …%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432). Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE ANTE MÍ HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ SECRETARIO 026177E |